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Hablemos del Proceso
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Los Sistemas Procesales
Se suelen identificar tres sistemas procesales distintos: el sistema dispositivo. el sistema inquisitivo
En el sistema dispositivo predomina exclusivamente el señorío de la voluntad de las partes, quienes no solamente fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento, sino que también tienen el poder de impedir que el juez exceda los límites fijados a la controversia por la voluntad de las mismas. El tipo procesal dispositivo se manifiesta, especialmente en el ámbito del proceso civil, por los siguientes postulados.
    a. El postulado del poder de iniciativa del proceso. No interesa tanto la facultad jurídica de iniciar el proceso ante el órgano jurisdiccional, cuando el poder del justiciable de fijar la extensión y la amplitud de la tutela jurídica. La fijación del thema decidendum por el justiciable impone al juez una limitación de su poder de juzgar: ne eat iudex extra petita partium Vel ultra petita partium, iudex iudicare debet secundum alligata partium.
    b. Corolario del postulado anterior es el poder del justiciable de fijar la extensión del conocimiento del tribunal de apelación (tantum appellatum quantum devolutum): el tribunal de alzada no puede modificar la sentencia impugnada si no media recurso, está prohibida la reformatio in peius.
    c. El postulado de la conducción del proceso (impulso procesal) implica que el juez solamente puede proceder por rogacion: ne procedat iudex ex oficio.
    d. El postulado de presentación por partes. El justiciable determina los hechos que serán objeto de juzgamiento y el juez no puede con su conocimiento privado modificarlos; tampoco puede suplir los hechos no invocados.
    e. El postulado de investigación. La prueba de los hechos incumbe a los sujetos del proceso que son parte procesal, y si por un extremo el juez no puede ir más allá de lo que las partes han probado, por otro debe admitir como verdad lo que aquellas voluntariamente han aceptado como tal.
El sistema inquisitivo traslada el dominio de la actividad procesal al magistrado que no solamente dirige e impulsa el proceso, sino que también promueve su iniciación y realiza los actos de investigación tendientes a la asunción del material de conocimiento. Así enunciado, el tipo procesal inquisitivo solamente se da en la etapa instructoria del proceso penal de plena condición, cuya naturaleza jurisdiccional es discutible.
Sus características son las diametralmente opuestas a las del tipo procesal dispositivo: 
    a. Además de las personas legitimadas por un interés legítimo para iniciar el proceso, el magistrado puede promover ex oficio la instrucción del sumario. 
    b. Le corresponde el impulso procesal e instar el impulso de parte en su caso.
    c. El magistrado tiene amplias facultades discrecionales de investigación. 
    d. Las partes legitimadas solamente pueden hacer indicaciones al juez sobre el material de conocimiento. 
    e. Los reconocimientos, admisiones y confesiones de las partes no vinculan al juez ni le eximen de realizar las diligencias de investigación.
Por último, en el sistema acusatorio la acusación es función perfectamente diferenciada de la de juzgamiento, y que la defensa tiene reales posibilidades de hacer efectivas sus aspiraciones. Junto a la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, la oralidad, la publicidad, la realización de la prueba en juicio y la imparcialidad del juez, son las condiciones más connotantes del sistema acusatorio.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Medidas Cautelares
Para la Corte Constitucional, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.
En algunos ordenamientos, como el español, la ley establece tres exigencias para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proces. Finalmente, el último requisito para poder decretarse la medida cautelar es que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas.
Una de las medidas cautelares más conocidas es la caución. Ésta, definida en el código civil, significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como medida cautelar que es tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso.
La norma clasifica las medidas cautelares en:
i.   Preventivas: cuando impiden que se consolide la afectación.
ii.   Conservativas: si buscan mantener un statu quo.
iii.   Anticipativas: que satisfacen por adelantado la pretensión del demandante.
iv.   De suspensión: que corresponde a la medida tradicional de privación temporal de efectos de una decisión administrativa.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Clasificación del Proceso
·En cuanto a la rama, el proceso se clasifica en: Civil, Penal, Laboral, Contencioso-administrativo, etc.
·De acuerdo al órgano (ente encargado de tramitar y fallar el proceso) se clasifica en: Proceso judicial y proceso arbitral
·Respecto de la posición de las partes, se clasifica en:
    -Proceso contencioso: Se caracteriza porque entre las partes existe controversia, litigio o intereses encontrados; no es necesario que enfrentamiento sea real, puede ser aparente. Exige la presencia de las dos partes, debe mediar siempre una pretensión, y el acto inicial es constituido por la demanda.
    -Proceso voluntario: No existe litigio, controversia o enfrentamiento entre quienes intervienen, aunque no se descarta que este pueda presentarse. No hay partes sino interesado o interesados que reclaman para sí el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una formalidad para poderlo hacer efectivo. No se formula pretensión sino simple solicitud. El acto que da comienzo no es demanda sino petición.
·De acuerdo con la naturaleza de la pretensión, se clasifica en:
    -Procesos de conocimiento: Busca darle certeza al derecho material contenido en la pretensión. Se clasifican a su vez en:
      1. Proceso dispositivo: Cuestión debatida carece de una reglamentación legal que permita al juzgador resolverla, por lo cual debe crear la norma para tal efecto, que adquiere la calidad de ley limitada a las partes entre quienes se toma la decisión, o cuando el juez resuelve la controversia en conciencia (equidad-justicia del juez y no de la ley) y no en derecho a petición de partes y cuando la ley lo permita
      2. Proceso declarativo: Funcionario reconoce la existencia de un derecho o modifica una situación jurídica o impone determinada prestación en favor de una parte y a cargo de otra. Se concreta a establecer si el asunto sometido a consideración encuadra en los presupuestos contemplados o exigidos por la norma. Se distinguen los siguientes procesos declarativos.
        a. Proceso declarativo puro: Declara la existencia o inexistencia de un derecho para que el titular pueda hacerlo valer anteterceros y el demandado.
        b. Proceso declarativo constitutivo: Entraña la extinción de un derecho o relación jurídica sustancial, implica que finalice y otra surja en su lugar. Ex nunc cuando los efectos se producen desde que se ejecutoria la providencia; ex tunc si obra en relación con el momento en que la situación jurídica surgio (ej. Resolucion del contrato)
        c. Proceso declarativo de condena: Imponer una prestación u obligación en favor del demandante y a cargo del demandado. Comprende que se reconozca el hecho o acto generador de la prestación u obligación, y que como consecuencia de este se imponga la prestación u obligación.
      3. Proceso ejecutivo: Se encamina a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual requiere estar contenida en una sentencia declarativa de condena o en un documento emanado directamente de las partes. Se clasifica a su vez de diversas formas:
        a. Respecto del trámite (particularmente como se inicia): Propio (inicia independientemente) e impropio (inicia a continuación del declarativo de condena y a fin de obtener el cumplimiento de la obligación impuesta en este).
        b. Referente a la clase de obligación: Ejecutivo directo (acreedor tiende a obtener que la obligación se cumpla en la misma forma en que fue contraída, es decir, por dación o por transformación (hacer o no hacer)) y ejecutivo por equivalencia (ante la imposibilidad de lograr que la obligación se cumpla en la misma forma en que fue contraída o por no tener interés en esto, opta por reclamar el valor en dinero de los perjuicios compensatorios y moratorios)
        c. Por lo tocante a los bienes que se persiguen en la ejecución y el numero de acreedores: Ejecutivo singular (uno o varios acreedores pretendan obtener el pago de sus obligaciones y en el proceso afecten con medidas cautelares una parte de los bienes del deudor por considerarla suficiente) y concursatorio (cuando varios acreedores en un mismo proceso afectan con medidas cautelares todos los bienes del deudor y de acuerdo con un avalúo de estos y la liquidación de los créditos resulta que el pasivo es superior al activo)
      4. Proceso cautelar: Conjunto de actuaciones que tienden a garantizar los resultados que se persiguen en otro. Se busca evitar que los resultados perseguidos en un proceso sean ilusorios o ineficaces. Es accesorio, medio e instrumento, preventivo y taxativo. Se clasifica en:
        a. De acuerdo con los efectos que produzca en la situación existente: Innovatorio (Modifica o varia las circunstancias presentadas en el momento de instaurarse o proponerse el proceso principal) o conservatorio (se busca que se mantengan o preserven las condiciones de hecho existentes con antelación al proceso principal)
        b. Según el objeto sobre el cual recaigan: Personal (recae sobre personas) o real (afecta los bienes)
      5. Proceso de liquidación: Se contrae a determinar los bienes que integran un patrimonio (activo), las deudas que lo afectan (pasivo), las personas llamados a recogerlos y la proporción en que se les debe adjudicar.
·Según el tramite:
    -Proceso especial: Tramite propio en razón de la naturaleza o clase de la prestación debatida
    -Proceso ordinario: Previsto para ventilar todos aquellos asuntos o pretensiones a los cuales la ley no les ha señalado una vía especial.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Formas Anormales de Terminación del Proceso
Normalmente el proceso declarativo termina con la ejecutoria de la sentencia, revestida con la firmeza de la cosa juzgada, y el ejecutivo con el pago total o la satisfacción completa de la obligación. Cuando el proceso declarativo termina sin haber agotado la totalidad de sus etapas o el ejecutivo termina por la ineficacia de la obligación objeto del recaudo. El retiro de la demanda no es un medio de terminación del proceso. Se clasifican en las que no impiden volver a instaurar del proceso por la declaración o prosperidad de un impedimento procesal o excepción previa de carácter perentorio (no es factible subsanar la causa que la origino) y las que entrañan la extinción definitiva del proceso (desistimiento, transacción y conciliación). Las siguientes son todas formas anormales de terminación del proceso.
·Desistimiento: Declaración de voluntad hecha por el actor o recurrente, por el cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso que está pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y a sus respectivos efectos. Es la renuncia a los pedimentos formulados en el proceso o a una determinada actuación
·Transacción: Contrato celebrado entre las partes o presuntas partes y en virtud del cual, mediante recíprocas concesiones, le dan fin a un proceso o evitan uno futuro.
·Conciliación: Acto efectuado por las partes o presuntas partes, con intervención de un funcionario, en virtud del cual, mediante acuerdo total o parcial de lo que se controvierte, se le da finalización a un proceso o se evita uno futuro.
·Perención: Producida por la inactividad del proceso durante cierto tiempo, circunstancia ocasionada por la conducta pasiva del actor.
·Cesación de procedimiento: Circunstancias que se presentan en el curso o desarrollo de un proceso y que dejen sin efecto un presupuesto esencial de lo que constituye el objeto del proceso, por lo cual es imposible proferir una decisión de fondo.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Cargas, Deberes y Obligaciones procesales
Los deberes procesales son aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros , y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido. Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. .
Por último, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Presupuestos de la Pretensión
Los presupuestos de la pretensión se subdividen en los de viabilidad (aquellos necesarios para que el funcionario pueda considerarla en la sentencia) y los de eficacia (aquellos indispensables para que la pretensión sea acogida, logrando así el fin propuesto por el sujeto activo de ésta). 
Los presupuestos de viabilidad también son denominados de sentencia de fondo, pues su falta determina una sentencia inhibitoria. Se subdividen en:
· Interés para obrar: Es el motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado. Este interés debe ser serio, subjetivo (debe existir exclusivamente en la persona que lo invoca o contra aquella que se invoca), concreto (debe referirse a una relación jurídica específica y determinada), y actual (debe existir en el momento en que se constituye la relación jurídica procesal).
·Legitimación en la causa: Se entiende desde dos puntos de vista diferentes; de legitimación de hecho en la causa y legitimación en la causa material. Por la primera se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal nacida de la atribución de una conducta, la demanda, y la notificación de ésta al demandado. La legitimación en la causa material es la legitimación en la causa propiamente dicha y radica en la titularidad del interés materia del litigio que es objeto de la sentencia y que habilita al demandante a formular la pretensión y al demandado a controvertirla. La ausencia de esta legitimación conduce a que se dicte una sentencia inhibitoria no dotada de cosa juzgada y que permite instaurar un segundo proceso, mientras que la ausencia del derecho material implica una sentencia de fondo y adversa a la parte demandante. Esta primera ausencia obedece a dos situaciones: cuando la ausencia de la legitimación en la causa es incompleta (quienes concurren al proceso son titulares del derecho, pero el interés no radica en forma exclusiva en ellos y lo comparten con otros que no comparecieron) y cuando es total o absoluta (quien concurre no es el titular, sino que esta calidad radica en otra persona que no interviene en el proceso). ésta última es la ausencia de la legitimación en la causa propiamente dicha.
·La debida acumulación de pretensiones
·La correcta petición o formulación de la pretensión: Se refiere a la correcta redacción de la demanda. Se considera ausente si de un adecuado estudio de ella el juez no puede deducir el objeto perseguido por el demandante.
·La ausencia de pleito pendiente o total: No puede adelantarse un proceso si ya esta en curso otro entre las mismas partes, por igual causa y por idéntico objeto.
Los presupuestos para la eficacia de la pretensión se identifican con los de sentencia favorable y tratan sobre la existencia del derecho reclamado y la prueba de esto. Se subdividen en:
·La existencia del derecho reclamado: Entraña que se den los presupuestos o elementos que han sido previstos por la norma para su existencia.
·La demostración de los hechos: Se deben sustentar los hechos que sustentan la existencia de este derecho.
·La exigibilidad del derecho: Si el derecho está supeditado a plazo o condición, se requiere el vencimiento del primero o el cumplimiento del segundo, lo que hace que el derecho sea exigible. La ausencia de exigibilidad configura excepción de mérito de carácter temporal.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Presupuestos del Proceso
Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal. El creador del concepto fue Oscar Von Bülow. Autores posteriores limitan estos presupuestos a: la competencia, la capacidad procesal de las partes, la demanda en forma y la capacidad jurídica de las partes. Couture habla de cuatro presupuestos: procesales de la acción, procesales de la pretensión, procesales de la validez del proceso, y de sentencia favorable. El primero son los presupuestos procesales propiamente dichos, y los clasificó en la capacidad de las partes y la investidura del juez (jurisdicción). Para Azula Camacho, los presupuestos del proceso son los requisitos que es necesario cumplir para que este pueda iniciarse, desarrollarse y culminar válidamente. Subdivide los presupuestos del proceso, según el momento en consideración, en dos: los de iniciación (los de la acción y la contradicción; constituidos por la jurisdicción y la competencia para el juez, la capacidad jurídica y procesal para las partes y la demanda en forma), y los de desarrollo (constituidos por la observancia de las diferentes etapas que conforman el proceso, y por las formas de los diferentes actos que se realizan, cuya violación implica nulidad de la actuación).
La primera aparición de los presupuestos procesales en Colombia fue en 1936, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se estableció que “estaban integrados por tres elementos: la capacidad para ser parte, la capacidad procesal o para comparecer en juicio y la legitimación de la causa”. Dichos requisitos deben ser examinados de oficio por el sentenciador, quien debe examinar que ninguno faltare, puesto que en tal caso “la decisión nunca versa sobre el fondo del derecho controvertido”. En 1938, la Corte Suprema de Justicia agregó un nuevo presupuesto: la competencia. La última palabra sobre cuáles requisitos constituyen los presupuestos la encontramos en una sentencia de 1968, la cual eliminó la legitimación en la causa como presupuesto procesal, en virtud de que “es una cuestión de mérito y no un presupuesto procesal”. Desde entonces “Los presupuestos procesales en todos los juicios son los siguientes: “1° Demanda en forma; 2° Competencia del juez; 3° Capacidad para ser parte, y 4° Capacidad para obrar procesalmente”. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 1995 (exp. 4268) trata los presupuestos procesales como “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso”.
·Capacidad para ser parte: Aptitud para poder asumir la calidad de parte o ser sujeto de la relación jurídico procesal. La capacidad para ser parte es la regla general y la incapacidad es la excepción. En el campo penal, las personas jurídicas no pueden tener la condición de sindicados, una excepción notable.
    a. Personas naturales: Capacidad desde el momento en que es concebida en el vientre materno hasta cuando muere o cesan sus funciones vitales. Persona natural demandante siempre es determinada, pero es factible que no se sepa quiénes son llamados a ser contraparte en el proceso.
    b. Personas jurídicas: Las de derecho público adquieren capacidad desde el momento en que adquiere firmeza la disposición mediante la cual se les crea y desaparece una vez se declara su extinción. Las de derecho privado tienen la calidad de partes desde cuando cumplen los requisitos establecidos por la ley para que comience su existencia (resolución administrativa o escritura pública registrada) hasta cuando se verifica la disolución.
    c. Patrimonios autónomos: Integrado por un conjunto de bienes que se encuentran afectos a determinada situación jurídica, generalmente de carácter transitorio, y que tiene a uno o varios titulares que lo representan: la herencia yacente, la sucesión, la masa del concurso o de la quiebra, la comunidad, la sociedad conyugal y la curaduría del ausente.
·Capacidad procesal: Es necesario distinguir las dos clases de personas naturales que se presentan en el aspecto procesal, a saber, los capaces y los incapaces. Los capaces actúan directamente o por sí mismas. Los incapaces menores de edad lo hacen por conducto de sus respectivos representantes (padres en ejercicio de la patria potestad, sino, por el curador definitivo, sino, por un curador ad litem nombrado específicamente para el proceso). Si los padres no se pueden poner de acuerdo, a solicitud del ellos o por oficio del juez se nombra un curador ad litem. Al incapaz mayor de edad incapaz por demencia o disipación lo representa el curador definitivo designado por esta situación. Al que está por nacer, lo representa su madre, con base en la patria potestad, una vez ocurre el nacimiento. Los incapaces relativos pueden designar el curador ad litem, pero a los incapaces absolutos se les designa un curador directamente por parte del juez. Las personas desconocidas o indeterminadas comparecen al proceso por conducto de un curador ad litem, designado siempre por el juez, previo emplazamiento.
Las personas jurídicas comparecen al proceso por conducto de su representante legal, convencional o constitucional, de acuerdo con lo previsto en el acto que las crea o constituye. Personas jurídicas de derecho político: Naci��n representada por ministro del ramo al cual corresponda el asunto materia de Litis; la representación de los departamentos en cabeza de los gobernadores, pero requiere otorgar poder si no es abogado o si el proceso se adelanta por fuera de su sede; la representación de los municipios por el alcalde. Personas jurídicas de derecho público sociales: Representación radica en la persona a quien la norma que las crea le atribuya esa función. Las personas juridicas de derecho privado de nacionalidad colombiana son representadas por quien designen los respectivos estatutos (presidente, gerente o administrador), a excepción de que se trate de una sucursal o agencia, la cual será representada por el representante de estas o el apoderado constituido al efecto (a falta de ambos, el empleado a quien le corresponda la dirección). Las entidades extranjeras deben constituir apoderado que las represente para todas las actividades que van a llevar a cabo. A ausencia de él, la representación radica en el director de la oficina o la sucursal, o en ultimas un curador ad litem.
Los patrimonios autónomos se representan diversamente: la herencia yacente es representada por el curador ad litem; la sucesión es representada por los herederos; la liquidación obligatoria es representado por el liquidador nombrado por el juez; la comunidad es representada por los comuneros salvo que se haya designado administrador; y la sociedad conyugal tiene como representantes a los conyugues.
·Competencia: Es el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a su órgano judicial con la finalidad de administrar justicia. La competencia queda circunscrita a los asuntos designados por la ley o acordados por las partes. La jurisdicción es potestad en abstracto, pero la competencia es potestad en concreto.
·Demanda en forma: no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, ni logra una decisión de fondo, pues resulta necesario cumplir con una serie de requisitos, a fin de configurar una demanda en debida forma. Estos requisitos son establecidos por el artículo 82 del código General del Proceso:
    1. La designación del juez a quien se dirija.     2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria.     3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.     4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.     5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.     6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.     7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.     8. Los fundamentos de derecho.    9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.    10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
En cuanto al alcance de la ausencia de los presupuestos procesales ha habido distintas posiciones a lo largo de los años. López Blanco considera que el magno error de la jurisprudencia colombiana consistió en tratar los fallos inhibitorios como consecuencia de la falta de los presupuestos de capacidad para ser parte y demanda en forma. Dice el autor que los presupuestos no son nada diferente a las causales de nulidad si se sostiene que cuando falta un presupuesto procesal es porque se estructura alguna causal de nulidad y debe propenderse de inmediato a tramitar lo que la ley ordena según la causal sea saneable o no, pero nunca a proferir la sentencia de carácter inhibitorio porque las causales de nulidad no permiten fundarla. Monroy Cabra dice al respecto que la falta de jurisdicción y competencia y la indebida representación de las partes constituyen causales de nulidad y por tanto, únicamente la ausencia de la capacidad para ser parte o de la demanda en forma producen sentencia inhibitoria. En cuanto a la posición jurisprudencial, en sentencia de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hace alusión a fallos anteriores (Sala de Casación Civil, 21 de julio de 1954 y 19 de agosto de 1954), según los cuales la omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conducen a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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La Pretensión
La importancia que se le da actualmente a la pretensión es consecuencia del triunfo de la concepción abstracta de la acción. La pretensión no es un derecho sino un acto de declaración de voluntad de una persona en virtud del cual reclama al Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente o a cargo de otra persona. No supone siquiera que quien realiza esta declaración tenga el derecho que reclama, pudiendo en consecuencia ser tanto fundada como infundada. Jurídicamente, la pretensión solo requiere la atribución de un derecho o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina, sin consideración a que se halle conforme a derecho.  A diferencia de la acción, la pretensión no se dirige al Estado sino a una persona distinta de quien la invoca. La pretensión solo puede adoptar dos tipos de actitudes frente a quien se dirige: de frente (busca la mera declaración o constitución de un derecho, pero no implica la imposición de una prestación) o a cargo (busca que se condene a la contraparte a soportar una prestación o a que ésta satisfaga una prestación).
Los sujetos de la pretensión son el demandante en calidad de activo, el demandado en calidad de pasivo y el Estado como imparcial. El objeto de la pretensión es la materia sobre la cual ella recae; hay un objeto inmediato, representado por la relación material o sustancial, y otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela esta relación tutela. La causa o móvil de la pretensión está constituida por los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica material. La razón que tendrá o no la pretensión reside únicamente en las normas o preceptos de carácter sustantivo que regulan esta relación jurídica material. El fin de la pretensión es que la sentencia la acoja y por lo tanto sea favorable a quien la invoca.
La pretensión procesal puede ser extracontenciosa o contenciosa. La pretensión extracontenciosa se da en los procesos de jurisdicción voluntaria en donde solamente concurren al proceso interesados que reclaman derechos para sí mismos y no con respecto o a cargo de otro. La contenciosa se da en procesos de esta naturaleza en los cuales existen (al menos en apariencia) intereses encontrados entre las dos partes. Esta es la pretensión propiamente dicha, pues reúne todos los elementos anteriormente expuestos.
La acumulación de pretensiones consiste en formular varias pretensiones dentro de un mismo proceso para que sean consideradas por una misma sentencia, y puede se subjetiva u objetiva. En la acumulación subjetiva existen varios sujetos que formulan diferentes pretensiones y puede ser inicial (ocurre cuando se constituye la relación jurídico procesal mediante el litisconsorcio voluntario o facultativo inicial) o sucesiva. Esta última se produce con posterioridad de la constitución de la relación jurídico procesal; emana de las partes cuando el demandate adiciona la demanda mediante la proposición de nuevas pretensiones o el demandado formula demanda de reconvención, o proviene de terceros cuando en un proceso reivindicatorio  aparecen y reclaman mejor derecho de propiedad que el demandante (litisconsorcio voluntario o facultativo activo y sucesivo). La acumulación objetiva se da cuando en una misma demanda se formulan varias pretensiones contra el mismo demandado y puede ser concurrente (demandante formula varias retenciones principales que fundan relaciones jurídicas materiales diversas), alternativa (demandante reclama varias pretensiones con la finalidad de que el juez solo acoja una de acurdo al material probatorio allegado al proceso), sucesiva (el reconocimiento de una o varias pretensiones se condiciona a que prospere otra que le sirve de fundamento o soporte) o eventual/subordinada (se rpopone una primera pretensión que tiene la calidad de principal y otras que son sucesivas y solo pueden acogerse cuando no prosperan las anteriores). Para que la acumulación sea viable, se debe cumplir con varios requisitos: que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones (a no ser que sea aplicable el factor de la conexión), que todas las pretensiones puedan dirimirse por el mismo proceso y que las pretensiones no sean contrarias o incompatibles entre sí (a menos que unas sean subsidiarias de otras).
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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La Contradicción
La contradicción es el derecho que tiene el demandado, acusado, imputado o sindicado para intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa. No es el opuesto de la acción, sino que es su complemento, pues tan solo nace porque el demandante ejerce una acción. Por eso se dice que, a diferencia de la acción, la contradicción nace aún en contra de la voluntad de quien debe ejercerla. El sujeto activo es por lo tanto el demandado, para quien nace la contradicción solo por el hecho de asumir esa calidad en el proceso. El sujeto pasivo es nuevamente el Estado, representado por la rama jurisdiccional. El objeto de la contradicción también es que se surta el proceso y mediante él se obtenga una sentencia, sin importar la decisión que se tome.Tiene un fin doble: el principal es satisfacer el interés general de conservación de la paz, y el accesorio es garantizar el derecho a la defensa de quien la ejerce. Es, al igual que la acción, un derecho abstracto, público y autónomo del derecho alegado o de la actitud asumida por el demandado.
El derecho de contradicción permite al demandado adoptar varias conductas. Se puede asumir una actitud totalmente pasiva, limitándose el demandado a recibir la notificación de la demanda y a esperar los resultados del proceso. Se puede asumir una actitud de oposición dirigida a dejar sin efectos la pretensión formulada por el demandante. Esta actitud se puede tomar a través de dos modalidades: la objeción, que se contrae simplemente a negar las pretensiones invocadas por el demandante y los hechos que las sustentan; y la excepción, que consiste en invocar otros hechos diferentes que fundan la defensa del demandado, sin que necesariamente se nieguen o acepten los hechos y las pretensiones alegadas por el demandante. Estas excepciones pueden ser dilatorias o temporales, las cuales se dirigen a evitar que en ese momento y proceso particular se reconozca el derecho reclamado por el demandante, y las perentorias o definitivas, las cuales atacan la pretensión y buscan que de forma definitiva el derecho que reclama el demandado no sea reconocido. Las excepciones perentorias se subdividen en impeditivas (buscan evitar que el derecho material sea reconocido por ausencia de elementos esenciales para su existencia), modificativas (buscan atribuir una connotación diferente a la relación sustancial reclamada por el demandante) y extintivas (sin desconocer el derecho invocado por el demandante, proponen cualquiera de las causas que implican su extinción). 
Adicionalmente, se puede adoptar una actitud de allanamiento, la cual se configura ciando el demandado acepta las pretensiones del demandante y los hechos que la fundan, lo cual acarrea una sentencia favorable para el demandante. En algunos procesos, la actitud totalmente pasiva puede implicar allanamiento tácito. Por otro lado, es posible realizar una demanda en reconvención, la cual es la demanda que el demandado formula contra el demandante para hacer valer su propia pretensión. Existirían entonces dos demandas en el mismo proceso, y cada una tendría su propia pretensión. Por último, también es posible alegar impedimentos procesales, con lo cual se ataca al proceso como tal sin mirar a la pretensión o al derecho material que se disputa. Ocurre cuando en la demanda se indica un tramite diferente al asignado por la ley a la pretensión que en ella se formula y el juez, de forma equivocada, ordena que se surta de esta forma. Estos impedimentos se subdividen en perentorios o definitivos, que determinan la finalización anormal del proceso, y dilatorios o temporales, que tienden a enderezar la actuación o el procedimiento con el fin de que este se desarrolle de forma normal.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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La Acción
A través de los años, diversas teorías y escuelas han intentado definir la acción, determinar su naturaleza jurídica y su dependencia o independencia del derecho material que se persigue en el proceso. Actualmente domina la teoría abstracta, defendida en Colombia por Devis Echandía, según la cual la acción es el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para que se surta un proceso. La acción sería entonces un derecho subjetivo que solicita la prestación de la actividad jurisdiccional, el cual genera una obligación en cabeza de la jurisdicción de entrar en actividad, cumplida mediante el proceso.
La acción es de carácter público, pues el proceso es una actividad realizada por una rama del poder público (la jurisdiccional) y su finalidad es satisfacer intereses de carácter general, representados o constituidos por la conservación de la paz y la armonía sociales, evitando la justicia por mano propia. La acción tan solo tiene por objeto que se realice un proceso, no que se produzca determinado pronunciamiento, y ni siquiera implica que el proceso termine normal o anormalmente. Debido a esto, la acción es autónoma del derecho material que se reclama y como consecuencia, es factible que se tramite un proceso como consecuencia del ejercicio de la acción, pero que la pretensión no sea acogida debido a que el derecho material no le pertenece. Por este motivo, se dice que la acción reside en toda persona por el solo hecho de serlo. La acción tiene un sujeto activo y uno pasivo: el activo es quien la ejerce y el pasivo es el Estado, representado por la rama jurisdiccional, el cual como ya dijimos tendrá la obligación de entrar en actividad. Puede clasificarse conforme a las ramas del poder jurisdiccional, es decir, en acción civil, acción penal, acción laboral, etc. La caducidad de la acción se presenta cuando ella no es ejercida dentro del tiempo fijado por la ley. Obra solo en casos taxativamente consagrados por la ley. 
La acumulación de acciones se ha confundido tradicionalmente con la acumulación de pretensiones, pero lo cierto es que si seguimos de forma estricta la teoría abstracta solo puede existir un único caso de acumulación de acciones: la denominada acumulación de procesos, la cual se presenta cuando se reúnen dos o más proceso que han sido instaurados independientemente por acciones diferentes para continuar tramitándolos de forma conjunta y así poder decidirlos en una misma sentencia. Para que esto se de, se exige que los procesos pertenezcan a la misma rama, que haya identidad de partes (a lo menos a uno de los extremos), que las pretensiones sean susceptibles de acumulación, que los procesos tengan el mismo trámite y que el funcionario judicial sea competente para conocer todos los procesos que se desean acumular.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Teorías sobre la Naturaleza Jurídica del Proceso
A lo largo de los años, se han elaborado diferentes teorías para explicar la naturaleza jurídica del proceso. Estas teorías determinan el criterio que rige el proceso y son el medio para explicar los aspectos que representa éste. Las principales teorías son la contractualista, la cuasicontractualista, la de la situación jurídica procesal, la de la institución jurídica procesal, la de la relación jurídica procesal y la que halla su fundamento en la ley.
La teoría contractualista tiene su origen en el derecho romano, particularmente en la actuación procesal conocida como la litis contestatio, en la cual demandante y demandado hacían una designación para que la controversia continuara su curso ante un árbitro encargado de dirimirla. En esta actuación se creyó ver un acuerdo de voluntades entre ambas partes, aspecto propio del contrario, por lo que se consideraba que el proceso tiene naturaleza contractual.
La teoría cuasicontractualista fue desarrollada por Arnault de Gueniveau, el cual no consideró que la litis contestatio implicara un acuerdo de voluntades, por lo que se debía determinar en cuál de las fuentes de las obligaciones encajaba mejor. Como no implica una violación de precepto alguno o una conducta imprudente, no encaja dentro del delito ni el cuasidelito. Por ende, la naturaleza del proceso sería cuasicontractual por descarte, y se llegó a considerar que existe una aquiescencia tácita por parte del demandado al aceptar que la controversia se sometiera a la decisión de un arbitro. 
La teoría de la situación jurídica fue creada por James Goldschmidt, según el cual la expectativa de una sentencia favorable o la perspectiva de una sentencia desfavorable de cada una de las partes constituyen situaciones jurídicas. Estas situaciones pueden concebirse como el estado en que se encuentra una persona frente a la sentencia judicial que espera se profiera con arreglo a las normas jurídicas. Esta situación jurídica engendra derechos y cargas procesales. Los derechos procesales son oportunidades que se manifiestan dentro del proceso, como la expectativa de una ventaja procesal, la dispensa de carga y la posibilidad u ocasión procesal de obtener una ventaja mediante la realización de un acto. Las cargas procesales se concretan en la realización de un acto para evitar un perjuicio procesal y la perspectiva de una sentencia desfavorable. La carga sería entonces un imperativo en interés propio.
La teoría de la institución fue elaborada por Jaime Guasp, y se funda en que la institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas las diversas voluntades particulares de sujetos de quienes procede aquella actividad. El proceso sería entonces una institución ya que las voluntades particulares del actor, el demandado y el juez, manifestadas en sus distintas actuaciones, todas tratan de satisfacer la reclamación o asunto disputado que engendra el proceso. Esta institución se caracteriza por la jerarquía de sus sujetos, por el objeto inmodificable constituido por la pretensión y porque su actividad es universal y continua en el tiempo.
La teoría de la relación jurídica procesal fue estructurada por Jeremy Bentham a partir de la obra de Hegel, trabajo que fue continuado por Oscar von Bülow y por Giuseppe Chiovenda. Parte del concepto de relación, que consiste en la unión real o mental de dos términos, lo que en el campo del proceso se vería reflejado en el vinculo que une entre sí a los sujetos del proceso y sus poderes y deberes respecto a los diversos actos procesales. Esta relación es jurídica porque está regulada por normas positivas. Los sujetos del proceso serían el órgano jurisdiccional y las partes (demandante y demandado), las cuales pueden ser varias (litisconsorcio). La integración de la relación sería un triángulo de vínculos recíprocos entre el demandante y el juez, entre éste y el demandado y entre las dos partes. El contenido de la relación jurídica está compuesto por el deber fundamental que tiene el juez de decidir o pronunciarse mediante sentencia sobre los pedimentos de las partes. La relación nacería con la presentación de la demanda y se integra con la vinculación del demandado, la cual se verifica mediante la notificación del auto admisorio, y se terminaría de dos maneras: la terminación normal (se cumplen todas las etapas procesales y se produce la sentencia) y la terminación anormal (no se cumplen todas las etapas).
La teoría de la ley surge como una crítica de Satta y Podetti a las teorías existentes, ya que para ellos ninguna de estas satisface de forma completa la naturaleza jurídica del proceso. El proceso sería entonces un fenómeno único en el campo del derecho, y por lo tanto se debe explicar de acuerdo con la misma ley de la cual él emana.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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La Competencia
La competencia es la medida en que se distribuye a jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Es la facultad de una autoridad para imponer una decisión judicial sobre un tema. Todo juez competente está investido de jurisdicción. Esta jurisdicción se subdivide en competencias debido a la necesidad de especialidad y distribución del trabajo.
La competencia suele otorgarse en base a cuatro criterios o Factores de competencia:
·Objetivo: Por la naturaleza de la materia u objeto del proceso o por la cuantía o valor monetario de este objeto.
·Subjetivo: De acuerdo a los sujetos que actúan como parte.
·Funcional: Hace referencia a la distribución vertical de los órganos judiciales y sirve para determinar a quién le corresponde conocer el recurso de apelación y revisión.
·Territorial: El principal factor territorial es el Personal, el cual se refiere al domicilio del demandado. Otros criterios territoriales son el Real (Ubicación del bien), Contractual (Dónde debía cumplirse el contrato), Gestión administrativa (donde se ejercía esta gestión) y Hereditario (último domicilio del difunto)
El conflicto de competencias es resuelto por el superior funcional (ad quem o juez de segunda instancia) de los jueces en conflicto.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Otras Jurisdicciones
Además de la mal llamada Jurisdicción Ordinaria, en Colombia contamos con otras “Jurisdicciones”: la Jurisdicción Constitucional, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la Jurisdicción Disciplinaria y las Jurisdicciones Especiales.
La jurisdicción Constitucional es la rama de la justicia que vela por la supremacía y el cumplimiento de la Constitución Política como norma suprema en todo el territorio Nacional. Se considera que todos los jueces de la nación, independientemente de su ámbito de especialización, pertenecen a esta rama al poder conocer en primera instancia acciones de tipo constitucional como la Tutela. La Corte Constitucional, la cual encabeza esta jurisdicción, es un organismo perteneciente a la rama judicial del Poder Público y se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. Entre sus principales funciones se encuentra decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación y revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa está llamada a solucionar los conflictos que se presentan entre particulares y el Estado, o los conflictos que se presentan al interior del Estado mismo. El órgano máximo y de cierre de esta jurisdicción es el Consejo de Estado cuyas funciones son conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos dictados por el Gobierno y actuar como máximo cuerpo consultivo del gobierno en temas administrativos. Los magistrados de el Consejo de Estado se eligen por un sistema de cooptación interna a partir de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. También envían ternas al Congreso para la elección de los magistrados de la Corte Constitucional.
La Jurisdicción disciplinaria es la encargada de administrar el presupuesto, la disciplina y la organización de la rama judicial colombiana. El Consejo Superior de la Judicatura es el órgano máximo de esta jurisdicción y en materia organizacional y de gestión es la última autoridad del sistema judicial nacional. Este Consejo está integrado por 13 magistrados divididos en dos salas: Administrativa y Disciplinaria. Este Consejo tiene como funciones administrar la carrera judicial, elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que debe ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. Por último, cabe mencionar que este Consejo debe dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Al día de hoy, en Colombia se reconocen tres jurisdicciones especiales: la Jurisdicción Especial Indígena, los Jueces de Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz. El  artículo 246 de la Constitución permite a los pueblos indígenas ejercer funciones jurisdiccionales al interior de sus territorios, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que estas no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. Los Jueces de Paz están encargados de resolver conflictos a partir de un criterio de equidad y tienen la característica especial de ser elegidos por votación popular. Por último, la Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Fue creado por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las Farc-EP. Esta Jurisdicción tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016. Su existencia no podrá ser superior a 20 años.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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El Funcionario Judicial
El funcionario judicial cuenta con los siguientes poderes:
·Poder de decisión: Potestad de proveer solución con fuerza obligatoria a las cuestiones problemáticas que comprometen a los interese jurídicos de los asociados. (Art. 228 Const.)
·Poder de coerción: Facultad de remover los obstáculos que se opongan al cumplimiento de su misión. Se incluyen las facultades de sancionar testigos u ordenar su conducción, capturar al imputado, declarar confeso al citado renuente, irrumpir por la fuerza en recintos privados, etc.
·Poder de ejecución: Mediante este se impone el acatamiento de la solución formulada por el juez, de ser necesario con el empleo de la fuerza.
·Poder de investigación: Potestad de dirigir toda la actividad encaminada al recaudo de la información acerca de la cuestión problemática a efectos de formular solución más adecuada y conforme a la realidad.
El funcionario judicial debe ser imparcial; esto implica que la neutralidad del funcionario judicial respecto a la posible resolución del caso que se somete a su juicio se debe garantizar. Resulta suficiente descartar cualquier vínculo concreto entre el individuo que deba emitir el juicio y la cuestión problemática sobre la que ha de recaer, que sea capaz de influir en su contenido. Deben observarse los nexos del juzgador no solo con los sujetos implicados, sino además con el interés en juego (Art 153, Ley 270/96, #2: Desempeñar con (…) imparcialidad las funciones de su cargo; Art. 3 #3 y art. 150, ley 1437/11; art. 5, art. 8 f, art. 46, art. 133 y art. 152, ley 906/04). De ver comprometida su imparcialidad, el juez tiene el deber de declararse impedido. Si el juez no cumple con su deber de declararse impedido, se le puede pedir su recusación. Por último, cabe señalar que como autoridad pública el juez tiene responsabilidad civil y penal.  Patrimonialmente el funcionario judicial solo responderá si incurre en dolo o culpa grave (art 71 ley 270 de 1996).
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Jurisdicción Ordinaria y su Organización
Si bien la jurisdicción es una sola por ordenamiento jurídico, en nuestro país suele utilizarse erróneamente el término como sinónimo de competencia. Esta confusión ha llevado a la utilización del término Jurisdicción Ordinaria para diferenciarla de otras “Jurisdicciones” especiales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. La Jurisdicción Ordinaria es entonces aquella encargada de dirimir los conflictos y decidir controversias entre particulares a partir del derecho.
Esta jurisdicción está encabezada por la Corte Suprema de Justicia, que funciona como una corte de casación que mediante sus decisiones unifica la jurisprudencia nacional y decide de forma definitiva los litigios de los cuales tiene conocimiento. Según la Ley 270 de 1996, está integrada por veintitrés magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento. La Corte cuenta con una Sala Plena compuesta por todos estos magistrados, la cual elige a los nuevos magistrados, resuelve los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación y resuelve los conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Adicionalmente, cuenta con una Sala de Gobierno integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Corte y los presidentes de cada una de las salas especializadas. Por último, cuenta con tres salas de casación especializadas: Sala de Casación civil y Agraria (siete magistrados), Sala de Casación Laboral (siete Magistrados) y Sala de Casación Penal (nueve magistrados). Estas salas actúan según su especialidad como tribunal de casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocen de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
La Corte Suprema tiene competencia sobre todo el territorio nacional, el cual se subdivide en distritos judiciales. Cada uno de estos distritos es encabezado por un Tribunal Superior, que tiene competencia sobre todo el distrito. Estos tribunales son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no puede ser menor de tres. Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial. Además debe elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento, y hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.
Por último, la célula básica de la organización judicial es el juzgado. Cualquiera que sean sus categorías y especialidades, estos son integrados por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de la jurisdicción ordinaria existen Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y de Pequeñas Causas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administración de justicia, determina la existencia de estos para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones. Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.
De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio, hay jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que a partir del 1o. de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. A partir del primero de enero del año 2009, el 40% de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes y el 30% de los juzgados que funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes  deberán funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. El Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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La Jurisdicción
Jaime Azula Camacho explica que la jurisdicción es la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se les atribuye la función de administrar justicia, por lo cual se predica que es una sola. Sin embargo, se suele tener una concepción equivoca del concepto, utilizándolo para referirse a la competencia o asuntos que conoce el funcionario judicial. Azula argumenta que estas competencias son solo una especie dentro del género de la jurisdicción, y que es posible distinguir entre las ramas de esta jurisdicción  aquellas que por la naturaleza de los asuntos de que se ocupa se pueden calificar como especiales. 
En mi concepto, la jurisdicción debe entenderse como el poder estatal de imponer un juicio sobre una situación que es de su incumbencia, obligando así a sus habitantes a acatar sus normas y castigándolos en caso de que no lo hagan. Así las cosas, es una manifestación clara de la soberanía. Debe entenderse que el fin de la jurisdicción es aplicar la norma general y abstracta a un caso controvertido en donde dos o más personas tienen intereses encontrados. 
La Jurisdicción cuenta con las siguientes características
·Singularidad: Jurisdicción es una sola, la cual el Estado usa para resolver todas las cuestiones problemáticas. Esta responde a una de las tres funciones esenciales del Estado: la jurisdiccional (Art. 228, Constitución; Art. 1, ley 270/96; Art. 28, ley 906/04).
·Exclusividad: Sobre cada cuestión problemática solo puede imperar una decisión. Por lo tanto la jurisdicción del Estado resulta incompatible tanto con la justicia privada como con la jurisdicción extraña (Art. 11 parágrafo, ley 270/96; Art. 28 y 29, ley 906/04).
·Independencia: En ejercicio de la función jurisdiccional solo pueden ser atendidas las vicisitudes de la situación concreta sometida a estudio, además de los criterios jurídicos legítimamente impuestos. Por lo tanto, se descarta la intromisión de otras funciones del Estado en su ejercicio (Art. 228 y 230, Constitución, art. 5).
·Concreción: La solución que la jurisdicción ofrece no pueden sino referirse a la situación concreta examinada y debatida, y solo respecto de ella puede imperar. Jurisdicción no provee por vía general sino particular.
·Perennidad: La solución real a un conflicto tiene que ser definitiva. Las decisiones de la jurisdicción están llamadas a perpetuarse, por lo que no son susceptibles de posterior alteración. Soluciones tienden a perpetuar sus efectos (Art. 228, Constitución, art. 4, ley 270/96).
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hablemos-del-proceso-blog · 7 years ago
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Ley procesal en el tiempo y el espacio
En cuanto a la temporalidad de la ley procesal, existen tres efectos distintos: la ultractividad, la retroactividad y la retrospectividad. 
La ultractividad de la ley procesal establecida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Los actos procesales que iniciaron en vigencia de una norma y que, estando aún vigentes la norma es derogada, seguirán siendo regidos por ley derogada hasta su finalización. 
Por otro lado, la retroactividad de la ley procesal es establecida por el artículo 625 del Código General del Proceso, según el cual para los procesos que se encontraban en curso al entrar a regir el nuevo código:
a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.
b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. 
c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.
Por último, la retrospectividad de la ley es un fenómeno que se presenta cuando la norma se aplica desde que entra en vigor a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa.
En cuanto a la territorialidad del derecho procesal, se habla de dos efectos: el de extraterritorialidad y el de territorialidad. El primero plantea la idea del Exequator, la cual se refiere a la posibilidad de respetar sentencias que se producen en el extranjero que tengan aplicación acá en Colombia y cuyo funcionario competente (para aplicar este exequator) es la Corte Suprema de Justicia. El segundo plantea la idea según la cual la ley procesal se aplica a toda persona y situación jurídica dentro del territorio colombiano, incluso a las Embajadas Extranjeras cuando estas actúan como un particular.
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