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Derecho Romano
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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REFERENCIAS 
Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. Editorial Digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?page=1
Cortés, E. (2017, 18 septiembre). Historia del Derecho Romano. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=aJfJpK5-fLA&feature=youtu.be
Morineau Iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Cancino, G. E. (2012). Derecho Romano II. Obligaciones y Contratos. Fuentes - Recopilación. 3.a ed. [Libro electrónico]. Universidad Externado. http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_II.pdf
Olea, H. F. J. (2021). DERECHO ROMANO I [Libro electrónico]. IURE EDITORES. http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_I.pdf
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Las sucesiones
Sucesión por vía legítima.
Es la sucesión de todos los bienes, derechos y deberes de quien fue persona física, una vez que ha muerto, y es tramitada por las personas que determina la ley, a falta de testamento de quien era el titular de los bienes, derechos y obligaciones.
Tienen derecho a heredar por sucesión legitima:
Descendientes
Cónyuge
Ascendientes
Parientes colaterales hasta el grado
Concubina o concubinario
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo disposición legal en contrario. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente: los hijos, nietos, etc. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus ascendientes, a falta de descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hay, los parientes colaterales del fallecido.
El testamento.
El testamento es una declaración unilateral de voluntad, hecha solemnemente ante testigos y revocable, que contiene disposiciones mortis causa y esencialmente la institución de heredero.
El testamento tiene las siguientes características:
Es un acto conforme al derecho civil y con las solemnidades en él establecidas.
Es un acto unilateral en el sentido de que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente revocable hasta el momento de la muerte de éste.
Es un acto mortis causa, que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar la llamada herencia.
El heredero
El Derecho Romano proveía al heredero de una acción real, que fue denominada hereditatis petitio, para pedir que se le reconociera como heredero o se le entregara la herencia. Esta acción se ejercita contra cualquier persona que dijera que tenía el título de heredero, o bien poseyera todos o algunos de los bienes que formaban parte del patrimonio del difunto.
El heredero pretorio, o sea, la persona que había obtenido el honorum posessio, contaba con un interdicto, el interdictum quórum bonorum para pedir la herencia.
Se debe distinguir los siguientes casos:
Si el heredero era un heres sus del de cuius, adquiría la herencia por la mera apertura del testamento y no podía rechazarla. El pretor concedía, al iniciarse la época clásica, al heres sus el beneficium abstinendi, si éste lo reclamaba expresamente.
Si el heredero instituido era esclavo del testador, se le calificaba de heredero necesario; no tenía ninguna posibilidad de sustraerse a la herencia, aunque ésta se compusiera de más deudas que bienes y créditos.
Si el heredero instituido era un extraño se necesitaba su aceptación expresa (aditio) o tácita (gestio pro herede) para que adquiera la herencia.
Ius adcrescendi 
El acrecimiento en Derecho romano (ius adscrescendi) tiene lugar en la sucesión ab intestato, como en la sucesión testamentaria.
-En la sucesión ab intestato, cuando varias personas llamadas a la sucesión y alguna de ellas no quiere o no puede aceptar, la cuota vacante "acrece" a los otros coherederos por partes iguales
Ello tiene lugar cuando un heredero haya muerto antes de la aceptación (si muere inmediatamente después de la aceptación, no hay acrecimiento para los otros, porque transmite su parte a sus herederos), o sea incapaz o haya renunciado, y en este caso su cuota accede a la de los demás.
Sustitución.
Sustituir viene del latín substituere (de sub = después, detrás, y statuo = colocar) y equivale a colocar o situar después, de donde substituere heredem significa instituir un segundo heredero para el caso que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sustitución es lo que hace un testador después de instituir, esto es, llamar a un segundo heredero.
Las sustituciones son, pues, ciertos tipos de segundas o ulteriores instituciones de heredero, las cuales, salvo este carácter de subsiguientes y condicionadas que le es común, no tienen idéntica naturaleza. 
Desheredación.
1.º Se ofrecieron casos en que con evidencia el testamento no expresaba la verdadera voluntad del finado; v. gr.: el padre había instituido a un extraño, creyendo que su hijo murió en la guerra, siendo así que sólo fue cautivo, y regresa a la ciudad después de morir el padre; o bien, le nacía un hijo con posterioridad al testamento o a su muerte. Preciso es reconocer que en estos y parecidos casos, cumplir a la letra del testamento, dar todos los bienes a las personas extrañas instituidas, y lanzar al hijo de la casa paterna, condenándole a la miseria por un error o imprevisión del padre, era notoriamente opuesto a la voluntad de éste, que tanto respetaba la ley. Para evitar semejantes conflictos, se impuso al pater familias la obligación de mencionar en el testamento a los herederos suyos. Si no lo verificaba, el testamento era generalmente nulo. Por lo demás, queda árbitro de instituirlos o desheredarlos, pues acerca de este punto conserva la libertad absoluta que le reconocieron las XII Tablas; y el propósito de aquella obligación no fue conceder a los descendientes un derecho sobre la herencia paterna, sino que constase la verdadera voluntad del padre para cumplirla fielmente. Entonces, desheredación significa la declaración hecha por el testador de que excluía de su herencia a los herederos suyos que ningún derecho perfecto tenían a ella. 2.ª Si mientras se conservaron puras las costumbres y estrechos los lazos de familia, pudo subsistir la libertad absoluta de testar, fue preciso restringirla a medida que la corrupción se generalizó, llegando a tasarse la parte de herencia en que al morir necesitaban instituirse ciertas personas, y prefijando los motivos por los cuales se eximirían de esta obligación. Cuando así no lo verificaban, el testamento era válido generalmente, pero se inutilizaba en lo necesario para que tuvieran efecto las disposiciones legales. Desde entonces, la desheredación significó la declaración motivada, hecha por el testador, de que excluía de su herencia a las personas que en otro caso tendrían derecho perfecto a una parte de ella.
Collatio
Colación viene del término latino collatio (de confero=ofrecer, dar, aportar) que significa contribución o aportación. De ahí que, cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente, durante la vida del mismo: esta aportación se denomina colación.
Collatio bonorum Cuando el Pretor llamó a la bonorum possessio a los hijos emancipados durante la vida del causante, podía darse que éstos concurriesen a la herencia junto con los sui, todavía sometidos a la potestas. Esto daba lugar a una patente desigualdad: mientras los sui adquirían para el pater, y tales adquisiciones formaban parte de la herencia paterna, a la que concurrían también los emancipados, éstos adquirían para ellos, y de estas adquisiciones no participaban los sui, por estar fuera de la herencia del padre. Para remediar este irregularidad y promover la igualdad entre sui y emancipados respecto a la adquisiciones, el Pretor obligó a los emancipados a realizar la collatio bonorum, esto es, a aportar a la masa hereditaria cuanto hubiesen adquirido, es decir, todo aquello que de no estar emancipados, hubiesen adquirido para el pater. Esta colación, aun siendo un remoto precedente, no guarda semejanza con la colación moderna, pues nace para remediar una situación desconocida en el Derecho actual. Collatio dotis También el Pretor obligó a la hija casada a colacionar lo que hubiese recibido como dote, para poder así obtener la bonorum possessio. Algunas constituciones imperiales comienzan a perfilar la collatio dotis con otra fisonomía, así Antonino Pío impuso la colación de la dote, aunque la hija no pidiera la bonorum possessio, con tal de que la hija sucediera como heredera civil. La colación de la dote se fundó pues, no sobre la consideración de la disparidad de tratamiento entre descendientes emancipados que adquirían para sí, y descendientes in postate que adquirían para el pater, sino más bien sobre una "razón de igualdad" entre todos los descendientes, por lo que se refiere a las adquisiciones a título gratuito provenientes del padre.
Herencia yacente y herencia vacante
La herencia yacente surgía cuando había un patrimonio hereditario, sin un destinatario conocido, es decir, sin un titular conocido. Se llama así porque durante la espera de un tiempo prudencial, determinado legalmente, la herencia se percibe como "acostada", el patrimonio está en espera de que aparezca su dueño. Si no aparece el dueño el fisco se encarga de que no se pierda. 
La herencia yacente es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla o no lo localizan. Figura muy distinta era la herencia vacante. Ni la vía testamentaria ni tampoco la legítima le proporcionaban un heredero. En tal caso, la sucesión se incorpora al patrimonio del fisco, de la Iglesia o del ejército.
Los legados.
El legado es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero.
"Hay cuatro clases de legados: por vindicación, o sea de derecho real, por damnación, o sea de obligación, a modo de permiso, o sea de tolerancia, y por precepción, o sea de preferencia"
Fideicomisos
Son disposiciones de última voluntad confiadas a la buena fe de una persona (fiduciario), por las que se hacía una petición o encargo a favor de otra persona (fideicomisario) para que las cumpla. Como resulta de su etimología: confiar en la fe (fideicommitere), se trataba de encargos de confianza para disponer de todo o parte de la herencia.
El origen de los fideicomisos está en los recursos para hacer eficaces disposiciones mortis causa a favor de los extranjeros (peregrini) o de otras personas que carecían de testamentifactio pasiva (Gayo, 2.285). Después, se utilizaba para burlar las leyes caducarias de Augusto y disponer en favor de los solteros o los casados sin hijos. También para evitar los límites impuestos por las leyes Furia y Voconia, así como para hacer liberalidades a las ciudades y a otras personas inciertas.
Los codilicios.
El término codicillus (pequeño codex) o codicilo indica, en Derecho romano, no tanto el contenido, como la materia sobre la que se redacta el acto: tablillas enceradas o folios de pergamino o papiro de reducido formato.
Eran documentos que contenían una o más disposiciones testamentarias, excepto la institución de heredero o la desheredación. Consistían en actos de última voluntad que, originariamente no estaban sometidos a las solemnidades del testamento (sellos, testigos, etc.), pudiendo incluso revestir la forma de carta
La donatio mortis causa.
En latín, dottatio mortis causd. Se hacía ante el temor de un peligro para el donante y producía efectos si éste moría, pero si sobrevivía o el donatario fallecía antes que él, la donación quedaba anulada. Era una donación condicional, ya que el nacimiento de sus efectos dependía de la realización de un acto futuro e incierto, la muerte del donante, y que el donatario lo sobreviviera. No requería forma alguna y tampoco era necesario consignarla en un testaniento.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Los contratos y otras fuentes de las obligaciones
Las categorías de los contratos.
En el derecho romano, podemos ver que los contratos se dividen en cuatro categorías:
Contrato VERBIS (Verbal), eran aquellos que se perfeccionaban con el empleo de diferentes palabras.
 Contrato LITTERIS (Escritos), eran aquellos que no podían perfeccionarse si no por medio de la escritura; exigiéndose así la escritura no solo como medio de prueba, si no es un elemento esencial para la existencia del contrato.
 Contratos REALES, en esta clase de contratos eran los que se perfeccionaban con la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal; tales como el mutuo, comodato, el deposito y la prenda.
 Contratos SIMPLEMENTE  CONSENSUALES, estos se formaban solo con consensu (consentimiento), esto es por el solo consentimiento de los contratantes manifestado de cualquier forma. Tales como: compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), la sociedad y el mandato.
Además se clasificaron el el derecho romano, en contratos de derecho estricto y de buena fe.
Los contratos de derecho estricto, eran aquellos que informados en los rigorismos de los primeros tiempos, debían cumplirse según los términos del contrato, por sobre toda consideración de equidad. Tales era el Nexum, el mutuo, la sponsio y la stipulatio.
Los de buena fe, son en los cuales debían primar la equidad sobre los principios técnicos del derecho civil.
CONTRATO VERBIS Los contratos verbales se perfeccionan por el uso de ciertos vocablos, es decir, pronunciado determinadas palabras solemnes, quedando así obligadas las partes, de modo que si los interesados se apartaban de ellas, a pesar de que constara claramente su voluntad de obligarse, el negocio no se consideraba como contrato, véanse a continuación contratos clasificados: 
 Per aes et libram (por el cobre y la balanza), este contrato se formalizaba ante cinco testigos y se utilizaba una balanza (libram) y un pedazo de cobre (aes) para formalizar la obligación. En el caso de que el objeto del contrato fuera la transmisión de la propiedad, se le denominaba mancipatio. Cuando se trataba de un préstamo en dinero, el deudor u otra persona quedaba como rehén en poder del otro contratante hasta el cumplimiento total de la deuda, a esto se le denominaba nexum. 
 Dictio dotis. Consiste en una determinada declaración verbal que hacia la mujer que iba a casarse, si era sui iuris o bien por el ascendente varón o por el deudor de aquélla, de constituir dote. 
 Promissio iura liberti. El exesclavo (liberto) se obligaba frente a su antiguo patrón, mediante un juramento a prestarle determinados servicios. 
 Stipulatio. En este contrato existían ciertas palabras, habiendo congruencia en la pregunta realizada por uno de los sujetos, y la respuesta ofrecida por el otro, quedando así perfeccionada la obligación, por ejemplo, decía “el acreedor: ¿Spondesne dare centum? ¿Prometes dar cien?, y el 40 deudor respondía spondeo, lo prometo,”  la pregunta y respuesta debían ser acordes, de lo contrario el negocio no existía.
La stipulatio
La stipulatio (estipulación) es un contrato verbal, unilateral y abstracto, en el que el futuro acreedor (estipulante) preguntaba al futuro deudor (prominente) si estaba dispuesto a prometer algo, esto es, a entregar alguna cosa o realizar algún servicio; apenas el deudor contestaba prometiendo, quedaba obligado a entregar la cosa o realizar el servicio prometido.
Era un contrato verbal, ya que el vínculo obligatorio surgía a partir del momento en que eran pronunciadas las palabras. Y unilateral pues sólo surgen obligaciones para el prominente. Era abstracto, pues la mención de la causa o finalidad económico-social por la cual se prometía no constituía un requisito esencial del contrato. Así en la estipulación ¿prometes darme cien?. Prometo, apenas pronunciadas las palabras surgía la obligación, aunque no se indicara porqué ni con qué fin el acreedor se hacía prometer 100 y el deudor prometía entregarlos.
Préstamo estipulatorio.
La estipulatio Su objeto podía ser cualquier prestación cubriendo, la mayor parte de las necesidades contractuales de los romanos.
Este es un contrato unilateral y de estricto derecho. Consiste en la promesa efectuada por las partes sujeta a determinadas fórmulas y solemnidades, existiendo congruencia entre la pregunta efectuada por uno de los sujetos y la respuesta dada por el otro, quedando así perfeccionado el contrato. Aquí se podían estipular intereses, éste tendría la característica de contrato accesorio
Fianza estipulatoria .
La fideiusso, o fianza, es un contrato verbal accesorio, mediante el cual una persona (fiador) se obliga a pagar una deuda ajena en el caso en que el deudor principal no pague llegado el término.
La fianza presupone siempre la existencia de una obligación principal, que puede ser civil o natural, presente o futura, líquida o ilíquida. De la naturaleza accesoria de la fianza resulta que jamás puede referirse a un objeto distinto del de la obligación principal, ni extenderse a más que la obligación garantizada por la fianza a que sirve de garantía.
Pena convencional.
La pena convencional es una obligación, generalmente de dar una suma de dinero, accesoria de otra: cuando ésta se incumple por el deudor, resulta exigible aquélla porque así lo han acordado las partes. Normalmente se establece en una cláusula del contrato del que nace la obligación principal garantizada.
Estipulación de intereses.
Los intereses –usurae, faenus– consisten en una cantidad de cosas –iguales siempre en naturaleza a las prestadas– con que se remunera el uso de un capital en dinero u otras cosas fungibles. La promesa de pago de intereses solamente produce acción cuando se haga en forma. Se precisa, para ello, que con el contrato real de mutuo se combine en segundo contrato, bajo forma verbal o estipulatoria. El acreedor pregunta al deudor: "¿me pagarás mensualmente tales o cuales intereses?". El deudor contesta afirmativamente, y desde ese punto y hora queda obligado a lo prometido, no re –pues el contrato de mutuo no obliga de suyo a pagar intereses–, sino verbis.
Contrato literis.
Todo ciudadano de Roma tenía un registro ( códex) en el cual se consignaban los actos de su vida privada, si alguien había hecho un préstamo al estilo nexum, debía consignarlo en su códex, anexando que la suma había sido pesada y entregada al prestatario. Luego la ley PaeteliaPapiria derogo algunos de los actos del nexum, solo la comprobación escrita del nexum bastaba PATRA originar la obligación civil. Como si se hubiera empleado la "aes et libram". Así al final, luego del advenimiento de la moneda de plata, no fue necesario el peso de la suma prestada y cesó al fin el uso de la "aes et libram".
Mutuo.
Se formó en Re, por la tradición. Era trasladar una propiedad o cierta suma de dinero al prestatario (entrega de algo al deudor)
Comodato.
El prestar una cosa a un amigo.
Depósito.
Es depositar una cosa de valor en la casa del acreedor.
Prenda.
Conocido como Pignus en el derecho romano, la prenda es un contrato accesorio por medio del cual el deudor entrega a su acreedor una cosa determinada con la que se garantiza el crédito, y con la obligación por parte del acreedor de restituirla en las condiciones en que fue recibida.
Contratos consensuales.
La más antigua de las cuatro operaciones conocidas, la venta es seguramente la primera. Mientras no fue conocida la moneda, el cambio era practicado al contado. Luego del descubrimiento del acuñamiento de las monedas, la venta sustituye al cambio. La estipulación les facilito a las partes el medio de hacer la venta de un modo distinto que al contado. Las obligaciones de las partes se resumían en que existía entre ellos una doble transacción, donde uno se comprometía a entregar una cosa a cambio de que la otra parte pagara un precio en dinero
Compraventa.
Los romanos designan la compraventa con los términos emptio venditio, de emere (comprar) y vendere (vender); asimismo utilizan las palabras emptor y venditor para indicar respectivamente al comprador y vendedor. La compraventa es un contrato consensual, de buena fe, por el que una de las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium).
Locatio-conductio y locatio-conductio rerum.
En la locatio conductio rei el locator se obliga a poner a disposición del conductor una cosa para que la use y la disfrute, prometiendo este último pagar una merces.
En cuanto al objeto, podía ser cualquier cosa inconsumible, tanto mueble como inmueble. En el caso de inmuebles, tanto fincas urbanas como rústicas, el conductor se denominaba inquilinus en el primer caso, colonus en el segundo.
La merces consiste normalmente en una suma de dinero, aunque en los arrendamientos de fundos rústicos también podía consistir en una parte de los frutos cosechados, y entonces se habla de colonia partiaria.
Aparcería.
En latín, significa colonia partiaria. Arrendamiento rústico en el que el arrendatario (colonus partiarius) pagaba como renta una parte de la cosecha y tanto el colono conio el arrendador participaban de los riesgos de aquélla
Mandato.
El mandato es un contrato consensual, en virtud del que una persona (mandatario) se obliga respecto de otra (mandante) a desempeñar gratuitamente un asunto por encargo de este último.
Sociedad.
La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común.
Contratos innominados.
Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación. Se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y en los casos en que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reconocidos por la Ley.
Promesa de contrato.
La promesa de contratar es el contrato preparatorio por el cual las partes se comprometen a la celebración de un contrato a futuro, dentro de un cierto plazo determinado y que deberá cumplir con los elementos de validez, el consentimiento, objeto posible libre de vicios, además las partes deben ser capaces para contratar es decir que se cumplan con los elementos de validez, y sobre todo que sea de manera escrita.
Donación.
La donación es en Derecho romano un acto mediante el cual una persona (donante) disminuye su patrimonio, con fines de liberalidad, en favor de otra (donatario), que incrementa el suyo en la medida que disminuye el del donante.
Cuasicontratos.  
Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y nacen obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento. Los principales cuasicontratos eran, según las instituciones de Justiniano, los siguientes: la gestión de negocios, el enriquecimiento ilegítimo, y el lex roída de iactu.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Las obligaciones en general
Objeto de los contratos
Es la manera en que se da la obligación, es el requisito al que deben sujetarse los sujetos para que exista el contrato. La forma era la manera de comprobar la relación contractual, de este modo, se podía, en un futuro, obligar a cumplir con lo prometido en el contrato, de lo contrario, el pretor tenía que dar validez a lo dicho entre las partes. Objeto de los contratos.
El objeto es toda realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consistente en un dar, hacer o prestar
 Este tercer elemento, esencial de los contratos, debía reunir los siguientes elementos para ser válido: posible, lícito, determinado y apreciable en dinero. 
Posible. Respecto a que estuviera dentro del comercio, tanto físico como jurídico. 
Lícito. La cosa debe de ser permitida en ley y si estuviera fuera de ésta es ilícita. 
Determinado. Desde el momento que los sujetos contraten, el objeto debe ser definido, o después de que se contrajera la obligación se podía cambiar, siempre y cuando, sea ligado con la misma obligación, como se verá en el próximo ejemplo. 
Apreciable en dinero. Como su nombre lo dice, la obligación deberá ser pagada en dinero, por ejemplo, cuando se obligaba a realizar una permuta de algunos animales, si uno o varios, objeto de la permuta se perdían, era factible que se pagara en dinero.
Causa de los contratos
Ya se vio que la validez de los contratos depende de la forma, ahora bien, la causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico. Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa. Aquí, la conducta del deudor podía marcarse ilícitamente, llegando a convalidarse el fraude a la ley, fraus legis, en contra del acreedor, o bien, viceversa, o la simulación. Por ejemplo, fraude sería cuando el acreedor vende un esclavo y el deudor no paga lo acordado. Por otro lado, simulación es el realizar un acto jurídico fingido, disfrazado, por ejemplo, en época romana las donaciones en determinados casos estaban prohibidas, siendo que podían fingir una compra-venta de un esclavo, pero en verdad lo donaban.
Forma de los contratos.
Es la manera en que se da la obligación, es el requisito al que deben sujetarse los sujetos para que exista el contrato. La forma era la manera de comprobar la relación contractual, de este modo, se podía, en un futuro, obligar a cumplir con lo prometido en el contrato, de lo contrario, el pretor tenía que dar validez a lo dicho entre las partes.
Pactos vestidos. 
Pactos nudos: En los inicios sólo daban origen a obligaciones naturales. Pactos vestidos: Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos pretorios: figuraban:
Constitutum. Acuerdo de las partes por el cual una de ellas, prometía a la otra, pagar en fecha determinada, una deuda preexistente propia o ajena.
Receptitium argentarii. Cuando el banquero prometía pagar a un tercero una suma de dinero por cuenta de su cliente.
Receptitium arbitrarii. Cuando una persona aceptaba ser árbitro para decidir un litigio.
Receptitium nautarum, Cauponum et stabularis. Se daba cuando armadores, posaderos y estableros se hacían responsables de las cosas confiadas a su guarda.
Pacto de juramento. Las partes convenían en que una futura controversia fuera decidida mediante juramento.
Elementos accidentales de los contratos.
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades.
La condición
Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: “ Te regalo mi paraguas si llueve mañana”. De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos: 
Es necesario que el hecho sea futuro.
Es necesario que el hecho sea incierto.
El término.
Es la fecha cierta para cumplir con el negocio jurídico. El plazo puede ser suspensivo o inicial, y resolutorio; el primero se interpreta que desde que se crea el consentimiento de celebrar el acto jurídico, se inicial la fecha, ex die, para cumplir con la obligación. El segundo es cuando el negocio termina, in diem, o sea, la obligación estará vigente hasta que se cumpla el plazo.
Modo o carga.
Consiste en un gravamen impuesto al beneficiario en un acto de liberalidad, pero tan solo en una donación, legado o manumisión, por ejemplo, en paterfamilias dejaba como herencia un terreno a su hijo, siempre y cuando construya una vivienda para su familia.
Interpretación de los contratos.
 Es la acción o efecto de explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad.
Interpretación Legal: Jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención de los contratantes o del testador; interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras.
Las Leyes de Partidas definían la interpretación como la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón.
La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia.
Es auténtica: cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron;
Es usual: cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, y es,
Doctrinal: cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepante entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.
Invalidez.
Un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leyes
La doctrina moderna distingue dos figuras principales de invalidez: la nulidad y la impugnabilidad o anulabilidad.
Es nulo el negocio que adolece de un vicio tal que priva a dicho negocio totalmente del efecto a que tiende. Para el ordenamiento jurídico es como si no existiese. Es inválido por sí, sin necesidad de que nadie pida que así se declare. Tanto las partes que en él intervinieron como los terceros y los órganos judiciales, en su caso, obrarán rectamente desconociéndole, procediendo, en cuanto a las situaciones que con dicho negocio se querían modificar, como si no se hubiese celebrado nunca.
El negocio jurídico impugnable o anulable, como estas expresiones indican, es un negocio que alguien tiene el poder de atacar y privar de eficacia; pero si esa facultad de derribarle no se ejercita, la construcción sigue enhiesta, no obstante su imperfección, y el negocio produce sus efectos. Su invalidez no es actual, sino potencial. Se necesita una reacción contra el negocio, operada por quien tiene el derecho de hacer valer judicialmente el defecto del cual adolece; a falta de tal reacción, el negocio desarrollará todas sus consecuencias 
Incumplimiento y consecuencias.
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.
La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones)
La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.
La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado
El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo.
Consecuencias 
Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe.
Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.
Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.
El dolo
En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y suponía una voluntado o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las legitimas expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En este contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor.
El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este.
La culpa o falta
Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella.
En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve.
Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas.
Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios
En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave.
En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.
TEORIA DE LA DEMORA
Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existen dos tipos de mora o demora:
Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor: Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber.
Para que exista la mora del deudor son necesarios los siguientes elementos:
Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación debía reunir las siguientes circunstancias:
Que fuera una obligación civil y no natural.
Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado
Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido o fallado en su caso.
Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido
Que hubiera culpa o dolo
Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación.
Efectos:
Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los riesgos, es decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor, estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación.
Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la obligación le había causado.
 Mora Creditoris o mora del acreedor:
Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado.
La mora del acreedor no liberaba al deudor de su cumplimiento.
En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa cierta perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su culpa grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no podía pedir el pago de intereses.
Extinción de las obligaciones.
El pago
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen toda una eficacia igual.
El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
La novación 
Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva obligación un elemento diferente de la anterior.
Este elemento nuevo o diferente podía ser:
Cambio de naturaleza de la obligación
Cambio de acreedor
Cambio de deudor
Adición o supresión de una modalidad
EL MUTUO DISENTIMIENTO
Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.
LA CONFUSION
Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho.
ACCEPTILATIO (ACEPTILACION)
Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.
REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO)
El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de pago..
COMPENSACION
Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia (o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente.
La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre sí.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Las obligaciones en general
La obligatio.
Las obligaciones en el Derecho Romano nacieron para que los hombres cumplieran determinadas conductas, siendo para éstos un deber jurídico, de lo contrario si no obedecían, eran sancionadas como delitos. Justiniano1 las definió como “la obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad (obligatio est iurus vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solcendae rei, secundum nostrae civitatis iura)”.
Clases de obligaciones.
Las obligaciones se clasificaban de la siguiente manera: 
Ambulatorias.
Atendiendo a los sujetos:
Parciarias
Mancomunadas. 
Correales o solidarias. 
Divisibles e indivisibles.
Atendiendo al objeto 
Genéricas y específicas. 
Alternativas y facultativas. 
Civiles. 
Atendiendo al derecho del cuál provienen
Honorarias. 
Obligaciones civiles.
 Atendiendo a su eficacia procesal 
Obligaciones naturales. 
Fuentes de las obligaciones.
Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos. Sin embargo, a lo largo del Corpus iuris encontramos varias citas que demuestran que, para los bizantinos, estas cuatro fuentes no agotaban la materia en cuestión, mencionando como fuentes adicionales la pollicitatio y el votum.
En cuanto a las cuatro fuentes justinianeas, consideremos que:
El contrato puede definirse como un acuerdo entre varias personas, que tiene por objeto producir una o más obligaciones civiles.
El delito es un hecho humano contrario al derecho y castigado por la ley.
El cuasicontrato es una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos.
El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado.
Elementos del contrato.
   Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato, como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual el contrato no es más que una especie, por lo cual no puede encontrarse en sus obras una exposición sistemática sobre los elementos del contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el Corpus Iuris Civilis ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación,  clasificándolos en esenciales, naturales y accidentales.
Esenciales, son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni llegar a existir, motivo por el cual se les llama también, requisitos del contrato. Si alguno de estos falta, el contrato no tendría existencia legal, puesto que como su propio nombre lo indica, ellos son de la esencia del acto.
Naturales son, en cambio, aquellos otros que, aunque acompañando normalmente a un contrato y contribuyendo en consecuencia  a caracterizarlo, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula expresa. Tal sería, en la compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras las partes no dispongan lo contrario. Como se trata de un elemento que no es de esencia sino de la naturaleza del contrato, puede ser excluido por una manifestación de voluntad expresa de las partes. El contrato de compraventa no deja de ser tal por el hecho de que el vendedor no quede obligado a garantizar al comprador contra la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Elementos accidentales, por último, son aquellos que dependen única y exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, quienes pueden incluirlos para modificar los efectos naturales del contrato. Se les llama también modalidades y, aunque pueden ser muy variados, los más frecuentes son la condición, el plazo o término y el cargo o modus. Entre los elementos esenciales pueden distinguirse, a su vez, los que lo son a todos los contratos, como la capacidad y el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, de aquellos otros que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacramentales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratuidad en el mandato, etc.
Sujetos.
Los sujetos son la parte fundamental para que un contrato nazca. La persona que goce de capacidad jurídica podrá ser involucrada en un contrato, como acreedor y deudor, siempre y cuando no carezca de edad, enfermedad, prodigalidad, incapacidad por disposición legal, etc. En los contratos, también una tercera persona podría intervenir en el negocio jurídico, siempre y cuando tuviera capacidad jurídica. Como tercera persona, se puede llamar a un representante, ya que, en aquella época, se inmiscuía de manera directa o indirectamente en la obligación.
Correalidad y solidaridad.
Correales. En las cuales existe una cosa que es debida por varios, y el acreedor tiene el derecho de reclamar el todo a uno de los deudores y el pago hecho por uno de estos, libra a los demás o a la inversa. Existe correalidad pasiva cuando hay dos o más codeudores y un solo acreedor. Y correalidad activa, si existen dos o más acreedores correales y un solo deudor. Otra clase de correalidad es la mixta que se da cuando existen dos o más deudores correales frente a dos o más acreedores correales. 
Solidarias – in solidum. Consistían en un conjunto de obligaciones en que cada una tenía un objeto relacionado con dinero o con cosas fungibles igual al de las otras y en que una vez satisfecho ese objeto por uno cualquiera de los codeudores, quedaba la obligación extinguida para los demás. El acreedor a su vez podía exigir el cumplimiento a uno cualquiera de los deudores solidarios. Las obligaciones solidarias nacían principalmente de los delitos o cuasidelitos cometidos conjuntamente por varias personas. Podían también nacer de un cuasicontrato del cual resultaría pluralidad de deudores y de ciertos actos de administración realizados conjuntamente por varias personas.
Contratos a favor de terceros.
El contrato a favor de tercero es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
Cesión de obligaciones.
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
Representación jurídica.
Hay representación, cuando una persona (representante) concluye un negocio jurídico por otra (representado). El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.
Consentimiento.
Es el acuerdo entre las partes, para celebrar el acto jurídico, o sea el contrato. En la época de Justiniano, el consentimiento fue el elemento indispensable para la existencia de un contrato. En este segundo elemento de los contratos, pueden o no existir vicios, los cuales son el error, el dolo, la intimidación y la lesión. Todo contrato debe tener expresión de consentimiento, no debe contener vicios del consentimiento, pues si el contrato se encuentra viciado, cualquiera de los sujetos que intervienen en él, pueden solicitar la nulidad.
Vicios del consentimiento
A continuación, se describen los vicios del consentimiento: 
1. Error. Es el desconocimiento o el falso conocimiento de los hechos o del derecho. Ulpiano afirmaba que donde hay error, no hay consentimiento. Se clasificaba al error de dos maneras, a saber:
 Error de derecho (error iuris), el individuo que comete este vicio, no puede alegarlo a su favor para pedir la invalidez del negocio jurídico, es decir, perjudica a quien lo sufre, pues el desconocimiento de la ley, no exime el cumplimiento de ésta, y no puede alegarse este tipo de error a favor. 
Error de hecho (error facti), éste podía ser essentialis (esencial) si ejercía una influencia decisiva sobre el consentimiento, la parte que lo sufre, puede anular el contrato. Minus essentialis (menos esencial), si la influencia sobre el consentimiento no es decisiva, la nulidad del contrato no se produce. Los jurisconsultos romanos analizaron varios tipos de error, a saber: 
Error in negocio, error en el negocio. 
Error in persona, error en la persona. 
Error in corpore, error en el objeto. 
Error in substantia, error en la substancia. 
Error in quantitate, error en la cantidad.  
Error impropio, error en la falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación. 
2. Dolo. Es el engaño originado con toda la intención de cometerlo hacia el sujeto. Ulpiano, lo define como cierta manipulación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra.
3. Intimidación. También se le denomina violencia, y es todo acto de fuerza material o moral, ejercido contra una persona para obligarla a prestar consentimiento en un contrato. Si la persona perjudicada desea comprobar ese vicio, debía cumplir con los siguientes requisitos: debía ser injusta, grave y el vicio de intimidación tenía que ser actual, mas no de hechos futuros o imaginario. 
4. Lesión. Se crea este vicio cuando una parte contratante se aprovecha de la ignorancia o de la necesidad de la
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Los Derechos Reales
Protección posesoria
Esto se encargaba de proteger la posesión de aquellas personas que habían poseído una cosa mueble en un periodo largo del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se había proferido el interdicto 
Servidumbres reales y personales.
Definición de Servidumbres
     Son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.
Clasificación de las Servidumbres
  Las Servidumbres Personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
  Las Servidumbres Real o Predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante, reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.
Diferencia entre las Servidumbres Personales y Reales
1.  Las servidumbres personales se establecen en beneficio de una persona. Las servidumbres reales, por el contrario se establecen para uso o utilidad de otro fundo, y si el propietario de éste es quien las aprovecha lo hace en su condición de propietario del fundo dominante y no como persona.
2.  Las servidumbres personales se extinguen con la persona del titular, son por lo tanto temporales y vitalicias. Las servidumbres reales duran tanto como el fundo dominante y el sirviente, son por lo tanto perpetuas.
Usufructo
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma.
El titular del derecho se llama usufructuario o dueño del usufructo (dominus ususfructus), mientras que el propietario o dueño (dominus proprietatis) es el que tiene la nuda proprietas.
El usufructuario tiene, por tanto, el derecho de usar y disfrutar (uti y frui), y el propietario, el derecho de disponer de la cosa (habere) y la posesión, ya que el usufructuario es sólo detentador.
Como principio general, debe usar las cosas "según arbitrio de hombre recto". No puede cambiar el estado o situación de la cosa que recibió, aunque el cambio suponga mejorarla.
El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias o módicas y de devolverla cuando el usufructo termina. También debe pagar los tributos y cargas.
Uso  El usufructo se compone de dos elementos: el derecho de usar y el derecho de disfrutar de la cosa. Si el primero de estos dos derechos constituye una servidumbre separada, existe el nudus usus sine fructu, o sea la servidumbre de uso (usus). El usus puede definirse: el derecho de usar una cosa ajena según su naturaleza y destino, sin el derecho de percibir los frutos. El usuario, pues, puede servirse de la cosa para todos los usos a que está destinada, pero no puede tomar fruto o producto alguno, sea en especie, sea en dinero. De aquí resulta que el usuario no puede ceder su derecho ni tampoco el ejercicio del mismo. Sin embargo, sucede algunas veces que el constituyente de la servidumbre de uso ha tenido intención de conceder más de lo que las palabras expresan, como, por ejemplo, si alguno hubiese dejado el derecho de uso de una suma de dinero, de un monte de talar, o de otras cosas, que, con el simple uso, no proporcionan ventaja alguna. En estos casos, es lícito suponer que el constituyente tuvo intención de conceder, además del simple uso, un derecho más o menos extenso de disfrutar de la cosa. Las obligaciones del usuario son, en general, iguales a las del usufructuario, particularmente por lo que respecta a la restitución de la cosa y a la caución. Sin embargo, no está obligado a sufragar los gastos y las cargas más que en proporción a los frutos que de la cosa perciba.
Habitación La habitación es una servidumbre personal en virtud de la cual se puede habitar una casa ajena, o arrendarla, respetando el destino de la misma. Discutían los jurisconsultos romanos si la servidumbre de habitación debía considerarse como servidumbre de uso o de usufructo. Justiniano le atribuyó un carácter especial reconociéndole algunas facultades inherentes al usufructo y negándole otras. De aquí resulta un derecho real sui generis más extenso que el uso, pero más limitado que el usufructo. Y, efectivamente, el que tiene la servidumbre de habitación no puede cederla gratuitamente a un tercero, pero, en cambio, puede arrendarla, y, a diferencia de la servidumbre de uso, no se extingue por el no uso ni por la capitis deminutio, toda vez que el habitator recobra el derecho cuantas veces reanuda su ejercicio. En lo demás, se rige por las mismas reglas que la servidumbre uso.
Enfiteusis
La enfiteusis es una institución de derecho griego que significa "hacer plantaciones", y sólo fue reconocida como derecho real en la legislación postclásica y justinianea.
El precedente clásico es el ager vectigalis, que proporcionó los escasos textos que Justiniano reunió en D. 6.3
El concesionario o enfiteuta tiene sobre el fundo un derecho dominical que puede enajenar y transmitir a los herederos, siempre que pague el canon o renta. En caso de enajenación, el enfiteuta tiene la obligación de notificarlo al propietario para que éste pueda redimirlo o adquirirlo pagando el mismo precio que ofrece un tercero. Si el propietario consiente la venta, tiene derecho a percibir un 2 por 100 del precio o lo que valga el derecho que se transmite a título gratuito.
El derecho de enfiteusis se extingue si no se paga el canon durante tres años o si no se notifica la enajenación al propietario. El enfiteuta tiene, en defensa de su derecho, las acciones que derivan del derecho de propiedad que se le conceden como útiles.
Superficies
Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.
El superficiario asume la obligación de pagar una renta o canon anual (solarium o pensio).
Según el principio de derecho civil, la superficie accede al suelo (Gayo, 2.73), lo que hacía imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo.
En derecho postclásico se admite una propiedad plena sobre el edificio si el superficiario construye con permiso del propietario.
Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis. El superficiario puede ejercitar la actio in rem y todas las acciones que se conceden al propietario.
Prenda
La prenda (pignus datum) es el Derecho real constituido por el deudor (pignorante) a favor del acreedor (pignoraticio) sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole además la posesión de la misma como garantía del cumplimiento de la obligación. La transmisión de la posesión de la cosa pignorada al acreedor
Hipoteca 
En Roma la hipoteca nació como un derecho real de garantía que evolucionó de la prenda o “pignus”, para tratar de solucionar los inconvenientes que traía esta última garantía al obligar al deudor a entregar la posesión de la cosa dada en garantía a su acreedor. La hipoteca posibilitaba al deudor continuar con el uso y goce de la cosa, de la que solo se veía privado si no cumplía la obligación que la hipoteca garantizaba. Tanto la prenda como la hipoteca, podían efectuarse sobre bienes muebles o sobre inmuebles.
CARACTERISTICAS
Constituye un derecho real,
No conlleva o implica la desposesión del constituyente del bien gravado con hipoteca.
Que es un derecho accesorio a un crédito principal.
Que es indivisible.
Derecho de retención 
Es la facultad que otorga la ley en casos concretos y determinados al poseedor de un bien ajeno, para conservar esa posesión hasta que el propietario le pague con lo que le adeude, relacionado con ese mismo bien o con el acto o hecho jurídico del que se derive la posesión 
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Los Derechos Reales
Cosas 
Concepto RES: En sus orígenes el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí se deriva el que uno de los aspectos primordiales del ius, fuera el de las cosas en cuanto a objetos de apoderamiento personal. La palabra "res" era empleada en latín con la misma amplitud con la cual en la actualidad se utiliza la palabra “cosa”, aunque al ius solamente le interesaban las cosas en cuanto podían ingresar a un patrimonio, es decir, se entiende por cosa todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre  por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra “bienes” para referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica. Para el Derecho romano, no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio.  
Cosas Consumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruía. Las cosas son jurídicamente consumibles cuando están destinadas de un modo permanente a su enajenación, de tal manera que su uso las hace salir del patrimonio de quien las tenía, tales como el dinero.
Cosas Inconsumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza no las destruía material ni jurídicamente y, por lo tanto, podían ser usadas de nuevo.
Cosas fungibles: son aquellas que se identifican, no por su individualidad, sino por su género y cantidad, vale decir, aquellas que se pesan, cuentan, o miden (quae pondere numero mensurave sunt).V. gr. un esclavo.
Cosas no fungibles: son aquellas que se identifican por su individualidad, y por ende, no pueden ser substituidas, unas por otras. V. gr. el esclavo Pánfilo.
Cosas principales: eran aquellas que individualmente cumplían la función a que estaba destinado el todo.
Cosas accesorias: eran las cosas que auxiliaban la función a que estaba dirigido el todo, o que aumentaban su valor. Por ejemplo los adornos son accesorios respecto de los objetos en lo que se ponen. Respecto de esta distinción se aplicaba la regla conforme a la cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Cosas divisibles: son divisibles aquellas cosas que podían parcelarse conservando un valor proporcional al que tenía el todo, como por ejemplo las tierras.
Cosas indivisibles: son aquellas que por el hecho de dividirlas se destruyen.
Cosas corporales y cosas incorporales: esta distinción aparecía en las Instituciones de Gayo (2.12).
Cosas corporales: Gayo (IG. 2.13) decía que eran corporales aquellas que podían ser tocadas (sunt quae tangit possunt), como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata y otras innumerables cosas.
Cosas incorporales: eran en concepto de Gayo (IG. 2.13) cosas incorporales las que no podían ser tocadas (sunt quae tangit non possunt) y cuya existencia arrancaba del derecho, tales como una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas. Contándose también dentro de ellas las servidumbres rústicas y urbanas.
Cosas simples: eran aquellas que contenían un solo espíritu, como una oveja o un libro.
Cosas compuestas: eran las que sin perder su identidad componían conjuntos (universitates rerum), tales como un rebaño, o una biblioteca.
Las cosas compuestas podían ser consideradas como una unidad en un negocio jurídico concreto.
Res in commercio.
Res “extra commercium” y res “in commercio”: si se atiende a la posibilidad de apropiación o adquisición de las cosas había algunas que se hallaban excluidas de la pertenencia personal en dominio (res quarum commercium non est) y otras que sí podían ser objeto de apropiación o adquisición (in commercium).
Posesión 
 Etimológicamente, el término posesión deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y el prefijo pos y que equivale a poder sentarse o fijarse.
 La propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosas. La posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse como verdadero propietario de ella.
Del concepto anterior, se deduce:
Que la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.
Que el objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.
Que el poseedor tiene el goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.
Que la cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.
Que el poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.
Que la propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente:
 Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra    en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño.                            
 Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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La Familia
La tutela originaria
En la regulación romana, como en el Código civil vigente, existen dos instituciones para la protección de los que no pueden defenderse por si mismos: la tutela y la curatela.
En el derecho antiguo, se considera que existen personas que aunque sean libres y sui iuris, necesitan estar protegidas en cuanto son titulares de un patrimonio que no pueden gestionar por sí mismos.
Cuando desaparece la antigua concepción de la familia agnaticia, las distintas clases de tutela y curatela asumen una función protectora y asistencial del incapaz.
Tutela de los impúberes
Cuando una persona se hace libre de potestad paterna (sui iuris), sin haber llegado a la pubertad, o capacidad natural para engendrar, es necesario suplir la potestad del padre por la de otra persona, un tutor, que le asista en sus actos de disposición para los que no tiene capacidad de obrar.
Sucesivamente se admitieron varias clases de tutela.
Tutela legitima: la más antigua que surge a la sucesión legítima o ab intestato, contemplada en las Tablas XII. El tutor legitimus tiene la tutela de transferir la tutela a otras personas, mediante una in iure cessio.
Tutela testamentaria: es la obligación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres.
Tutela dativa: es el nombramiento de tutor efectuado por el pretor, en los casos en que faltaba el tutor legítimo y testamentario.
Funciones y responsabilidad del tutor
Las funciones del tutor en la tutela de los pupilos impúberes se concretan en las dos más importantes: la gestión de los negocios del tutelado (negotiorum gestio) y la asistencia a los actos del pupilo mediante la interposición de su autoridad (auctoritatis interpositio).
La responsabilidad del tutor se exige por el ejercicio de las siguientes funciones:
Actio suspecti tutoris
Accusatio suspecti tutoris
Actio tutelae
Tutela de las mujeres
Podemos distinguir dos fases en la evolución histórica de la tutela:
La tutela mulieris: centrado sobre la autoridad del paterfamilias y configurado en torno a la potestas, que ejercía sobre los miembros del grupo.
A medida que la comunidad familiar se disgrega y se produce una paralela liberación de la mujer en todos los órdenes, el régimen de la tutela mulieris pierde su razón de ser. Augusto liberó a las mujeres con ius liberorum, y Claudio da el golpe de gracia a la institución mediante la abolición de la tutela legítima. El tutor podía ser el propio marido.
Curatela
La curatela consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas (curator viarum, aquarum) como de bienes privados.
En relación con los incapaces, las formas más antiguas de curatela, recordadas ya en la ley de las XII Tablas, son la de los locos y de los pródigos:
Cura furiosi: la ley decenviral encomienda la curatela del patrimonio del loco, cuando carece de paterfamilias y de tutor, al agnado próximo o a los gentiles.
Cura prodigi: recae sobre aquellas personas que por dilapidar sus bienes han sido declarados incapacitados para administrar su propio matrimonio.
A estas clases de curatela se añadió en derecho clásico la llamada curatela de los menores (cura minorum).
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO:
 Definiremos primero el concepto de régimen patrimonial del matrimonio, para luego analizar pormenorizadamente, este régimen en el matrimonio romano  
 Se define al régimen patrimonial del matrimonio “como el conjunto de relaciones jurídicas de orden –o de interés patrimonial, que el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre estos y terceros. Entre los esposos, el régimen, se ocupa de los requerimientos fundamentales de naturaleza económica, que nacen de la unión matrimonial (la contribución en los gastos comunes destinados al sostenimiento económico del hogar, la educación de los hijos, la vivienda etc) y de la gestión de los bienes de titularidad de uno y otro cónyuge. 
Respecto de terceros, comprende la relaciones económicas que se establecen entre ellos con uno o ambos cónyuges ”… Se ha sostenido que su fin inmediato responde a la satisfacción eficiente de los aspectos pecuniarios en orden a los fines del matrimonio: el aumento del caudal económico que garantice el cumplimiento de los aspectos económicos de la crianza de la prole, y la asistencia mutua de los cónyuges y la familia
Régimen dotal del matrimonio 
La dote es el conjunto de bienes o cosas singulares que la mujer u otra persona por ella, entrega al marido, con la finalidad de atender al sostenimiento de las cargas matrimoniales. Nos dice Paulo,”…la dote debe estar allí donde están las cargas del matrimonio. La dote surge en Roma, acompañando el matrimonio cum manu, como forma de compensar, de alguna manera, la pérdida de los derechos hereditarios, por la ruptura con su familia paterna o proprio iure. 
 La dote, al principio de los tiempos fue considerada una cuestión de honor, un deber u obligación moral, para llegar en época de Justiniano a considerarse una obligación legal. En los primeros tiempos hasta la República, tanto si el matrimonio fuera cum manu o sine manu la propiedad de la dote se consideraba del marido. 
Esta  propiedad no siempre podría quedar justificada, mas en épocas donde comienzan a proliferar los divorcios. Por ello nace la promesa del esposo al constituyente de la dote, a través de una stipulatio accesoria de restituirla a la mujer en caso de divorcio. Y a finales de la República por obra de una interpretación jurisprudencial, se introduce la actio rei uxuriae por la cual la mujer en caso de divorcio podía exigir judicialmente la restitución, consolidándose la idea que no pasaba a ser propiedad del marido. El efecto de la dote al momento de la disolución del matrimonio, es que hay obligación del marido de restituir la dote.
DONACIONES NUPCIALES: "ANTE NUPTIAS", "PROPTER NUPTIAS".
Era la donación hecha por el futuro marido a la mujer, cuya validez dependía jurídicamente de la celebración y subsistencia del matrimonio. Aparece de los derechos orientales. Debía hacerse antes del matrimonio o a menos ser prometida por el contrayente, se denominaba "donatio ante nuptias" que en el derecho postclásico, al disolverse el matrimonio, estaba destinada a constituir una reserva en favor de la mujer y de los hijos.
En caso de muerte del marido o del divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación. Si tenía hijos le correspondía solo un derecho de goce, y la propiedad pertenecía a éstos. Si moría la mujer, la donación quedaba sometida a una regulación semejante respecto del marido y de los hijos.
Justiniano permitió que la donación se realizara después de celebrado el matrimonio y la configura como "donatio propter nuptias", que presentaba el carácter de una contra dote y estuvo sometida a las normas de la dote. El marido se hallaba obligado a hacer la donación nupcial, que no tenía forma alguna. Las garantías que aseguraban la pretensión de la mujer a la dote, se extendieron a la "donatio propter nuptias", especialmente la prohibición de enajenar inmuebles y la hipoteca general sobre los bienes del marido, aunque sin privilegio.
DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. Tiene suma importancia la prohibición de las donaciones entre esposos. Se establecieron para evitar que se pusiera precio al afecto conyugal y por el peligro de que el amor pudiera inducir al cónyuge más generoso a desprenderse de sus bienes en beneficio del otro. Esta prohibición afecta al matrimonio sine manu. En tiempo de las leyes matrimoniales de Augusto, se añade que los cónyuges que vivían en matrimonio prohibido o estéril no podían, mediante donaciones, eludir las restricciones que dichas leyes establecían para aquellos matrimonios en orden a las adquisiciones hereditarias.
El rigor se fue atenuando y la jurisprudencia llegó a admitir la validez de las donaciones que no importaran un enriquecimiento para el donatario, como las que se hacían para procurar sustento a alguno de los esposos o motivadas en deberes sociales. También se reputaron válidas las efectuadas en consideración a la disolución del matrimonio, tuviera ella lugar por muerte o divorcio. Un senadoconsulto propuesto por Severo en el 206 d.C., consideró eficaz, después de la muerte del donante, la donación no revocada. Con el derecho justinianeo se mantiene la corriente.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Requisitos para la Iustae Nuptiae
Para las Iustae Nuptiae, la convivencia sexual debe calificarse de concubinato en sentido Romano.
MATRIMONIO
El matrimonio es la unión del hombre y de la mujer para toda la vida, con derechos divinos y humanos comunes.
 Que los cónyuges tengan el Connubium. Antes de la ley Canuleia.
 Que sean sexualmente capaces.
 Consentimiento de los cónyuges y de los patersfamilias.
 Que los cónyuges no tenga otros lazos matrimoniales.
 Que no exista un parentesco de sangre dentro de ciertos grados.
 Que no exista una gran diferencia de rango social
 Que la viuda deje pasar un determinado ''tempus luctus'', para evitar la ''turbatio sanguinis''
 Que no exista una relación de tutela
 El justo matrimonio no puede celebrarse entre adultera y amante.. 
CONCUBINATO
Los cónyuges pueden declarar expresamente que su matrimonio debe considerarse como una unión sin consecuencias jurídicas , aunque si con pretensión de permanencia.
ELEMENTOS COMUNES:
A) Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida.
B) Estas antiguas uniones fueron ''Vividas'', no celebradas en forma jurídica, y tenían pocas consecuencias jurídicas.
Disolución del matrimonio.
Se disolvía el matrimonio por declaración unilateral, hecha por uno de los cónyuges (repudium)
Los emperadores cristianos inician la lucha contra la facilidad del divorcio, no atacan a éste cuando se efectúa por mutuo consentimiento.
Se prohíbe el divorcio efectuado en contra la voluntad de uno de los cónyuges
Cuando Justiniano sube al trono se encuentra con cuatro clases de divorcios, ninguno necesitaba una sentencia judicial.
Por mutuo consentimiento.
Por culpa del cónyuge demandado
Sin mutuo consentimiento y sin causa legal. Pero da a lugar a un castigo del cónyuge que hubiera insistido en el divorcio.
Bona Gratia
En la edad media, el derecho canónico continúa con éxito la lucha el divorcio, declarando que el matrimonio es indisoluble por naturaleza, pero permitiendo como remedio para situaciones inaguantables el: ''Divortium quoad torm et mensam, nom quoad vinculim''
La legislación caducaría.
Explicación de legislación caducaría en derecho romano que ofrece Marta Morineau lduarte: En latín, significa leges caducariae. Dos leyes de la Iqltima época de Augusto, la Ley Zulia de maritandis ordinibus y la Ley Papia Poppaea, trataron varios problemas relacionados con el matrimonio. Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges. La legislación también trató de promover el matrimonio y la procreación otorgando diversos privilegios a los matrimonios con hijos, por ejemplo, un cónsul con más hijos que su colega era preferido a este último; a las mujeres casadas con tres hijos, o cuatro, si eran libertas, se les liberaba (ius liberorum) de la tutela perpetua de la mujer. Se castigó a los que no tuvieran hijos o a los que permanecieran solteros, mas se excluyó, por ejemplo, a los hombres solteros, de más de 25 y menos de 60 años, y a las mujeres solteras, mayores de 25 y menores de 60, de la posibilidad de suceder por testamento. Se decía que los bienes que les hubieran correspondido caducaban y pasaban a otros herederos
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Pater familias
En Roma, concepto jurídico aplicado a la persona u también al derecho de plena potestad del padre dentro de los muros donde era el guardador de los lares familiares, y aun cuando no tuviese descendientes. De igual manera se denominaba mater familias a la mujer merecedora de esta distinción. El pater familias era, al mismo tiempo, el propietario, el juez y el sacerdote de su hogar y de los suyos, que no poseían, por eso, patrimonio independiente. El pater familias disponía de: a) la patria potestad, que significaba autoridad sobre los hijos, nueras, nietos y esclavos (en tiempos primitivos podía disponer hasta de la vida): b) la manus, que significaba potestad sobre la mujer cuando hubiere contraído con ella justas nupcias.
La manus
Manus es una palabra latina que literalmente en nuestro idioma significa “mano”. el termino manus era utilizado en la época del Imperio Romano, con el propósito de describir uno de los poderes ejercidos por los denominados paterfamilias o padre de familia, quien era aquel ciudadano independiente, adjudicado como “homo sui iuris”, este individuo además poseía el control de las riquezas y capitales, pero también de las personas que vivían dentro de la casa o que pertenecían a ella, es decir que abarca desde la esposa, los hijos, esclavos hasta las nueras. Manus hacía referencia al pacto o convenio que manifestaba que aquella mujer o esposa pasa a ser una integrante más de la familia del esposo, sometiéndose así a todo su dominio o potestad y desligándose con su familia originaria.
El matrimonio romano en cuanto a la estructura jurídica, lo que comprende la manus poseía una importancia vital, puesto que para los romanos la manus es el miembro que puede hacer referencia exteriormente al poder, por ende la manus constituye de forma significativa, el poderío del esposo sobre su mujer, sin inconveniente alguno, o que con el transcurso del tiempo se tornara restringido el dominio que esta concedía al esposo.
La patria potestad.
La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos menores de 18 años. En la patria potestad se distinguen dos aspectos, uno referido a la protección de los interese materiales (asistencia protectiva) y otro a la de los intereses espirituales (asistencia formativa). . Quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. Según el artículo 335 del Código Penal.
Características
Es una institución natural donde los padres tienen el derecho y la obligación de: cuidar, sustentar y educar a sus hijos, sean o no de matrimonio. Aplicar prudentemente la disciplina y son responsables, conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente o si dejan de cumplir los deberes inherentes de la patria potestad ; deben representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil, administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición. Esto se aplica solo como régimen de protección a los menores no emancipados.
Fuente
La principal fuente de la patria potestad moderna es el matrimonio, es decir, de los padres sobre los hijos nacidos de este, sin embargo también son fuente la adopción y de la legitimación.
Extinción 
Los modos por los que se extingue la patria potestad son:
Fallecimiento de uno o ambos padres.
Privación de la patria potestad acordada judicialmente, por la pérdida de los derechos civiles del titular.
Mayoría de edad, es decir al cumplir los 18 años.
Emancipación.
Matrimonio.
Por adopción.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Terminológicamente y en sentido estricto familia deriva de famulus, siervo, criado doméstico, de donde familia equivaldría al número de siervos de una casa. Pero con familia también se indica el caudal y bienes de la misma, la ascendencia, descendencia, parentela, y por supuesto, el conjunto de personas que viven en una casa bajo la potestad del dueño de ella. En este último sentido según Ulpiano, llamamos familia en sentido propio (familia propio iure) a un grupo de personas vinculadas entre ellas por el hecho de estar sometidas a la voluntad de uno solo, el paterfamilias. Con un significado más amplio (familia communi iure) familia indica el conjunto de todas aquellas personas que habrían estado sometidas a la misma autoridad si el común paterfamilias no hubiese muerto
El concepto de la familia romana no coincide con nuestra noción actual de la misma: en Roma, el lazo que une a las personas que pertenecen a la misma familia es exclusivamente la sujeción a la potestad de un pater, en nuestros días, la base de toda familia es normalmente el vínculo natural de consanguinidad o parentesco de sangre (cognación).
Agnatio
Precisando con más exactitud tales conceptos, se denomina agnación (adgnatio) la relación que vincula a todas las personas que componen la familia, no sólo entre ellas, sino también con relación al pater, a cuyo absoluto poder están sometidas; y familia agnaticia (familia adgnatitia) es el grupo doméstico así constituido. El vínculo agnaticio no se rompía con la muerte del paterfamilias, pues en tal caso, la familia originaria se fraccionaba para formar varias familias menos extensas e independientes, pero ligadas entre sí por la adgnatio, resultando así, que la familia agnaticia comprende no sólo las personas que están, sino también las que hubieran podido estar sujetas a la potestad de un mismo paterfamilias, si éste no hubiese fallecido. Son agnados, según Gayo, los parientes por línea masculina, esto es, los parientes por parte del padre. Forman parte de la familia agnaticia a) La mujer que al casarse con el pater o con alguno de los varones sometidos a su potestad, cumpliese el acto solemne de la conventio in manum. b) Los hijos legítimos de ambos sexos y los descendientes legítimos de sus hijos y nietos varones. c) Las personas que el padre acoja en la familia mediante la adopción o la arrogación.
 d) Los hijos concebidos en vida del paterfamilias y nacidos tras su muerte (póstumos)
Cognatio
Frente a la agnación que, como hemos visto, era un vínculo familiar puramente jurídico e inherente a la estructura patriarcal de la familia romana fuertemente jerarquizada, la cognación (cognatio, del verbo gigno = engendrar) es el vínculo o parentesco de sangre que existe entre personas que, o bien descienden la una de la otra, o bien tienen un tronco común. De ahí que podamos hablar de dos grupos de parientes: parientes en línea recta (directa línea) y parientes en línea colateral (transversa línea). Los primeros son aquéllos que han nacido unos de otros, y pueden contemplarse tanto en sentido ascendente (padres, abuelos, bisabuelos, etc.), como en sentido descendente (hijos, nietos, biznietos, etc.). Los parientes en línea colateral son aquéllos que, sin descender directamente unos de otros, tienen no obstante un ascendiente o tronco común (hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc.)
Pater familias
En Roma, concepto jurídico aplicado a la persona u también al derecho de plena potestad del padre dentro de los muros donde era el guardador de los lares familiares, y aun cuando no tuviese descendientes. De igual manera se denominaba mater familias a la mujer merecedora de esta distinción. El pater familias era, al mismo tiempo, el propietario, el juez y el sacerdote de su hogar y de los suyos, que no poseían, por eso, patrimonio independiente. El pater familias disponía de: a) la patria potestas, que significaba autoridad sobre los hijos, nueras, nietos y esclavos (en tiempos primitivos podía disponer hasta de la vida): b) la manus, que significaba potestad sobre la mujer cuando hubiere contraído con ella justas nupcias.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Derecho de las personas
Status familiae
En Roma, se entiende por tal la distinta posición en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia. En ese sentido, tanto el alieni iuris, es decir, el que está sujeto a potestad como el sui iuris, o sea, el que no lo ésta, tienen un status familiae; pero solo el último goza de plena capacidad jurídica y puede ser titular de toda clase de derechos. Para que un sujeto pueda disfrutar de plena capacidad jurídica es, pues, condición, entre otras, que goce de independencia familiar, es decir, que no esté sujeto a potestad ajena. En otros términos, que no sea alieni iuris, sino sui iuris o pater familias, expresión esta última que nada tiene que ver con la circunstancia de que tenga hijos, ya que puede no tenerlos, ni con la de que haya cumplido determinada edad, puesto que puede ser impúber, ya que la edad puede influir en la capacidad de hecho, pero no en la de derecho. Pater familias es, en definitiva, el varón que no está sujeto a la potestad familiar de otro, siendo o pudiendo ser jefe de una familia.
Sui iuris
Sui iuris es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes siguientes: la patria potestad, la manus y el mancipium. Encontramos estas características en el paterfamilias, situación que se obtiene independiente de la edad; un recién nacido podrá ser paterfamilias.
Alieni iuris
Alieni iuris es la persona que se encuentra sujeta a cualesquiera de las autoridades señaladas en el párrafo anterior; esto es; los filiilfamilias y la mujer in manu. La situación del alieni iuris perdurará mientras viva el paterfamilias o en su defecto cuando el hijo sea emancipado por su pater y consecuentemente se convierta en sui iuris o bien, tratándose de la esposa, cuando se disuelva la manus.
Personas Colectivas 
Personas morales Al lado de las personas físicas se encuentras las personas morales o jurídicas que, aunque en Roma no alcanzaron un gran desarrollo, sí estuvieron contempladas por el derecho.
 La personalidad moral pertenece a las reuniones de personas físicas interesadas en realizar determinado fin; tal es el caso de las asociaciones o corporaciones. En una primera etapa la persona moral o jurídica se formaba sin intervención de los poderes públicos, pero ya en la época republicana fue necesaria la mediación del Estado para su creación. Es así como se establece que la persona moral no podrá existir más que en virtud de una autorización concedida por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. La autorización leal para crear a la persona jurídica podía ser otorgada de forma general cuando aquélla apuntaba aun fin de utilidad común; o bien; de forma especial, cuando se creaba para beneficio exclusivo de los particulares.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Derecho de las personas
Status Civitatis
En Roma era necesario ser ciudadano romano para gozar de la plena capacidad jurídica; era indispensable pertenecer a la civitas. Solamente el cives disfrutaba de la plena capacidad de derecho público: el ius suffragium, o sea, el derecho de formar parte de los comicios, el ius honorum, es decir, el derecho de ser elegido para el desempeño de las magistraturas; el ius provocatio ad populum, o sea, el derecho de recurrir ante los comicios contra ciertas sentencias de los magistrados en materia criminal. Pero no solo para el goce de los derechos públicos se necesitaba pertenecer a la civitas, ser ciudadano, sino que también lo era para el goce de los derechos privados, tanto para el ius connubii o sea, el derecho de contraer matrimonio legítimo, como para el ius commercii, o sea, el derecho de otorgar actos por los cuales se transmitía la propiedad romana; el ius testamento factio, o sea, el derecho de otorgar testamento; el ius nomine, o sea, el derecho al nombre, o el ius legis actionis, es decir, el derecho de actuar en juicio civil, etcétera.
Fuentes 
Las fuentes de la ciudadanía romana eran por el nacimiento; por adquirir la ciudadanía, mediante una manumissio solemne; además, la ciudadanía, individual o colectiva, podía obtenerse por concesión de los comicios; por último, ciertos extranjeros, según tratados especiales, podían adquirir la ciudadanía por el simple hecho de establecerse en Roma.
La ciudadanía se perdía por caída en esclavitud, por emigración y adquisición de otra ciudadanía y como consecuencia de ciertas penas.
Pérdida
Tres causas principales hacían perder el derecho de ciudadanía:
A) Cuando se perdía la libertad.
B) Cuando se hacía admitir como miembro de una ciudad extranjera.
C) Por efecto de ciertas condenas, tales como el exilio bajola Repúblicay la deportación en la época del Imperio.
Formas intermedias entre ciudadanía y extranjería
Asimismo, existe otra categoría que se encuentra entre los ciudadanos y los peregrinos, llamada latinos, quienes gozan de algunas prerrogativas y se conocen tres clases:
 Latini veteres, Son los antiguos habitantes de la región del Lacio, y cuya calidad se reconoció a todos los habitantes de Italia posteriormente, quienes gozan de los derechos de los ciudadanos, como el ius commercium, ius conubium y si se encuentran en roma gozan también del ius suffragii
Latini Coloniari, Son las personas habitantes de las colonias romanas, quienes gozan del derecho de comercio, así como del sufragio, en caso de encontrarse en roma, sin embargo, no pueden casarse con un ciudadano
 Latini iuniani, Son los esclavos liberados cuando no se cumplieron los requisitos necesarios para tal libertad, gozan del ius commercium, pero no pueden realizar testamento y sus bienes pasan a su antiguo dueño. 
Los latinos podían acceder fácilmente a la ciudadanía al trasladar su domicilio a roma e inscribirse en el censo de ciudadanos, así como al ejercer alguna magistratura en alguna comunidad latina
 Otra clase de personas son los extranjeros o bárbaros que no tienen ningún derecho ni pueden adquirir la ciudadanía. Al concederse la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, los extranjeros son solamente los pueblos bárbaros y no todos los no romanos, como podía considerarse a los peregrinos que eran no ciudadanos con ciertas prerrogativas. 
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Derecho de las personas
Situaciones jurídicas afines a la esclavitud
1.º El esclavo carece de capacidad jurídica, ya sea personal –conubium–, ya patrimonial –commercium–. No es sujeto de derecho, sino cosa –res–, simple objeto: servile caput nullum ius habet. 2.º El esclavo tiene capacidad de obrar, esto es, capacidad negocial y capacidad penal. Puede, en efecto, realizar negocios jurídicos, si bien todo lo que adquiere con ellos pasa al patrimonio del dueño, sobre el cual, por lo demás, cabe que recaiga la responsabilidad dimanante de ciertas normas pretorias –actiones adiecticiae qualitatis–. No sólo ingresa en el patrimonio del dueño lo que adquiere el esclavo por negocio jurídico, sino también lo proveniente de cualquier otro acto –ocupación, herencia, etc–. A este último respecto, el esclavo puede ser instituido heredero, aceptando la herencia con la autorización del dominus. Tal autorización del dominus no excluye nunca la intervención personal del propio esclavo en el acto adquisitivo, de suerte que la herencia se pierde para aquél si muere éste en momento anterior a la aceptación. Puede el esclavo cometer delitos, esto es, acto ilícitos que reciben la calificación jurídica de tales. Por los delitos privados se hace civilmente responsable el dominus, convenido mediante la actio noxalis, si bien cabe a éste la posibilidad de liberarse de la correspondiente condena pecuniaria, entregando el esclavo a la persona perjudicada –noxae deditio–. 3.º El esclavo goza de personalidad natural. Le es dable constituir relaciones familiares de naturaleza y fines semejantes a las que son propias de los hombres libres. La unión entre esclavos –contubernium– no difiere, en esencia, del matrimonio entre libres, en cuanto tiene una y otro de relación de hecho, de carácter establece y normalmente monogámica. La unión entre esclavos carece de sanción legal, pero los vínculos de la sangre –la servilis cognatio– fueron reconocidos jurídicamente en materia de impedimentos matrimoniales y de sucesión legítima, con referencia a aquellos que hubieran alcanzado la libertad. Por consideración también a la servilis cognatio, se prohibió, en ciertos casos, separar las familias de los esclavos, o se consideró impío alejar los hijos de los padres.
El esclavo puede tener un peculio –peculium–, esto es, una pequeña cantidad de bienes o dinero que el dominus le confiere en disfrute y administración –libera administratio peculii–, si bien la posesión y la propiedad quedan vinculadas al último. 4.º El esclavo tiene personalidad en el orden religioso, que se manifiesta en el culto público y familiar, en el voto, en el juramento, en la participación en los collegia funeraticia, en el sepulcro y en las honras funerarias.
Ciertas categorías de personas ocupan una posición semejante a la de los esclavos. Son las siguientes
Personas "in mancipio"
Se dice que está in mancipio –in mancipio esse, in causa mancipii– el filiusfamilias cuyo pater lo vende a otro pater, o bien se lo entrega, en reparación de un delito que aquél cometió –noxae deditio–. El mancipio datus conserva los atributos de la libertad y de la ciudadanía. Ahora bien, siendo caput liberum y civis, en lo que toca a sus relaciones patrimoniales se considera como esclavo –loco servi–. El poder del pater no cesa, sino que queda en suspenso, renaciendo en el momento mismo en que el cuasi-dueño lo hace salir de su potestad.
Colonos
Se llaman colonos –coloni– los individuos que, no obstante tener personalidad jurídica –capacidad patrimonial, matrimonial y procesal–, se hallan adscritos permanentemente, con sus familiares, a la tierra –servi terrae, glebae adscripti–. Los coloni son considerados cual miembros de la tierra –membra terrae, agrorum iuris pars–. El colonus viene obligado a satisfacer al propietario un canon –annuae functiones, redditus–, ya sea en especie –in speciebus–, según el uso más corriente, ya en dinero. Del pago del canon responde con sus propios bienes. El colono no puede separarse ni ser separado del fundo. El que trata de huir, puede ser encadenado y reducido a condición de esclavitud. Causas por las cuales surge esta situación son las siguientes: a) la voluntaria entrega o sumisión; b) el nacimiento de padre o madre colonos; c) la prescripción de treinta años, esto es, la permanencia durante tal tiempo viviendo como colono; d) la asignación de bárbaros prisioneros, por parte del emperador, a tierras públicas o privadas; e) la mendicidad, que convierte al que la ejercita en colono de quien la denuncia. Tal estado, tan ominoso como la misma esclavitud, se extingue por adquirir el colono la totalidad o la parte del fundo al que está adscrito. Se extingue también cuando el patrono ofrece el colono al ejército, al decurionato o al sacerdocio. El que alcanza la dignidad del obispado se libera del colonato sin necesidad del consentimiento del patrono.
Auctoratus
Se llama auctoratus al hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un empresario –lanista–, obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro –uri vinciri ferroque necari–. Es libre y ciudadano, pero su sometimiento al poder del empresario entraña una situación de cuasi esclavitud. El que lo sustrae al empresario comete hurto, igual que si se tratara de apoderamiento de cosa ajena.
Redemptus ab hostibus
Redemptus es el ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad, mediante una cantidad de dinero. Se considera esclavo del liberador –redemptor–, y sólo recupera su antiguo status, esto es, su libertad, pagando a éste lo que dio por su rescate. Sin embargo, una constitución de Arcadio y Honorio señaló como tiempo máximo de sujeción el de cinco años, entendiendo que los servicios prestados durante tal tiempo valían como compensación de la suma satisfecha por el redemptor. Según Justiniano, el redimido se encuentra vinculado, en concepto de prenda –vinculum pignoris–, al liberador, hasta el pago del rescate.
Addicti
Se llaman addicti –en un régimen de derecho primitivo– los individuos que, no habiendo satisfecho la prestación debida al acreedor, son objeto de un procedimiento de ejecución en la propia persona –en el corpus–, autorizándose por el magistrado su aprehensión –manus iniectio–. El acreedor tiene el deudor en prisión privada, durante sesenta días, al cabo de los cuales puede venderlo o matarlo. Parecida es la situación de los nexi, esto es, de los deudores –o de otras personas por ellos– que se dan en prenda al acreedor, garantizando con su persona el pago de la deuda. Ni el addictus ni el nexus es esclavo, porque no se concibe que un civis sea tal dentro de Roma, pero su libertad resulta disminuida por la atadura o sujeción de su persona a la disposición del acreedor.
Homo liber bona fide serviens
Bona fide serviens es el hombre que, no obstante, de ser libre, sirve de buena fe como esclavo. Todos los actos que lleve a cabo estando en semejante situación se rigen por las normas propias de la servitus. Así, pues, lo que adquiere con su trabajo –ex operis–, o con el patrimonio del supuesto dominus –ex re eius cui servit– revierte a éste.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Derecho de las personas
Persona física
En el Derecho romano clásico no se llega a formular una teoría general sobre los requisitos del nacimiento. En todo caso puede afirmarse que nacimiento y muerte señalan el punto inicial y final de la persona física.
Por el contrario, el Derecho justinianeo llega a una formulación general, que procedo a exponer, de los requisitos que ha de reunir el nacimiento de un individuo para que pudiera hablarse de existencia humana:
Nacimiento efectivo. Ello se produce cuando se corta el cordón umbilical. El resto del cordón umbilical se cortaba el dies lustricus, que coincidía con el noveno día, tratándose de los varones, y el octavo en el caso de las mujeres, que es cuando se imponía el cognomen, por el cual se le reconocía como miembro de la familia.
Nacimiento con vida. Sobre esta cuestión discuten los juristas en la época clásica. En esta etapa destacan dos escuelas importantes: Escuela Proculeyana y Escuela Sabiniana.
Que el nacido tuviese figura humana. Se entiende aquel ser que nace con la configuración normal de una persona. Tales como alguna falta de miembros o de órganos no implicaba la carencia de este requisito.
Viabilidad. Capacidad fisiológica para vivir después de nacer y de comenzar a tener vida independiente. Los juristas romanos no llegaron a encontrar una regla fija en su concreción. En todo caso, en los textos se habla de partus perfectus, lo que supone seis meses de gestación como mínimo.
Los primeros entendían que el feto había nacido con vida si había emitido llanto. Los Sabinianos entendían que bastaba que el nacido realizase alguna función locomotriz. La postura sabiniana es la que prevalece en la Compilación justinianea, por lo que es la que pasa a nuestro Derecho histórico.
Hasta la época de Augusto no existe en Roma un registro de nacimientos. A Marco Aurelio se le atribuye una disposición que obliga a la professio del pater, es decir, a la declaración de paternidad emitida dentro de los 30 días siguientes desde el nacimiento del hijo.
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derechoromanojoassit · 4 years ago
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Derecho de las personas
Status para ser persona
En Roma para ser considerado persona física tenías que tener tres status;
Status libertatis: Ser libre
Status civitatis: Ser ciudadano  
Status familiae: No estar bajo ninguna potestad.
La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.
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