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derecho Romano
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famouswizardbluebird · 4 years ago
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Las sucesiones
Sucesión por vía legítima.
La sucesión intestada o legitima (como también decimos hoy) tiene lugar cuando el causante no otorgó testamento, o el otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llegan a ser herederos. ... Muere intestado aquel que no ha sido roto o inútil, o no ha producido ningún heredero.
El testamento.
En derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio jurídico romano.
La persona que testa designa ante todo uno o varios herederos, bien directamente o bien como sustitutos de los instituidos en primer lugar. Pero el testador también está capacitado para hacer otra clase de disposiciones, como son los legados o fideicomisos, las concesiones de libertad a esclavos (no eran propiamente manumisiones), la asignación del patronato, los nombramientos de tutores o la ordenación de sepultura.
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El heredero
El heredero es llamado a heredar; es decir, el llamamiento o "delación" surte efecto, ex nunc, desde el instante en que la herencia se le ofrece. ... Es principio romano que los efectos de la adquisición de la herencia se retrotraigan al momento de morir el de cuius, mas no la fecha de la "delación
Ius adcrescendi y sustitución.
Acrecimiento En latin, ius adcrescendi. Tenía lugar cuando alguno de los herederos no adquiría la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la. de los demás. El derecho de acrecei- también operaba entre colegatanos. Se producía tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.
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Desheredación.
La desheredación es la disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley.
Collafio.
es la obligación que tienen en la sucesión ab intestato aquellos descendientes que ya por ser emancipados y contar por esta razón con un patrimonio propio, ya por otras causas, hubieran recibido favorecimientos del causante de denunciar dichos bienes y aportarlos
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Herencia yacente y herencia vacante.
La herencia yacente es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla o no lo localizan. ... Figura muy distinta era la herencia vacante. Ni la vía testamentaria ni tampoco la legítima le proporcionaban un heredero.
Los legados.
El legado es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero.
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El fideicomiso.
El fideicomissum hace referencia a la manifestación a título particular mortis causa, a través de la cual se origina un encargo a una persona que tiene la obligación de transmitir todos o buena parte de los bienes de su sucesión a beneficio de un tercero
Los codilicios.
Eran documentos que contenían una o más disposiciones testamentarias, excepto la institución de heredero o la desheredación. Consistían en actos de última voluntad que, originariamente no estaban sometidos a las solemnidades del testamento (sellos, testigos, etc.), pudiendo incluso revestir la forma de carta
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La donatio mortis causa.
¿En qué consiste la donación como negocio mortis causa? ... En el Derecho Romano clásico, tal donación era la realizada en un momento de peligro concreto para la vida del donante o, en general, bajo la idea de la muerte (cogitatio mortis ex humana sorte: D. 31,6, 35,4), y sólo valía si el donatario sobrevive al donante.
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famouswizardbluebird · 4 years ago
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LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las categorías de los contratos.
La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas, Gayo clasifica los contratos en cuatro grupos: reales, verbales, literales y consensuales (re contrahitur, verbis contrahitur, litteris contrahitur y consensu contrahitur
Contrato verbis.
Los contratos “verbis” se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que hacen más preciso y más cierto, el consentimiento de las partes. ... Servía para transformar una obligación pre existente, era un instrumento de novación que tenía sobre la estipulación, la ventaja de no exigir la presencia de las partes.
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Fianza estipulatoria.
La fianza estipulatoria se definía como un contrato mediante el cual una persona (fiador) se obliga a cumplir en el caso de que otra persona (fiado), sujeto pasivo de una obligacion garantizada por la fianza, no cumpla este concepto de fianza, era muy avanzado para esa epoca, pues es muy similar al encontrado en el codigo civil actual.
Pena convencional.
es el convenio que celebran las partes para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que se causen, ya sea por la mora, o con motivo del incumplimiento definitivo, estipulando así el importe de una indemnización moratoria o compensatoria.
Lasti paulatio.
En derecho romano, la estipulación (en latín stipulatio) consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor. Era la forma más ordinaria de generar una obligación entre un acreedor y un deudor.
Es necesario distinguir la situación existente en la época arcaica del derecho romano de la época del procedimiento formulario en materia de acciones que nacen de la estipulación. En la etapa histórica de las legis actiones, la estipulación «certi» se hallaba sancionada por la legis actio per condictionem, mientras que la estipulación «incerti» estaba protegida por la legis actio per iudicis postulationem.
Préstamo estipulatorio.
Cuando en la estipulación posterior no se expresa la identidad del objeto. Sociedad para un negocio determinado societas unius rei o alicuius negotiationi: Las mujeres podían heredar, pero la Ley Voconia del año a. La obligación natural es la contraída por los esclavos y posteriormente por las personas sometidas a la potestad del paterfamilias. El pretor admitía otras formas: El censor realizaba el censo de los ciudadanos durante un período de tiempo. El testador podía rogar al heredero que manumitiese a un esclavo
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Estipulación de intereses.
En derecho romano, la estipulación (en latín stipulatio) consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor.
Contrato literis.
contratos unilaterales, de derecho estricto y solemne; eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura
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Mutuo.
En el Derecho romano, el mutuo o préstamo de consumo, fue considerado como un contrato real unilateral, por el que el mutuario, que recibía del mutuante una cierta cantidad de dinero o de bienes fungibles, se obligaba a devolver la misma cantidad del mismo género y calidad.
Comodato.
Contrato por el cual una parte, comodante, entrega a la otra, comodatario, una cosa no fbngible para que la use y disfrute, con la obligación de devolverla. Históricamente ya era conocido en el Derecho romano, donde estaba agrupado con el mutuo dentro de los contratos reales
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deposito
El depósito es aquel contrato real por el que una de las partes (deponente) entrega a la otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie gratuitamente con la obligación de restituirla siempre que se le pida.
prenda
En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía
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Contratos consensuales.
Los contratos consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de las partes. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni escritura. . Los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes.
Compraventa.
La compraventa romana es un contrato mediante el cual una persona, denominada vendedor (venditor), hace entrega de una cosa (merx) a otra persona, denominada comprador (emptor) a cambio de un precio (pretium).
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Locatio-conductio y locatio-conductio rerum.
la locación-conducción -locatio conductio- o arrendamiento es un contrato consensual oneroso, bilateral, de buena fe, en virtud del cual una persona denominada arrendador -locator- entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario -locatorio, conductor, inquilino- una cosa para su uso
Aparcería.
Arrendamiento rústico en el que el arrendatario (colonus partiarius) pagaba como renta una parte de la cosecha y tanto el colono conio el arrendador participaban de los riesgos de aquélla.
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Mandato.
En Derecho romanoque el contrato de mandato es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada, en que una de las partes (mandatario) promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte (mandante).
Sociedad.
La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad.
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Contratos innominados.
era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases: • Doy para que des (do ut desl. Doy para que hagas (do ut lacias).
Promesa de contrato
es medio por el cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un contrato futuro el cual deberá ser por escrito y con las formalidades que exige la ley para su celebración y su cumplimiento, así como una posible sanción si no llegara a celebrarse salvo convenio en contrario
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Donación.
La donación es en Derecho romano un acto mediante el cual una persona (donante) disminuye su patrimonio, con fines de liberalidad, en favor de otra (donatario), que incrementa el suyo en la medida que disminuye el del donante. Como acto de liberalidad la concibe el artículo 618 del Código civil.
Cuasicontratos.
Principales cuasicontratos en el Derecho de la antigua Roma. Los principales cuasicontratos son: la gestión de negocios, el pago de lo indebido, la communio incidens, la aceptación de herencia, y la administración de la tutela y de la curatela
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famouswizardbluebird · 4 years ago
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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
La obligación en Derecho romano es un vínculo del derecho, por el cual somos compelidos a pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad: Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura
Clases de obligaciones.
1. Obligaciones ambulatorias: La obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde un principio. Sin embargo, existen obligaciones en las que el acreedor o el deudor (o ambos) no estén individualizados al momento de constituirse la obligación. Por ejemplo: La obligación de pagar los daños causados por un animal, esclavo o hijo.
2. Obligaciones parciarias, mancomunadas o a prorrata: Se establece entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo, hay casos en los que se encuentra una pluralidad de sujetos, es decir, varios acreedores y/o varios deudores. En este tipo de obligaciones, cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito si existen varios acreedores. Para el caso de que existan varios deudores, cada uno deberá pagar una parte de la deuda.
3. Obligaciones correales o solidarias: suelen existir sujetos múltiples, es decir:
Si se trata de varios acreedores: correalidad o solidaridad activa.
Si se trata de varios deudores: correalidad o solidaridad pasiva. Si se trata de varios acreedores y varios deudores: correalidad / solidaridad mixta.
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Fuentes de las obligaciones.
son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos. ... El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos.
Elementos del contrato.
Son: sujetos, objeto, consentimiento, Relación jurídica, causa y forma. Cada elemento puede dar lugar a particularidades especiales y a rasgos peculiares de la obligación nacida del contrato
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Sujetos.
Sujeto de derecho es aquel en quien, sobre la humana condición, concurren otras tres: las de ser libre, ciudadano, y sui iuris. ... Entre los romanos, la palabra persona tiene el significado normal de "ser humano", sin que aquí se haga alusión a su capacidad.
Correalidad y solidaridad
En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
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Contratos a favor de terceros.
El contrato a favor de tercero es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato
Cesión de obligaciones.
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación. Los ordenamientos jurídicos tardaron en aceptar la cesión de derechos (V.) Basados en el principio romano que otorgaba un carácter personalísimo a los derechos y obligaciones. En la actualidad, ese mismo principio es el que obstaculiza la aceptación de la cesión de deudas, al punto tal que son muy pocas las legislaciones que la regulan, como por ejemplo el código alemán, el código suizo de las obligaciones, su similar el polaco, el austríaco y otros. La cesión de obligaciones se justifica siempre que para su perfeccionamiento se requiera la conformidad del acreedor, ya que de otra manera su garantía se vería menoscabada mediante la imposición forzosa de un deudor cuyo patrimonio y seriedad no se tuvo oportunidad de evaluar. Un supuesto peculiar de traslación de deudas se presenta cuando se transmite un patrimonio especial que, como el fondo de comercio, engloba un activo y un pasivo. En el activo figuran las mercaderías, las cuentas a cobrar, la llave que incluye la clientela, la organización comercial, etcétera. El pasivo esta formado por las deudas que ha contraído el titular par el giro y explotación del negocio. Todas las legislaciones han admitido la venta de fondos de comercio, con su activo y pasivo. Con lo cual se presenta allí una transmisión de deuda, porque el deudor no sólo se desprende de los bienes que integran el activo del negocio sino que traslada al adquirente el pasivo que se ha originado en la explotación del mismo negocio. Empero, sería imprudente imponerles automáticamente a los acreedores del comerciante el cambio de deudor. Ello ha conducido a la elaboración de un procedimiento matizado que da oportunidad a los acreedores para impedir el traspaso de la deuda, si actúan diligentemente formulando oposición en un breve plazo.
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Representación jurídica.
Hay representación, cuando una persona (representante) concluye un negocio jurídico por otra (representado). El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.
Consentimiento.
Desde el derecho romano se ha generalizado la idea de que el consentimiento es el acuerdo de la voluntad de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. La asunción obligacional se da, pues, en el consentimiento. querer, es decir, su voluntad.
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Vicios del consentimiento
Un vicio del consentimiento, es todo hecho, manifestación o actitud con la que se nula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración.
Objeto de los contratos.
El principal objeto del contrato es el crear una o varias obligaciones: - Debe ser posible. - Debe ser lícito. - Debe constituir para el acreedor una ventaja en dinero
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Causa de los contratos.
La causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico. Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa.
Forma de los contratos.
La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes.
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Pactos vestidos.
Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos
Elementos accidentales de los contratos.
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
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La condición.
Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa.
El término.
El derecho romano (en latín, Ius Romanum) fue el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de la Antigua Roma. ... El derecho romano es la base de los países con civil law y extiende su influencia a importantes aspectos del common law y otros sistemas jurídicos.
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Modo o carga.
Define CASTÁN el modo, carga o gravamen como «la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero
Invalidez.
Un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leyes.
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Incumplimiento y consecuencias.
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos. ... En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses
Extinción de las obligaciones
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación.
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famouswizardbluebird · 4 years ago
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LOS DERECHOS REALES
Cosas.
Se entiende por cosa o bien todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. Para el Derecho romano, no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio.
Res in commercio.
Hablar de derecho real presupone la existencia de una cosa sobre la cual va recaer la conducta autorizada de su titular, entendiéndose por cosa o bien la «res»; denominación que utilizaron los romanos refiriéndose a todo objeto del mundo exterior que pueda producir una utilidad al hombre . Según el derecho romano no todas las cosas pueden ser susceptibles de apropiación particular; estas eran las cosas fuera del comercio (extra commercium) y las cosas que los particulares si se podían apropiar eran as que estaban dentro del commercium (res in commercium).
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Posesión.
La posesión, tal como la entendían los romanos, puede ser definida como “El hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario
Protección posesoria.
El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo. Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión ( interdicta possessionis); se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los interdictos que sirven para recuperar la posesión ( interdicta rescuperandae possessionis)
Propiedad.
La propiedad en el derecho romano era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa. En el derecho romano además de estas tres características se fijaron tres elementos los cuales son: IUS UTENDI IUS FRUENDI IUS ABUTENDI.
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Copropiedad.
En la antigua Roma la copropiedad denominada también “condominio” se refería a la situación jurídica concreta. En donde, dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique.
Traditio.
En el Derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario  de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia  de un contrato precedente. Al igual que en Derecho romano, la necesidad de la tradición como modo de adquirir la propiedad se sanciona en el artículo 609 del Código Civil, confirmándose la insuficiencia del contrato por sí solo para ello. Ahora bien, aunque la necesidad de la tradición es patente en el Derecho español, lo que sí ha perdido importancia mediante la institución del Registro de Propiedad son los signos externos a través de los cuales se actuaba para comunicar publicidad y notoriedad a las transmisiones, función que hoy cumple la inscripción en el Registro, si bien es la tradición y no tal inscripción la que opera la transmisión de la propiedad del patrimonio del transmitente al del adquirente.
Por tradición en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.
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Usucapio.
“La prescripción positiva, llamada en el derecho romano usucapión, es el modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión, que a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo”.
“Es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo título y la buena fe”.
Praescriptio longi temporis.
Según la praescriptio longissimi temporis o prescripción extraordinaria, el poseedor de buena fe que hubiese poseído la cosa durante treinta años, sin distinción entre muebles e inmuebles, adquiría la propiedad de la misma, sin necesidad de un justo título, imprescindible en la usucapión
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Iura in re aliena.
Concepto: es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
Servidumbres reales y personales.
Servidumbres personales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un sujeto determinado. Las figuras más comunes serían el uso, usufructo o habitación. Servidumbres reales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un fundo receptor del derecho
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Usufructo.
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma. ... Como principio general, debe usar las cosas "según arbitrio de hombre recto
Uso y habitación.
El jurista romano Ulpiano definió el uso como el poder de usar la cosa ajena pero no el de percibir sus frutos. En Roma se diferenciaba este derecho del de habitación, ya que el habitador de un inmueble destinado a vivienda, a diferencia el usuario, podía darlo en alquiler sin necesidad de vivir allí
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Superficie y enfiteusis.
Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno. Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis
Prenda.
En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía. .
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Hipoteca.
En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía
Derecho de retención.
El derecho de retención. Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
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famouswizardbluebird · 4 years ago
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LA FAMILIA
Agnatio y cognatio.
Son lazos que existen entre los distintos miembros de una familia ya sea de sangre (cognatio) o un parentesco civil (agnatio).
Cognatio
Es un tipo de parentesco que une a las personas descendientes en línea recta partiendo de un autor común. En este tipo de parentesco no se distinguen los sexos, lo que quiere decir que existe tanto en la línea masculina como en la femenina.
Agnatio
Es un tipo de parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal. Este parentesco solo es reconocido en la línea masculina. En Roma, a causa de este parentesco, cada persona tendrá simplemente dos abuelos, los paternos. Por ejemplo, hermanos de misma madre pero distinto padre no son considerados hermanos, mientras que si son hermanos del mismo padre pero de distintas madres si lo serán.  En pocas palabras, una familia agnática romana se compone por todos los individuos que están bajo la autoridad de un paterfamilias. Este tipo de parentesco desaparece hasta la época de Justiniano donde se dieron cuenta que el parentesco cognático es suficiente para conferir todos los derechos de familia.
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El paterfamilias.
En el derecho romano se tenían cuatro acepciones para la familia: agnaticia, cognaticia, gentilicia y por afinidad.
La familia romana era legalmente tan fuerte que ciertas cuestiones que hoy se tratan en los juzgados o en los templos, entonces se trataban en casa, bajo el mando del cabeza de familia. La familia era realmente la célula básica de la sociedad romana.
El pater familias era el hombre romano que no dependía de nadie (sui iuris) y de quien dependían los demás (alieni iuris). No importaba que estuviese soltero o casado, ni su edad. Una mujer nunca podía ser cabeza de familia.
La patria potestas de un cabeza de familia romano le permitía, de así quererlo, disponer de la vida de cualquier miembro familiar, venderle como esclavo e inclusive darle muerte. Podía también abandonar legalmente a un hijo nacido de su mujer o reconocerlo. Podía incluso prohijar hijos de otros, así como concertar casamientos de los hijos. Realmente, es él quien forma la familia romana.
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La manus.
La manus (propia del ciudadano romano) se entiende como potestad establecida por el derecho civil, que ejercía el paterfamilias sobre la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido , como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del paterfamilia (del marido o, si este es alieni iuris, del jefe de la familia de este), dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria. Dentro de la estructura jurídica del matrimonio romano, la manus tenía una importancia fundamental. En efecto, para los romanos la mano (manus) era el miembro que puede manifestar exteriormente el poder, de ahí que la manus constituyese, de manera significativa, el poder del marido sobre la mujer, sin perjuicio de que con el correr de los tiempos se viese restringido el poder que esta concedía al marido.
La mujer in manu quedaba como hija de su marido (filiae loco) y hermana agnada de sus hijos. Si el marido era alieni iuris, entraba ella bajo la potestad de su suegro, como nieta (nepti loco) o como bisnieta cuando el marido era el nieto de aquel pater familias; en estos casos, al decir de Álvaro d'Ors, la manus quedaba como absorbida en la patria potestas bajo la que el marido se hallaba, de allí que se afirme que la entrada bajo la manus producía efectos análogos a los de la adopción, o, cuando la mujer era sui iuris, a los de la adrogatio.
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La patria potestad
La patria potestas nace como un derecho absoluto, originario y exclusivo de los ciudadanos romanos sobre sus hijos e hijas, que garantizaba la unidad y el gobierno de la familia y la descendencia por vía de varón. Con todo, la extensión de este derecho fue limitándose y sufrió cambios evolutivos en su naturaleza jurídica durante los períodos históricos por los que atravesó la vida de Roma. La caída del Imperio romano de Occidente no supuso su derogación. Por el contrario, este derecho civil personal del pater familias romano se proyectó al derecho del alto medievo del reino visigodo.
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Iustae nuptiae y concubinato.
Para las Iustae Nuptiae, la convivencia sexual debe calificarse de concubinato en sentido Romano. A) Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida
Disolución del matrimonio.
El matrimonio se disuelve en la antigua Roma por la muerte de uno de los cónyuges, por la maxima capitis deminutio, por un impedimento sobrevenido, y, finalmente, por el divorcio, que hace imposible la affectio maritalis.
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La legislación caducaría
Explicación de legislación caducaria en derecho romano que ofrece Marta Morineau lduarte: En latín, significa leges caducariae. Dos leyes de la Iqltima época de Augusto, la Ley Zulia de maritandis ordinibus y la Ley Papia Poppaea, trataron varios problemas relacionados con el matrimonio. Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges.
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Régimen patrimonial del matrimonio.
En los matrimonios con manus regía el sistema patrimonial propio de los hijos: todos los bienes aportados por la mujer pasaban, por necesidad jurídica, a ser del marido, así como cuanto la mujer adquiriese durante el matrimonio, bien por herencia, o por donación, por su trabajo o por otro medio cualquiera.
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La dote
En Derecho romano, la dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte del pater familias de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio. Cuando el marido no es sui iuris, es el progenitor quien adquiere la dote, pero cuando se produce la muerte del padre, esta pasa a estar bajo la propiedad del marido aunque el familiar no se la hubiese legado.
La constitución de la dote, que queda documentada en un instrumentum dotale, representa junto a determinados actos que dan por iniciada la convivencia una de las pruebas evidentes de la honorabilidad del matrimonio. Nota 1​ Lo más habitual es que sea el padre de la novia, o en su defecto el sujeto que tuviese la potestad sobre la misma, quien se encargue de la constitución de la dote (en este caso, la dote se denomina profecticia), aunque también puede suceder que la constituya la misma mujer, siempre y cuando sea sui iuris, u otra persona cualquiera (dote adventicia). Al igual que sucede con las donaciones, la dote supone un lucro que se puede manifestar por medio de una transmisión de propiedad, por constitución de un derecho real o por extinción de una deuda, y en general por otros mecanismos cuya finalidad es el incremento positivo o una liberación con respecto al patrimonio del marido o de la persona que ostenta la potestad sobre el mismo.
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Donatio ante nuptias.
La donatio propter nuptias, también conocida como donatio ante nuptias antes de Justiniano, estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse (en el Derecho prejustinianeo) o incluso durante el matrimonio (en Derecho justinianeo).
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Donación entre cónyuges.
Las donaciones (donationes) aparecen en el Derecho Romano Antiguo como un negocio jurídico, no sólo con una denominación propia, sino también con una particularidad de efectos que las distinguen del resto de las instituciones. Esencialmente se configuran cuando un sujeto realiza una atribución patrimonial, un traslado de propiedad a otro, sin recibir ninguna contraprestación a cambio, es decir, con carácter gratuito. Se evidencia el empobrecimiento del donante frente al enriquecimiento del donatario, a quien, si bien no se le exigía la aceptación como requisito de validez, tenía la facultad de rechazar. La donación consiste en la convención adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas atribuirá a la otra algo en forma gratuita. El objeto de la donación puede ser la transmisión de una cosa, o la constitución de un derecho real, la cesión de un crédito, el asumir una obligación, etc. Lo importante es que haya animus donandi, o sea, una intención de cumplir una liberalidad.
Tutela y curatela.
La curatela fue creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces
no sometidos a tutela; desde la Ley de las XII Tablas se conoció una curatela para el caso de los enfermos mentales o dementes, y para los pródigos sujetos a interdicción.
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famouswizardbluebird · 4 years ago
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Derecho de las personas
Concepto y clasificación de personas:
La persona, jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones. Para fines legales, el Código Civil distingue entre: personas naturales (personas físicas o seres humanos) y personas jurídicas (que corresponde a una ficción legal).
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Persona física:
En primer lugar puede haber personas morales compuestas de un solo individuo. En segundo lugar, el concepto de persona (y por lo tanto persona física) es literalmente "aquel que puede tener obligaciones y derechos", y este no es más que el ser humano.
Por lo tanto, debemos entender a la persona física como el ser humano. Sin obviar el hecho de que no siempre fue así, no siempre se consideró personas a todos los humanos, tal como era el caso de los esclavos en la Antigua Roma.
Las personas físicas se encuentran reguladas en el Código Civil Federal de México, Libro Primero (De las Personas), Título Primero (De las Personas Físicas), artículos 22 a 24.
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Status para ser persona:
El status estaba conformado por el conjunto de derechos y facultades de una persona. El status de un ciudadano romano se integraba de tres aspectos: status libertatis, status civitatis y status familiae. La pérdida de alguno de estos elementos implicaba una disminución de su capacidad las consecuencias, según el caso, significaban la pérdida de ciertos derechos y facultades.
El derecho romano, de acuerdo a Margadant (1992), sólo reconocía plena capacidad de goce a una minoría de seres humanos los cuales debían reunir, para ser personas, los tres requisitos siguientes:
Tener el status libertatis (ser libres, no esclavos).
Tener el status civitatis (ser romanos, no extranjeros).
Tener el status familiae (ser independientes de la patria potestad)
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Situaciones jurídicas afines a la esclavitud:
Ciertos hombres, estaban sometidos a una situación muy cercana a la esclavitud. Serían los casos siguientes
Personas in mancipio, Colonos, adiccti y los nexi, auctoratus,El redemptus ab hostibus
Las personas in mancipio o in causa mancipii:
• Estaban en esta situación los filiifamiliae que el pater transmitía por una mancipatio a otro pater. Las causas podían ser varias y no llevaban generalmente la idea del simple lucro. podía efectuarse la mancipatio para realizar los requisitos de una emancipación o de una adopción o para entregar el hijo a la guarda de un tercero con fines de aprendizaje. También, el pater podía mancipar a un filius a los efectos de no hacerse cargo de la responsabilidad por daños delitivos cometidos por ese filius. Este supuesto es conocido como abandono noxal. • En cuanto a su situación, es muy parecida a la del esclavo,in loco cervi y sometido al mancipium del pater adquirente. Se diferencia del esclavo en que continúa teniendo su status libertatis y por ello, cuando termine esta situación, continuará siendo ingenuo y no dejará de ser ciudadano romano.
COLONOS:
eran hombres libres podían tener familia y obligaciones.pero hallaban adscriptos toda su familia alrededor del imperio siendo por ello siervo de la gleba no podían abandonar la tierra y si lo hacían eran esclavos fugitivos cuando se vendía la tierra ellos eran accesorios de la misma para ser colono generalmente se era por nacimiento salir de esa situación tendría que comprar el terreno o la porción a la que este sujeto. también cuando el patrono lo ofrecía como soldado o sacerdote y cuando este alcanzaba la dignidad de obispo no era necesario el consentimiento del patróno
LOS ADDICITI Y LOS NEXI
Los addicti y los nexi son aquellos deudores que no habiendo pagado sus deudas han sufrido los efectos de la manus iniectio por parte de sus acreedores. Situación semejante es la de los nexi, es decir los deudores que se han obligado por medio del nexum y no cumplen la prestación debida. • Técnicamente no son esclavos, y en Roma continúan siendo ciudadanos, pero su situacion es muy cercana a la esclavitud: posibilidad de tenerlos presos privadamente durante 60 días, al cabo de los cuales podían ser vendidos o atribuidos en propiedad.
El AUCTORATUS • Se llamaba así al hombre libre que se entregaba a un empresario (lanista), el cual podía disponer de él como gladiador.
EL REDEMPTUS AB HOSTIBUS
La persona que había caído prisionera del enemigo podía ser redimida mediante el pago de una suma de dinero. El redemptus quedaba luego obligado a tener que pagar con sus servicios el precio del rescate al redemptor. Según una constitución de Arcadio y Honorio se determinó que el plazo del reembolso no podía ser superior a 5 años, pasados los cuales quedaría saldada la obligación.
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Status Civitatis
Las leyes antiguas entre ellas, la romana se separan en esto del sistema adoptado por la generalidad de las legislaciones contemporáneas en las cuales no es indispensable, para el pleno goce de la capacidad civil, es decir, para ser titular de derechos y obligaciones en la esfera del derecho privado, la condición de ciudadano, esto es, de natural del respectivo estado.
En los estados modernos, si bien existen algunas restricciones particulares a la capacidad de los extranjeros en el orden civil, impuestas muchas veces por las necesidades de la propia defensa, como cuando se les prohibe adquirir la propiedad sobre bienes raíces en las zonas fronterizas, en razón del peligro que ello podría significar contra la seguridad del estado, en términos generales no se exige la calidad de ciudadano para que un individuo pueda ser titular de derechos, es decir, para que goce de capacidad jurídica o de derecho.
En cambio, en Roma era necesario ser ciudadano romano para gozar de la plena capacidad jurídica; era indispensable pertenecer a la civitas. Solamente el cives disfrutaba de la plena capacidad de derecho público....
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FUENTES
Las fuentes del Derecho Romano escrito son las leyes, los plebiscitos, los senado consultos, las constituciones imperiales, los edictos de los magistrados y las respuestas de los prudentes; o como menciona el jurista.
Pomponio: se dice que en Roma existen las siguientes fuentes: el derecho legítimo o sea la ley, el derecho civil, el cual no se encuentra por escrito sino consiste en la interpretación de los prudentes. El plebiscito, que era votado sin la intervención de los patricios; el edicto de los magistrados, de donde procede el derecho honorario; el senado consulto emitido por el senado y la constitución imperial que resume lo que ordena el príncipe. Ahora bien, refiriéndonos al derecho privado romano, las fuentes se clasifican en formales e históricas
a) Fuentes reales, mismas que enmarcan todos aquellos acontecimientos de índole política, social, económica o religiosa, que motivan que se elabore cierta disposición jurídica, como por ejemplo cuando en algún momento se restringe el número de esclavos que un testador podía tener, sin que se pudieran rebasar los cien.
b) Las fuentes formales, son los procedimientos a través de los cuales se construían disposiciones jurídicas. Así como las fuentes formales del derecho romano como lo es la jurisprudencia, la costumbre, las leyes votadas en los comicios, los plebiscitos, los senadoconsultos, etcétera.
c) Las fuentes históricas, son todos los textos que se han conservado en obras tanto jurídicas como literarias, principalmente en documentos, tales como las Instituciones de Gayo y el Digesto de Justiniano.
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PERDIDA
Desde el Antiguo Derecho Romano se distinguió entre la pérdida de la posesión “in corpore”, que ocurre cuando se produce la destrucción de la cosa o ésta se ubica en un lugar inaccesible. ... Se pierde en “corpus et animus” cuando la cosa se abandona, se dona o se vende.
Formas intermedias entre ciudadanía y extranjería
Había tres clases de residentes en Roma: los ciudadanos romanos, los extranjeros y los esclavos. Los extranjeros: Generalmente personas originarias de países del entorno greco-romano, estaban protegidos y vigilados por el praetor peregrinus, un alto magistrado que se ocupaba de sus asuntos, como sus impuestos conflictos legales entre distintas jurisdicciones, etc. Había miles de extranjeros en Roma, la mayoría dedicados a todo tipo de negocios. Los ciudadanos romanos: Eran los "auténticosromanos", o al menos así lo creían ellos, ya que ni Mario ni Pompeyo eran "auténticos romanos". Fue precisamente Pompeyo el primer general que concedió la ciudadanía romana en bloque a muchos españoles, entre ellos al famoso Balbo, que fue la mano derecha de César y cuyo sobrino, Balbo el Menor fue el primer cónsul romano de origen "no romano". Yel mismo César concedió la ciudadanía romana aGades (Cádiz) y a otras ciudades, además de a toda la Galia Cisalpina. El sueño de César era hacer de Roma un Imperio Universal integrando en él a todos sus habitantes tuvieran la procedencia que tuvieran. Y se cumplió, ya que el Imperio Romano fue posteriormente gobernado por "romanos no auténticos" como los españoles Trajano o Adriano... ¡o incluso un cartaginés! como Séptimo Severo.
STATUS FAMILIAE
En Roma, se entiende por tal la distinta posicion en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia. En ese sentido, tanto el alieni iuris, es decir, el que esta sujeto a potestad como el sui iuris o sea, el que no lo ésta, tienen un status familiae; pero solo el último goza de plena capacidad jurídica y puede ser titular de toda clase de derechos Para que un sujeto pueda disfrutar de plena capacidad jurídica es, pues, condición, entre otras, que goce de independencia familiar, es decir, que no este sujeto a potestad ajena. En otros términos, que no sea alieni iuris, sino sui iuris o pater familias, expresión esta última que nada tiene que ver con la circunstancia de que tenga hijos, ya que puede no tenerlos, ni con la de que haya cumplido determinada edad, puesto que puede ser impúber, ya que la edad puede influir en la capacidad de hecho, pero no en la de derecho. Pater familias es, en definitiva, el varón que no esta sujeto a la potestad familiar de otro, siendo o pudiendo ser jefe de una familia.
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Sui iuris.
En Derecho Romano, se denominó 'sui iuris' a aquel que no se encuentra sometido al mando de otros (autónomo) de cualquier potestad familiar, el ciudadano que no tuviese ascendientes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la patria potestad mediante un acto jurídico llamado emancipación (emancipation). Las sui iuris tenían poder de decisión sobre sus actos, a diferencia de los y las alieni iuris que eran personas sometidas al mandato de otras.
El hombre Sui Iuris era denominado paterfamilias, independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no mayor de edad. La mujer podía ser sui iuris en el caso de no estar sujeta a autoridad alguna, pero no puede ejercer la jefatura familiar, es decir no puede ser paterfamilias. El hombre libre, ciudadano y Sui Iuris, era la persona optimo iure: tenía el goce completo de todos los derechos públicos y privados. Podía ser titular de las cuatro potestades clásicas que se le conoció a la legislación romana:
La Patria potestas: era el poder del paterfamilias sobre sus hijos y sobre todas las personas agregadas al grupo familiar por adopción o adrogación;
La Dominica potestas: poder o dominio sobre los esclavos;
La Manus maritalis: potestad sobre la esposa;
Y el Mancipium: que era la potestad que se ejercía sobre un hombre libre entregado en noxa, ya por los delitos que hubiera cometido, ya para garantizar el pago de las obligaciones del paterfamilias bajo cuya potestad se hallaba.
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Alieni iuris
La persona sometida al poder familiar, cualquiera fuera su edad o su sexo, era alieni iuris, comprendiéndose entre ellas al filiusfamilias, descendiente legítimo o adoptivo del paterfamilias viviente; a la mujer sujeta a la manus de su propio marido o la del pater bajo cuya potestad éste se encontrara, y la persona in causa mancipi, que era el hombre libre dado en noxa por los delitos que hubiere cometido o en garantía de las obligaciones del paterfamilias de quién dependía.
Los alieni iuris tenían la capacidad restringida debido a la situación de dependencia en que se encontraban respecto al pater. Así, los filii no podían contraer matrimonio sin la autorización del jefe de familia y en cuanto a su situación patrimonial, tenían un estado parecido al de los esclavos, pues lo que adquirían se incorporaba al patrimonio del pater. Esta incapacidad patrimonial fue modificándose paulatinamente, especialmente a partir del otorgamiento de los peculios que posibilitaban al filius -en algunos supuestos- realizar negocios de disposición tanto inter vivos como mortis causa.
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Personas colectivas
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
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