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#Juzgado de Garantías N°5
diario-vespertino · 10 months
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“Fue un crimen de odio”, reclaman amigos y familiares de Lautaro
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Lautaro Castillo Retamales fue asesinado en septiembre en Ciudad de Buenos Aires. Sus asesinos lo contactaron por Grindr. BUENOS AIRES, Argentina. Era un ser de luz”, “muy humilde”, “auténtico”, “intenso”, “de abrazos reparadores”. Las frases se repiten en cada comentario de las personas que conocieron a Lautaro Castillo Retamales. Tras su asesinato a fines de septiembre, un grupo de amigues y una abogada se unieron para mantener viva la memoria del joven de 34 años y pedir que se trate la figura de crimen de odio en la investigación del homicidio. “Esto fue un crimen de odio. La forma en la que su mamá encontró a Lautaro muerto… el propio cuerpo habla del odio y la saña con que lo mataron. Estaba desnudo, atado de pies y manos, amordazado, desfigurado a golpes”, dijo a Presentes Noelia Martínez, abogada y amiga del joven. Luego de no recibir respuestas de Lautaro durante un día, Margarita, su madre, se dirigió hasta su domicilio el 28 de septiembre pasado y lo encontró asesinado.
Lo que reconstruyó la fiscalía
Por el crimen, la Justicia dio con dos presuntos autores, Lucas Facundo Bellomo y Rubén Fernando Pereyra, imputados por “homicidio criminis causae”, es decir, un crimen que se lleva adelante para ocultar otro delito, en este caso, un robo. Las cámaras de vigilancia registraron el ingreso de los dos hombres a la casa de Lautaro, quien les abrió la puerta. Dos horas más tarde se retiraron con pertenencias del joven como un televisor, un bolso y ropa suya que llevaban puesta.  “A los detenidos se los reconoce a través de un trabajo muy arduo. Me saco el sombrero con el trabajo de la fiscalía para reconocerlos. El sábado ya estaban las dos personas identificadas y detenidas”, subrayó Martínez.
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La teoría de la letrada y de quienes representa es que al menos uno de los detenidos conocía a Lautaro.   “No dejaba entrar a cualquiera a su casa. Nuestra teoría la termina de confirmar una carta que presentó uno de los imputados (Bellomo) dirigida al fiscal de puño y letra contando su versión de los hechos. Él admite que a Lautaro lo había conocido por una App, que se habían visto algunas veces, que sabía de su orientación sexual y la respetaba. Dice ‘me mandó un mensaje y me invitó, le dije que estaba con un amigo y fuimos’”, detalló la abogada.  La causa tramita ante la Unidad Funcional de Investigación y Juicio descentralizada N° 1 de Florencio Varela, a cargo del fiscal Darío Provisionato. Tiene intervención del Juzgado de Garantías N° 5 de Florencio Varela del Departamento Judicial de Quilmes. 
App, una modalidad delictiva
Martínez pidió a la fiscalía interviniente oficios para solicitar informes a las aplicaciones Facebook, Instagram y Grindr. “Entendemos que fue por Grindr que se contactaron”, adelantó.  Esta modalidad delictiva, que combina robo y agresiones o crímenes de odio a través de encuentros coordinados por aplicaciones de citas, es alertada por la comunidad LGBTIQ+. El 4 de septiembre de 2022 durante la madrugada, Pablo Delía, de 34 años, vivió un ataque en su domicilio, ubicado en las inmediaciones de la intersección entre la calle Maipú y la avenida Corrientes, en el barrio porteño de San Nicolás. Dos hombres que había contactado a través de Grindr lo ahorcaron, quisieron drogarlo y golpearlo. Pablo compartió en sus redes sociales y distintos medios lo que le había ocurrido. En aquel momento, cerca de 20 personas le expresaron que habían vivido situaciones similares y al menos 8 de ellas habían denunciado en comisarías o fiscalías de la ciudad y provincia de Buenos Aires. En estos casos se trató del mismo agresor. Actualmente recibe mensajes de este tipo “dos o tres veces por mes”. “En este momento, Leandro Reynoso, que es el que identificamos como el principal agresor y se repite en las otras causas con distintos cómplices, está preso en La Rioja. Están haciendo las ruedas de reconocimiento virtuales para sumar las causas de acá. De 18 que había pasaron a ser 25 causas. La única que no la están sumando y sigue como ‘lesiones leves’ es la mía. Yo como ‘zafé’ no me quieren contar el intento de homicidio. Aún no declaré, mi causa la estancaron”, compartió Delía con esta agencia. Otro caso similar fue el crimen del bailarín y trabajador sexual Enzo Aguirre en 2020. Una pareja de varones lo contactó a través de la página web soytuyo.com. Lo ataron, amordazaron, golpearon y asesinaron el jueves 12 de noviembre en su habitación en el barrio porteño de Retiro. Por este hecho fueron condenados el año pasado Jeremías Javier Negrini y Nicolás Adolfo Bernardez. Les jueces Patricia Cusmanich, Ángel Nardiello y Sergio Paduczak del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional (TOC) 22 establecieron penas de 12 y 14 años por el delito de “robo agravado por haber sido cometido con arma ­impropia­, en concurso real con homicidio en ocasión de robo”. No fue reconocido como un crimen de odio.
Es un crimen de odio
Los afectos de Lautaro se reunieron para llevar una lucha en común que busca que su homicidio sea considerado un crimen de odio, un delito tipificado por el artículo 80 inciso 4 del Código Penal. A través de los perfiles de Instagram y Facebook “JusticiaxLautaro” informan sobre las novedades del caso. “Es increíble las cosas que sigue logrando: cómo nos unió a todos para que podamos hacer esta lucha. Va a seguir estando siempre”, compartió Martínez. Luego de enterarse del crimen se contactó con una amiga en común para poner sus servicios a disposición.  Lautaro estudió Artes Multimediales en la Universidad Nacional de las Artes (UNA). Desde esta institución lamentaron el fallecimiento del joven. “Siempre lo tendremos en nuestro corazón y en nuestra memoria por su calidez humana, su entusiasmo y su pasión por el trabajo”, dijeron en un comunicado. El Área Transdepartamental de la carrera Artes Multimediales permaneció cerrada el 5 de octubre por “duelo y reclamo de justicia”. Además, fue asistente de producción, encargado de medios, promotor y tallerista en distintos espacios culturales porteños, como el Centro Cultural Kirchner, el Recoleta, el Rojas, el Cultural San Martín, el Museo del Bicentenario y el Centro Cultural de la Ciencia. De cada lugar se llevó amigues.
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El recuerdo de los amigos de Lautaro
“Nos conocimos cuando entramos a trabajar en el Tren Museo Itinerante de la Ciudad de Buenos Aires, representando a Casa de Moneda. La conexión que tuvimos fue instantánea. Nos autoproclamamos hermanos de corazón porque se sentía así”, contó María Sol Virginia, una joven de 25 años nacida en Ciudad de Buenos Aires y criada en Cipolletti, provincia de Río Negro. Juntes viajaron durante un mes y medio por distintos pueblos. “Vivíamos en un reality show: cantando, bailando y escuchando música todas las mañanas”, recordó.
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Lautaro fue trabajador del Tren Museo Itinerante de la Ciudad de Buenos Aires. Con Marcos, un joven productor y director audiovisual de 32 años, se había conocido este año y estaban formando un vínculo amoroso. “Tenía una luz única. Era muy humilde. Te decía ‘¿querés venir a casa y tomamos solcito en casa un rato si está lindo?’ Se sentía feliz con estar sentando en el sol con vos y compartir la tarde. Me mandaba fotitos de su cacerola con las verduras de su huerta. Siempre predispuesto, se ponía feliz con que lo pases a saludar. Siento que nunca se fue”, compartió.  “Era una persona muy intensa, a todo dar. Abrazos reparadores, risas, llantos. Vimos mil veces AR Emergencias, Cómo conocí a tu madre, Grey’s Anatomy. En dos años hicimos 700 karaokes por lo menos”, contó, por su parte Laura (40), que lo conoció en el ingreso a la carrera de Artes Multimediales.  Sofía Bombelli, docente universitaria y programadora de videojuegos de 36 años, recordó las clases en la UNA que compartía con Lautaro. “Iba con mi hijo pequeño. Generalmente iba a las clases y mi esposo lo retiraba a los 15, 20 minutos. En ese lapso Lauti fue uno de los que jugaba y charlaba con él. Me contaba su deseo de ser padre en algún momento. Estoy más que convencida de que sería un excelente padre”, compartió. “Era el que estaba atento a todos sus amigos y cuando veía cuando alguno estaba mal nucleaba a otros para que pudiéramos asistirlo. Era el que nos unía.  Ese que cuando no lo esperás te abraza así tan tibio y tan dulce que los problemas y los males pasan a un segundo plano”, agregó, por otra parte, Evangelia (46), docente universitaria y otra de sus tantas amistades. Para María Sol Virginia, una de las cosas que le hubiera gustado a Lautaro es que “estos crímenes de odio tuviesen más lugar dentro de la justicia y que sean nombrados como deben ser nombrados”. “En un mundo ideal, Lauti, y toda la comunidad LGBTQ+ deberían poder tener la libertad de expresión sin tener que vivir con el miedo constante a sufrir una de estas atrocidades, como le pasó constantemente a mi amigo. No solamente lamento la pérdida de él como persona, sino que tanto sus amigos como su familia nos hemos quedado sin una de las almas más puras y tantas otras que se perderán de conocer semejante ser humano”, concluyó. Si una persona vive un ataque de estas características se puede acercar a la Subsecretaría de Políticas de Diversidad del Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad para recibir acompañamiento psicológico y jurídico integral. Se puede solicitar llamando a la línea 144 o por WhatsApp al 1127716463, las 24 horas, los 365 días del año. :::Agustina Ramos para Agencia Presentes::: Read the full article
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hits20radioonline · 2 years
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🔴ROBOS EN LA LOCALIDAD DE NOGOLI SE REALIZARON 5 ALLANAMIENTOS Y SECUESTRARON BIENES ROBADOS Las medidas judiciales fueron ordenadas por el Juzgado de Garantías N° 2, a cargo del doctor Ariel Gustavo Parrillis y se llevaron a cabo en dos viviendas del barrio ATE 3, de la ciudad de San Luis y en tres domicilios de la localidad de Nogolí. “En los allanamientos secuestramos: 8 teléfonos celulares y elementos probatorios para la causa”, detallaron los intervinientes. Efectivos de la Comisaría Distrito 45° Nogolí investigan una causa caratulada preventivamente “averiguación robo”. Se contó con la participación de la Compañía de Operaciones de Alto Riesgo (COAR), dependiente de la Dirección General de Unidades Especiales. Fuente: Relaciones Policiales (en Nogoli, San Luis, Argentina) https://www.instagram.com/p/CfNGl76rp_Q/?igshid=NGJjMDIxMWI=
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multimediosnoxsalta · 4 years
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Motociclistas atropellados por Juan Igancio Buzali. La defensa solicitó la detención inmediata.
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El abogado de los dos motociclistas que fueron atropellados la madrugada de Año Nuevo en La Plata por el marido de la diputada bonaerense Carolina Píparo pidió hoy la detención de Juan Igancio Buzali, informaron fuentes judiciales con acceso al expediente. "Atento al comportamiento desplegado por Juan Ignacio Buzali en el acontecer de los hechos, quedó demostrado su desprecio total por el derecho, poniéndose en fuga luego de atropellar a las víctimas, esto constituye un peligro cierto de fuga", señaló el letrado Martín De Vargas en su presentación, a la que tuvo acceso Télam. Y añadió: "La existencia de funcionarios públicos asistiéndolos" demuestra que "existe entorpecimiento en la investigación, ya que han utilizado influencias para evitar ser detenidos y también evitar el control de alcoholemia". "Dada la existencia de esos peligros procesales, para asegurar la finalidad del proceso penal" De Vargas solicitó al juez de garantías "que pida la detención de Buzali". Paralelamente, el letrado presentó un escrito en el que solicitó el apartamiento de la jueza interviniente en la causa, Marcela Garmendia -titular del Juzgado N° 5 de la capital bonaerense-, ya que su hijo, Juan Manuel Martínez Garmendia, integra el Gabinete municipal de Julio Garro, al igual que Carolina Píparo y que Darío Ganduglia, y se debe evitar la pérdida del "carácter objetivo e imparcial del juzgador". Según lo que aseguró públicamente Píparo, el hecho ocurrió cerca de las 2 de la madrugada de Año Nu Read the full article
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fmmagalih941 · 4 years
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CASO ANADON: LOS 4 IMPLICADOS OTRA VEZ DETENIDOS POR ORDEN DE LA FISCALIA N°2 En la Causa que involucra a Elías Anadon, el Policía gravemente herido en la madrugada del 14 de Mayo en un Operativo Policial en el Barrio Norte de Charata, la Fiscalía N°2 que conduce la Dra. Virginia Pistan de Loto, decidió nuevamente detener a los 4 acusados de haber participado en el Incidente. La Causa ahora agravada es la siguiente: Atentado, Resistencia a la Autoridad, Daño Agravado, Lesiones Graves Doblemente Agravado y Hurto. Recordemos que habían sido liberados por desición del Juzgado de Garantías. El Policía superó 2 Cirugías en su cabeza, y tiene secuelas que llevarán tiempo para sanar. Los agresores ya están detenidos, es una noticia que seguramente tranquiliza a la Familia Anadon que había sido sorprendida por la Liberación de estas Personas. Miguel Escalante Am del Nea 1400 Red Televisión Canal 5 Charata (en FM Maga-Lih HD 94.1) https://www.instagram.com/p/CCwD8jyFj07/?igshid=zo3y8rfp6b8y
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MASON PERUANO DENUNCIA A JUECES SUPERIORES ULTRA DELINCUENTES DE SULLANA ANTE LA FISCALIA  DE LA NACION
Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como  Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución;  para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos  funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del  Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales  derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos
QUEJA :   N°      -2020
SUMILLA:           - PONE EN CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y GRAVES FALTAS COMETIDOS POR JUECES SUPERIORES Y OTROS
                                                                                                          -SOLICITA DERIVAR  COPIA DE DENUNCIA A LA OFICINA ANTICORRUPCION DE LA        OCMA PARA QUE DENUNCIADOS SEAN ABSTENIDOS DE SU CARGOS Y LUEGO SEAN DESTITUIDOS Y DERIVAR OTRA COPIA A LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SUS ATRIBUCIONES LEGALES  Y DEJAR UNA COPIA EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS   
-ADJUNTA MEDIOS  PROBATORIOS
DRA. ZORAIDA ÁVALOS RIVERA 
 SRA FISCAL DE LA NACION
 Av. Abancay Cuadra 5 s/n – Cercado de Lima – Lima
 Mesa de partes de la SECRETARIA GENERAL de la Fiscalía de la Nación. 
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI  N°  06506619,  de  Profesión Químico Farmacéutico, con correo electrónico [email protected], con domicilio procesal en CALLE UGARTECHE 479 – Sullana y con casilla electrónica de  la ODECMA  Nº  86691  donde se deberá de notificarnos obligatoriamente, las resoluciones de la presente DENUNCIA, a Usted digo:
I.- PETITORIO
1.1.-  Que,  de  conformidad con lo establecido por el artículo 2,  inciso 20  y articulo  139   incisos 3,  12 y 14 y artículo 146 de la Constitución Política de Estado y con lo previsto en el Artículo 105 incisos 2 y 3 , articulo 106 y articulo 203  de la Ley  Orgánica  del Poder  Judicial; con lo precisado  en los artículos 1, 60 inciso 1 y 94 inciso 1 del Código Procesal Penal y con lo prescrito en los artículos 376,477, 407,418 y 430  del Código Penal vigente   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Ministerio Publico;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES  
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE
LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA CORRUPTA
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA
  LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA DELINCUENTE 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
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 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA ULTRA CORRUPTA
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA CORRUPTA
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO 
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO EN SU ACTUACION COM JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZA
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y POR LA JUEZA ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA,ULTRACORRUPTA  EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS  incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y graves cargos incurridos en el cuaderno de revocatoria de pena Nº 1402-  2014-65  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana, DENUNCIA COMPLETAMENTE FALSA QUE SE HA FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS GRAVES ACTOS DE CORRUPCION  COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA y por lo que solicitamos que ordene INVESTIGAR EXHAUSTUVAMENTE LA PRESENTE DENUNCIA dy para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas  ,  Y SOLICITAMOS  DEJAR UNA COPIA DE LA PRESENTE DENUNCIA  EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS DEL JNJ  PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS     según los fundamentos facticos y jurídicos que pasamos a exponer.
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
2.1- Es así que Sr Presidente, solamente por haber presentado el sr Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de director de la asociación justicia sin corrupción, un escrito EN EL AÑO 2006 solicitando acceso a la información  pública a dicha entidad financiera denominada en ese entonces CMAC de Sullana hoy llamada CAJA SULLANA, malos funcionarios de la CMAC de Sullana vienen denunciando en las ciudades de Sullana, Piura, Trujillo y Lima al DENUNCIANTE CON MÁS DE 30 DENUNCIAS  COMPLETAMENTE FALSAS, en donde se ha denunciado falsos delitos de Apropiación ilícita, receptación, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica, pánico financiero, falsedad ideológica, denuncia calumniosa etc. etc. para evitar que se descubra graves delitos incurridos en agravio de la Caja Sullana que   han ocasionado  los malos manejos  de la Caja   Sullana en donde funcionarios de esa entidad financiera  ha desfalcado millones  y millones de dólares en agravio de su misma entidad financiera, DENUNCIAS COMPLETAMENTE FALSAS QUE SE HAN FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS DESFALCOS COMETIDOS SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA.
2.2.- Que en el colmo de la arbitrariedad y del abuso  al DENUNCIANTE se le denuncia falsamente  en el  expediente N° 1402 -2014 y se le formaliza investigación preparatoria y se le acusa y se le sentencia por un supuesto delito de Pánico Financiero QUE NUNCA EXISTIÓ en supuesto agravio de la Caja Sullana es decir se le sentencia  sin  haber  existido  absolutamente  ningún  delito  de  Pánico Financiero según se puede verificar en este link del Diario la Republica: http://larepublica.pe/impresa/sociedad/13662- siancas- cajas-municipales-del-norte-estan-muy- solidas-no-hay-nada-que-temer “Siancas: “Cajas municipales del norte están muy sólidas, no hay nada que temer”: EX PRESIDENTE DE FEDERACIÓN DE CAJAS MUNICIPALES SEÑALA QUE NO EXISTE PÁNICO FINANCIERO Y AHORRISTAS DEBEN ESTAR TRANQUILOS”.
2.3.- ES EL CASO SR. PRESIDENTE   QUE  EN EL  PROCESO  PENAL  Nº  1402-2014-99  SEGUIDO  POR  SUPUESTO  PANICO  FINANCIERO EN EL SUPUESTO AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA,  EL DIA 18 DE JULIO DEL 2019, EL DENUNCIANTE INTERPUSO UN ESCRITO DE  RECURSO  DE CASACION BASADO EN LA CAUSAL EXCEPCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 427 NUMERAL 4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE VERSA SOBRE EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL,  a  efectos   que   la   sala   penal   de   la   Corte Suprema declare nula la resolución número  04  de  fecha  03.06.2019,  emitida por el Superior Colegiado, mediante el cual resolvió: Confirmar la resolución número uno de fecha nueve de mayo del año en curso, que declaró infundada la solicitud d recusación interpuesta por la defensa del procesado  antes  citado,  en   la   medida   que   se   ha  generado  la afectación a garantías constitucionales, como son el derecho a la motivación congruente de la resolución judicial, al juez imparcial, derecho de defensa y el debido proceso, al haber resuelto jueces Superiores que también han sido recusados  para  que  ordene  que se  declare  nula  todo  lo  actuado   después de dichas y ordene al llamado por ley emita nueva resolución de primera instancia,. y donde además he solicitado  que se nos conceda  CASACIÓN  DE OFICIO  previsto en el  inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean  declarables  de  oficio en cualquier  estado y grado del proceso.” por si el presente escrito se tratara de ser declarado inadmisible; la jurisprudencia indica que es posible declarar de oficio la admisibilidad del recurso cuando prime el  fin  de  desarrollar doctrina jurisprudencial, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. A este criterio llegó la Sala Penal Permanente en la resolución donde calificó la admisibilidad de la Casación N° 389-2014-San Martín.
2.4.- Es el caso a pesar del tiempo transcurrido, al ver que no resolvían, la mencionada casación incoada, es que se ha presentado varios escritos reiterando que resuelvan el recurso de casación y averiguando su abogado  del denunciante con el encargado de la mesa de partes, se le informo QUE ESE ESCRITO DE CASACIÓN HABÍA DESAPARECIDO DEL SISTEMA ES DECIR NO APARECÍA REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO  y luego preguntando con los secretarios de la sala penal de apelaciones y del  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana,  SE LE INFORMO AL ABOGADO DEL DENUNCIANTE QUE ESE ESCRITO DE LA CASACIÓN  TAMPOCO SE ENCONTRABA FÍSICAMENTE POR NINGÚN LADO y por lo que presentamos nuevos escritos reiterando que resuelvan dicha casación
2.5.- Es así que con fecha 27 de enero de los corrientes ha sido notificado en la casilla electrónica del abogado del denunciante  la Resolución Nro. Ocho (08) de la jueza denunciada Cristina de fecha  Veinte de Enero del Dos Mil Veinte cuya copia estamos adjuntando que decreta:  “DADO CUENTA, con el escrito que antecede de fecha 06 de enero del 2020, y estando a la revisión de los actuados mediante el cual se aprecia que no obra de autos, ningún escrito mediante el cual la parte sentenciada Humberto Rodríguez Cerna haya presentado algún escrito solicitando SE ELEVE EN CASACIÓN el presente incidente, por lo que en el presente escrito que antecede no se precisa la fecha del escrito que hace mención, por lo que se dispone REQUERIR al solicitante PRECISE la fecha del escrito mediante el cual ha solicitado se ELEVE A CASACIÓN el presente incidente a fin de elevado conjuntamente con el presente escrito atendiendo a que en el primer párrafo del presente escrito hace mención a que su defensa ha solicitado anteriormente se conceda casación.- Notifíquese.-“
2.6.- De lo que se coligue que en el colmo de la corrupción judicial no solo el escrito de  la casación presentada el dia 18 de julio del 2019 se ha extraviado sino que también se han extraviado los escritos donde reiterábamos que se resuelva la casación y lo han hecho a propósito sr. Presidente para tener el pretexto de decir de que nunca se presentó esa casación y poder declarar fundada en forma ilegal una solicitud de  revocatoria de pena para tratar de ordenar la captura del denunciante y tratar de  ingresar  a una cárcel sin haber cometido absolutamente ningún delito para que sea asesinado  por lo que cansados de tanta corrupción   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Poder Judicial;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
 LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE  JUEZA SUPERIORLESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTEMARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRACORRUPTA
  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRACORRUPTO
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIORLUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTELUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR 
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO
Y  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ  EN SU ACTUACION COMO JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZ ULTRADELINCUENTE  
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y COMETIDOS POR LA ULTRA CORRUPTA JUEZ ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y por lo que solicitamos HACER UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA  y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean destituidos por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas 
2.7.- Es el caso que  el denunciante se encuentra en el extranjero,  en donde se  sigue tratamiento médico especializado,  cosa que perfectamente lo sabe las denunciadas jueces  por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y haciendo ver que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica sobre la existencia de una  audiencia de revocatoria de pena en el proceso 1402-2014 -65 por un supuesto pánico financiero en agravio de la caja Sullana y que tenía que realizarse el  4 de septiembre del 2019 por lo que se presentó un escrito justificando su inasistencia y presentando diversos medios probatorios que demostraban el tratamiento  médico que sigue el denunciante en el extranjero  que pero luego al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular
2.8.- Es el caso que hace unos días,  un amigo del denunciante ha logrado ir a la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula para que le graben en la  memoria de su amigo,  varias resoluciones de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia, es asi como se ha podido enterar de la existencia  de la    RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 que en su  PARTE RESOLUTIVA, la juez  ALMA CECILIA GARAY PINDAY que reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, se dispone la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma, asimismo, OFICIAR a la defensa pública informando la inconcurrencia del defensor público y para que designe un defensor público que concurra en la fecha que se va a señalar en forma obligatoria a la próxima sesión, con el apercibimiento de REMITIRSE copias al MINJUS – Lima.; queda notificada la señorita Fiscal, con el apercibimiento de tenerse POR NO PRESENTADO su pedido de revocatoria, en el caso del abogado que también no ha concurrido palacios Yamunaqué Francisco también se tiene por injustificada su inasistencia; en todo caso, con la notificación a la defensa publica.” EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ  ALMA CECILIA GARAY PINDAY DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRÓNICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES PUES CUALQUIERA CREERIA QUE SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
2.9.- Y que si bien luego dicho artículo fue modificado  mediante la Ley N° 30293 que  introdujo una modificación al Código Procesal Civil, respecto a la publicación de los edictos, los cuales deben realizarse a través del portal web oficial del Poder Judicial; y en donde se indica que si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, se estableció que  el edicto continúe  publicándose  en el diario de mayor circulación de la circunscripción pero es el caso que, mediante la Resolución Administrativa N° 104-2017-CE-PJ de fecha 29 de marzo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el proyecto denominado “Servicio de Edicto Judicial Electrónico” disponiendo entre otros que su implementación se lleve a cabo en forma progresiva de acuerdo a las factibilidades técnicas continuando la publicación de los edictos en la forma que establece el artículo 167 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 30293, en tanto se implemente el mencionado servicio.
2.10.-  Pero es el caso y aquí viene lo grave, que  mediante Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ de fecha 08 de agosto de 2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”, aprobando también su documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, disponiéndose además que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación conjuntamente con la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial implementen el Servicio de Edicto Judicial Electrónico en las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, correspondiendo que la Gerencia General apruebe el respectivo cronograma de actividades que se ejecutará en forma progresiva, atendiendo a la disponibilidad técnica y presupuestal.
2.11.- Que, conforme al instrumento de gestión antes indicado es competencia de las Gerencias de Servicios Judiciales y Recaudación y de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de ésta última la implementación y ejecución progresiva del Servicio de Edicto Judicial Electrónico (SEJE) se dispuso  el funcionamiento del Servicio de Edicto Judicial Electrónico – SEJE en todos los órganos jurisdiccionales de las  Cortes  Superiores  de Justicia  en forma obligatoria y se  DISPUSO  LA OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS JUECES, los Auxiliares Jurisdiccionales así como el personal adscrito a las Mesas de Partes o Centro de Distribución General de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CEPJ de fecha 08 de agosto de 2018, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a las responsabilidades que asigna dicho instrumento de gestión.
2.12.- Y es el caso sra FISCAL DE LA NACION que  las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”  se indica claramente que se ha  dispuesto que sean de observancia obligatoria de los jueces, los auxiliares jurisdiccionales, así como el personal adscrito a las mesas de partes o centro de distribución general, de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ.
2.13.- Tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.14.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.15.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.16.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda  ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
  2.17.-  Y es el caso que  al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular y como no podíamos comunicarnos, hace unos días el denunciante ha sido informado por su abogado defensor que este  presentó  el día 21 de Octubre del 2020 ante el despacho de la denunciada juez, un escrito en base al articulo 290 de la LOPJ,  justificando la  inasistencia del denunciante en la audiencia señalada para el 22 de octubre del 2019, cuya copia se adjunta y  que estamos transcribiendo  textualmente: “...abogado defensor del denunciado Humberto Armando Rodríguez Cerna, señalando domicilio Procesal ubicado en calle Ugarteche 479 – Sullana y señalando Casilla Electrónica N° 25950 en donde obligatoriamente se me deberá de notificar las Resoluciones del presente cuaderno de revocatoria de pena, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º inciso 20, 23º, 139 incisos 3 y 14 y Artículo 159º Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal en el presente cuaderno de revocatoria de pena suspendida, como abogado defensor particular del sentenciado es que recurro a su Despacho A FIN DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA del Sr HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA identificado con DNI 06506619 de profesión químico farmacéutico EN EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE  DEL 2019, por encontrarse en tratamiento médico en el extranjero y para justificar también mi inasistencia como  su abogado defensor particular, según los medios probatorios que estamos adjuntando”
2.18.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió la  Resolución Nro. OCHO (08)  de fecha  Veinticuatro de Octubre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “DADO CUENTA, con la razón expuesta líneas arriba y continuando con la secuela del proceso se dispone, REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PARA EL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA.- Notifíquese conforme a lo ordenado en la audiencia de fecha cuatro de setiembre del año en curso.- Al escrito de fecha 22 de octubre de los corrientes, TÉNGASE presente y agréguese a los autos.- Al escrito de fecha 24 de octubre de los corrientes ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.- Notifíquese.”  Sin tomar en cuenta que EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY  HABIA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado, cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico ESPECIALIZADO que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando su abogado defensor particular  que el denunciante fue  informado por su abogado defensor particular via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular
  2.19.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió en forma maliciosa  la Resolución Nro. 9   de fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “SE RESUELVE : REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA REALIZARSE EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A HORAS 2:00 DE LA TARDE, DISPONIÉNDOSE LA INMEDIATA PUBLICACIÓN POR EDICTOS al imputado durante 3 días hábiles consecutivos. Asimismo, se tiene que revisado el expediente en atención a la observación del abogado de la defensa, es el mismo imputado que a través de su abogado defensor  particular  en un escrito precisa que el ya no domicilia la Calle San Martín N° 758 - Segundo piso – Sullana, al haber sido materia de usurpación su domicilio, por lo que al correr traslado de dicho escrito del abogado particular al ministerio público ha indicado que se desconoce otro Domicilio real y por ello es que desde dicha fecha, 7 de mayo de 2019, se ha venido notificando por edictos conforme a la normatividad procesal, Teniendo en cuenta esto es que se va a tener por programada la presente audiencia, siendo que en el extracto del edicto también se debe efectuar el requerimiento del pago sin perjuicio, que estas cuestiones ya van a ser debatidos en relación al fondo del requerimiento debiéndose adjuntar las respectivas las publicaciones, para la próxima audiencia para que de esta manera no se vuelva a frustrar la misma, quedando notificado los concurrentes, queda registrado en audio”  Sr. Presidente  como usted lo puede verificar  EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ULTRADELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA HA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO PUES CLARAMENTE INDICA QUE DISPONE LA INMEDIATAMENTE PUBLICACION SOLO POR EDICTOS MAS NO POR EDICTO ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLES CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado por padecer diversas enfermedades,  cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE  
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando  que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular PERO INDICANDO LA DENUNCIADA EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE EL INMUEBLE DEL DOMICILIO REAL DEL SENTENCIADO SE ENCONTRABA USURPADO PERO NO TOMANDO PARA NADA EN CUENTA QUE EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO EN TRATAMIENTO MEDICO A PESAR DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SU ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR HABIA PRESENTADO      
  2.20.- Y gracias nuevamente a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones del mencionado cuaderno de revocatoria, el denunciante recién se ha podido enterar que  la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales LLEVO A CABO del día 14 de noviembre del 2019 en la Sala de Audiencias UNA ILEGAL  AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE PENA, seguida contra el denunciante RODRIGUEZ CERNA, HUMBERTO ARMANDO por el presunto delito de PÁNICO FINANCIERO en agravio de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA SA. En donde según  se puede escuchar de audio que el denunciante ha logrado obtener por medio de su mismo  amigo que acudio a la oficina de custodia de expedientes judiciales del edificio de la cupula como es que la denunciada juez ultra corrupta ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA abusa de la forma más  cobarde, delictiva,  escandalosa  y ruin de los derechos del sentenciado pues claramente se escucha entre  los tres minutos de la grabación y el minuto 6.44 al Abogado defensor de  oficio de sentenciado y  que transcribimos  textualmente:  “Srta. Juez  conforme he podido apreciar, las publicaciones efectuadas por la judicatura, las cuales en esta oportunidad si se han cumplido conforme a la formalidades establecidas en el artículo 167 en el CPC en materia  supletoria sin embargo advertimos lo siguiente, el artículo subsiguiente 168 también de manera supletoria del CPC,   establecen en primer lugar la forma de los edictos, dice: “Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario”. Esta situación arriba a lo siguiente Srta. Magistrada, si conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas LOS DIAS LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 DEL NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, la última publicación seria  la del día 13 por lo tanto para el emplazamiento de la forma seria a partir del día 14 que es día de hoy jueves , viernes  15 sería el segundo día jueves   y el lunes 18 sería el tercer día es decir a partir del 19, cualquier día menos los tres días a los que se ha hecho mención, ello es concordante Srta. Juez esta forma de los edictos conforme lo establece el artículo 147 del CPC   que establece respecto al cómputo dice: “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y cuando es común desde la última notificación, no se considera para el computo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.” En ese sentido Srta. Juez advirtiendo pues estos defectos en el procedimiento para convocar a esta audiencia de requerimiento de revocatoria  de la suspensión de la pena solicitamos muy respetuosamente se reprograme o se frustre para una fecha posterior conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal que he invocado Srta. Juez.”  Y concluyendo el abogado defensor con lo siguiente: “Solamente para señalar la forma que se ha promovido esta audiencia es a través de notificación de edictos judiciales, dado que se desconoce el paradero de mi patrocinado, srta juez reiteramos nuestro pedido a lo señalado anteriormente.”  Y siendo lo grave sr. Presidente  que la denunciada juez resuelve Increíblemente lo siguiente: “…Sin embargo ambos artículos si existieran un artículo en contrario no sería necesario aplicar ese plazo y en el caso concreto tratándose de una normatividad procesal civil se practica de manera supletoria  al código procesal penal y en el código procesal penal existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el artículo 491 numeral 2 del CPP que establece que los incidentes de la suspensión de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece cinco días para absolver o ya emitir el pronunciamiento del requerimiento,  se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el código procesal civil, esto es que deben de mediar tres días hábiles entre la notificación y la audiencia porque existe norma expresa en el código procesal penal que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia el plazo, incluso el plazo  que debe de ser ya resuelto con un pronunciamiento de fondo del requerimiento de revocatoria  por estas consideraciones se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa  en atención  de que frustre y de que se reprograme la presente audiencia  de su propósito.” Y ante el recurso de reposición planteado por el abogado de oficio que también estamos transcribiendo textualmente para su mejor ilustración donde indica entre el  minuto 13 y 13 segundo del audio que estamos adjuntando lo siguiente: “Srta. Juez, lo señalado que declara infundado el pedido de reprogramación de la presente audiencia  se basa en lo siguiente, en primer lugar he sido claro en señalar respecto a la normatividad legal, articulo 167, 168, 147 del CPC en el plazo que debe de existir y no hace distinción alguna porque en el 167 y 168 esta hablando del procedimiento del emplazamiento a través de edictos, la defensa ha señalado las razones por las cuales se está solicitando la reprogramación del mismo  por los defectos advertidos, señala que el articulo 491 del CPP referente de Incidentes de modificación de la sentencia específicamente el inciso 2 respecto a los incidentes de la  revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberían de ser resueltos dentro de los términos de los 5 días de recibida la solicitud o requerimiento previa audiencia a las demás partes Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. Al respecto Srta. Juez, la norma es clara respecto al procedimiento en si a ese tipo de procesos de revocatorias lo dice , lo señala sin embargo hay que tener presente que del momento de la interposición del requerimiento o la solicitud de requerimiento de revocatoria desde la primera resolución se ha podido advertir que inclusive el mismo contenido del requerimiento señala que se desconoce y  se señala que aparentemente que no reside en esta ciudad o en Piura por lo menos se desconoce y eso se ha podido verificar porque en las notificaciones efectuadas a mi patrocinado se ha advertido   que se desconoce inclusive se ha hecho efectivo una razón por parte del asistente de comunicaciones referido a la ubicación del mismo y es a partir de allí se ha llegado a establecer la figura de franquear el hecho a través de edictos electrónicos a través del poder judicial es decir se ha desconocido desde un primer momento a partir del requerimiento a mi patrocinado sobre la comunicación de tal obligación respecto a la sentencia fijada por pánico financiero, es a raíz de que la defensa en anterior sesión, Srta. Juez en la sesión pasada es que y di cuenta que al procedimiento que se había implementado de los edictos judiciales señale que no se había cumplido con las formalidades del artículo 167 del CPC con lo cual accedió a reprogramar la presente diligencia sin embargo no se tomaron las previsiones del caso Srta. Magistrada respecto al consiguiente articulo 168 sobre el emplazamiento y que debe de existir entre la última publicación y a la cual estamos en este momento llevando cabo es más he señalado a partir de cuándo debe de llevarse a cabo este requerimiento de revocación de la pena. En ese sentido Srta. juez al advertir hechos a la cual se advierten  en el mismo proceso a la cual consideramos  que ante ello declare fundado nuestro pedido por las mismas razones que se han establecido en los artículos que se ha indicado
   2.21.- En forma increíble y en forma en verdad arbitraria la denunciad a juez ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda indica entre el minuto 8 y 10 segundos lo siguiente: “fecha 14 de noviembre del año en curso, como cuestión preliminar se preguntó a los sujetos procesales  si existiría algún pendiente, siendo que la defensa publica que señala  de conformidad 167 sobre la publicación por edictos se habría cumplido por parte de la asistente jurisdiccional emitir las constancias y las publicaciones por cada uno de los días conforme corresponda pero según en atención al artículo 168 del código procesal civil en cuanto a la forma de los edictos  ha oralizado la parte pertinente  en relación que la publicación se hará por tres días hábiles  salvo que el código establezca un numero distinto y que la resolución se tendrá por   notificada al tercer día contando  desde la publicación salvo disposición legal  contrario interpretando la ultima publicación del edicto fecha 13 de noviembre del año en curso y por consiguiente el primer dia subsiguiente seria el 14 de noviembre, el segundo dia 15 de noviembre y el tercer dia el lunes 14 de noviembre seria el 18 de noviembre por lo que según el código procesal civil  recién del dia martes 19 de noviembre del año en curso se entenderá por válida la notificación lo cual es concordante con el articulo 147 del CPC el mismo que establece, que en relación al cómputo que entre la notificación de un actuación procesal y su realización  debe de transcurrir por lo menos tres días hábiles desde salvo disposición distinta a este código…. Quinto: se tiene que en efecto tanto  el articulo 168 y el articulo 147 del código procesal civil, establecen las formalidades para la notificación señalando que después haber  tres días hábiles entre la notificación y la realización de la audiencia sin embargo ambos artículos establecen la aclaración o hacen la salvedad de que si existiera una disposición legal en contrario no se tendría   que  aplicar este plazo de tres días hábiles y en caso en concreto tratándose de una normatividad civil se aplica de manera supletoria al código procesal penal y en el código procesal penal si existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el articulo 491 numeral 2  del CPP   Los incidentes de revocatoria de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece 5 días para absolver o emitir el pronunciamiento del requerimiento se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el CPC esto es que deben de mediar tres días hábiles de la notificación y la audiencia porque existe una norma expresa en el CPP que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia incluso el plazo que debe de ser ya resuelto  con pronunciamiento de fondo por estas consideraciones  se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito.”  Sr presidente la denunciada juez violando lo mas elementales derechos del denunciante declara infundada la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito en base al hecho falso de que el articulo inciso 2 del artículo 491 del CPP impide aplicar los artículos 168 y 147 del CPC supletoriamente, lo cual es totalmente falso pues el inciso 2 del artículo 491 del CPP trata de que Los incidentes deban de ser resueltos dentro del término de cinco días, PREVIA AUDIENCIA A LAS DEMÁS PARTES Y EL DENUNCIANTE NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE ESA AUDICIENCIA PORQUE NO SABIA QUE LO HABIAN ESTADO NOTIFICANDO POR EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS  Y es lógico pensar que aun en el inciso 2 del artículo 491se debe de respetar el debido proceso esto es que las diligencias asi sean de revocatorias de la pena se realicen después de los tres días hábiles de notificados es decir es totalmente falso que el  inciso 2 del artículo 491 del CPP impida la aplicación los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria, sr presidente eso es TOTALMENTE FALSO. ESO ES UNA INVENCION DE LA DENUNCIADA JUEZ   Y POR LO CUAL LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA,HA INCURRIDO EN GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES CARGOS DE FALTA GRAVE, FLAGRANTE INCONDUCTA  FUNCIONAL, INFRACCIÓN A LOS DEBERES FUNCIONALES, MANIFIESTA PARCIALIZACIÓN CON LA PARTE INFLUYENTE, NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, INOBSERVANCIA DE LA NORMA PROCESAL EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE Y DEL ESTADO PERUANO AL HABER DECLARADO INFUNDADA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DEL DENUNCIANTE DE SOLICITAR LA REPROGRAMACION DE LA MENCIONADA AUDIENCIA  PUES EL DENUNCIANTE NUNCA HA SIDO CORRECTAMENTE NOTIFICADO POR EDICTOS JUDICIALES  ELECTRONICOS PUES NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE HAYA SIDO ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS
  2.22.- Sra. FISCAL DE LA NACION,  la denunciada  juez   ha contravenido el artículo 5.7. a. de la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y del documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ. que prescribe:
Es decir las denunciadas   jueces  debieron  de emitir obligatoriamente de oficio, una resolución judicial que disponga la notificación de edicto judicial electrónico en el portal web oficial del poder judicial  y nunca lo hicieron pues solamente ordenaron que el sentenciado  sea notificado con edictos secas pues SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY EN SU RESOLUCION 8 DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACION DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
                                                                                                                                                                                                                                                                     2.23 .- Y se  ha contravenido el articulo 6.3.a. de la misma directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.24.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.25.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
2.26.- Por otro lado el  cómputo del plazo de un edicto judicial electrónico para que tenga validez legal en un proceso  penal es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.   Transcribimos  textualmente lo que alli dice: En el caso de la notificación por edicto (que ahora será electrónico) se aplica especialmente para la parte procesal cuyo domicilio se ignora, también cuando existe un alto número de personas por notificar, en materia penal a los ausentes o contumaces, a los terceros que les puede afectar la decisión judicial, entre otros supuestos. *El cómputo del plazo es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.*   y por lo  que  la Sra. juez no solo ha contravenido los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria sino que también  ha contravenido el artículo 155-C de la LEY Nº 30229 - LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO    que prescribe  sobre el Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica,  pues el edicto judicial electrónico se debe tomar como una notificación judicial electrónico porque todo eso es electrónico es decir la denunciada  juez no solo ha contravenido   el  Artículo 168 del CPC  Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución....... La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. SINO QUE la sra juez  NO TOMA EN CUENTA QUE EL PLAZO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA QUE EL EDICTO SE TENDRA POR NOTIFICADO EL CUARTO DIA DESPUES DE LA ULTIMA publicación  y por lo que la denunciada  jueza ULTRADELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, ha contravenido también los articulos  preliminares III y donde se indica que presente directiva es de obligatorio cumplimiento  por las partes,  tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.27.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que volvemos a transcribir textualmente:
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2.28.- ADEMAS LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA CORRUPTA  
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA NO HA PUBLICADO EN LA WEB DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ELCTRONICOS  la  resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena a la caja municipal de sullana y donde CLARAMENTE no se ordena notificar AL SENTENCIADO esa resolución 14 via edicto ni tampoco ha  publicado  la resolucion 15 en donde se le otorga la apelación y en donde si se ordena notificar via edicto esa resolucion 15 al sentenciado es decir sr presidente no existe en la web de notificaciones de edictos judiciales electrónicos  ninguna resolución judicial que declare fundada la revocatoria de la pena que debio de haberlo publicado de acuerdo a ley 
      2.29.- estamos transcribiendo un modelo de notificación de edicto  judicial electrónico de otra persona que si ha sido notificado correctamente en la web de notificaciones de resoluciones judiciales via edicto judicial electrónica
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JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTI NA  PEÑALOZA MARIGORDA 
2.30.- Pero en nuestro caso sra. FISCAL DE LA NACION  no existe esa publicación y lo ha hecho la denunciada juez de no publicarlo a propósito para que el denunciante no se pueda enterar de sus existencia  y pueda ser capturado en forma ilegal . Sra. FISCAL DE LA NACION   hemos  escuchado el audio de la audiencia de revocatoria de pena y en la ultima parte del audio es decir  a 1 hora y 22 minutos del audio, la jueza 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRA DELINCUENTERosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda JUEZ ULTRADELINCUENTE ordena notificar la resolucion 15 que RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  pues  se escucha decir  DISPONIENDOSE claramente QUE LA PRESENTE RESOLUCION osea la resolución 15 SEA NOTIFICADA VIA EDICTOS CONFORME HA SIDO NOTIFICADO AL SENTENCIADO Y LO MISMO DICE LA RESOLUCION 15  SE RESUELVE: "Tener por interpuesto el recurso de apelación concediéndose el plazo de ley para su fundamentación con el apercibimiento de declararse INADMISIBLE debiendo notificarse *la presente resolución* VIA EDICTOS como se ha venido notificando al sentenciado  pero es el caso que ni la resolucion 14 que declara fundada la revocatoria de la pena ni la resolucion 15 que  RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  ha sido publicada en la pagina web de los edictos judiciales electrónicos debiendose obligatoriamente de haberse notificado via edicto judicial electronico y no lo ha hecho  y  por lo que se habria contravenido el articulo   el ARTÍCULO 128° del CPP que prescribe sobre Notificación por edictos.- "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal  o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo." Sr. Presidente, la denunciada jueza estaba obligada en publicar el edicto judicial electrónico de la resolución donde se revoca la pena en la web de edictos judiciales electrónicos pero  no lo publicaron pues la resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena  se le está revocando equivocadamente la pena a la supuesta agraviada esto es a la  caja municipal de sullana y no al denunciante
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Y por lo que nunca podrían publicarlo pues seria el hazmerreir del poder judicial y que al ver que habian metido las cuatro patas   no se atrevieron a publicar esa burrada en la pagina web de edictos judiciales electronicos pues ellos no pueden cambiar el sentido de la resoluciones judiciales, vea sr presidente en su apuro de agraviar al denunciante lo que ha hecho la denunciada juez  haciendo historia porque es la primera vez en la historia judicial que se le revoca la pena a la supuesta parte agraviada y no al sentenciado
2.31.- Y por lo que  solicitamos que ordene UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA    y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas según los fundamentos facticos y jurídicos que hemos  expuesto   en  la  presente denuncia  pues estos abusos acreditan  la brutal, ilegal, salvaje  y  cobarde persecución desde el año  2006 con más de 30 denuncias completamente falsas que es víctima el agraviado por parte de diversos  malos  magistrados  que  encabezan los denunciados   y  por  parte de diversos funcionarios de la Caja Sullana QUIENES HAN RECIBIDO FUERTES CANTIDADES  DE DINERO    POR   PARTE    DE    TESTAFERROS         DEL PELIGROSO         DELINCUENTE VLADIMIRO MONTESINOS PARA TRATAR  DE  INGRESAR  AL  DENUNCIANTE  A  LA  CÁRCEL  SIN  HABER COMETIDO  ABSOLUTAMENTE  NINGÚN  DELITO  PARA QUE  SEA  ASESINADO  Y  ASÍ   EVITAR   QUE SE DESCUBRA GRAVES ACTOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y que en el ultimo año arroja millonarias perdidas segun se puede verificar en las noticias del internet: https://www.elregionalpiura.com.pe/locales/146-sullana/30958-caja-sullana-esta-en-rojo- confirma- gerente-de-negocios-alfredo-leon
https://www.elregionalpiura.com.pe/nacionales/193-economia/33268-cmac-arequipa-sigue- liderando-resultados-en-sistema-de-cajas-municipales
donde la caja Sullana según el estado de pérdidas y ganancias tiene una pérdida de mas de 45 millones de soles en el ultimo año 2018:
Y que sumados a la perdida de 4 millones cuatrocientos mil soles en el primer mes del 2019:
 ya dan una perdida de casi 50 millones de soles producto de los graves actos de corrupción y graves delitos cometidos por los perseguidores del denunciante que son funcionarios de  la  Caja  Sullana  y  quienes  han  entregado  grandes sumas de dinero a los jueces denunciados  para  tratar  de ingresarlo a una cárcel sin haber cometido el denunciante absolutamente ningún delito PARA QUE PUEDA SER ASESINADO PARA EVITAR QUE SE DESCUBRAN GRAVES DELITOS INCURRIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y en cambio lográndose demostrar que el denunciante  sIempre tuvo  la razón al denunciar el saqueo del erario publico y la existencia de forados por varios millones de dólares que se encontraban maquillados con falsos balances contables en la mencionada institución financiera  por lo que le interpusieron al denunciante sendas  falsas denuncias PARA EVITAR también QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA  AL  ERARIO  PÚBLICO  PRODUCTO  DE  LAS  VENTAS  DE  LAS  EMPRESAS  PUBLICAS  FUE  DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANEXOS.- COPIA DE DNI, COPIA DE RESOLUCION JUDICIAL DONDE SE INDICA QUE NO APARECEN  LOS ESCRITOS DEL DENUNCINTE, COPIA DEL ESCRITO DE ABOGADO Y COPIA DE LA PRIMERA PAGINA DEL ESCRITO DE CASACION QUE SE HA EXTRAVIADO Y   COPIAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 8 AL 12
 FUNDAMENTOS JURIDICOS
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
Artículo 139 Inciso 3: La observancia del debido proceso y la  tutela  jurisdiccional.  Ninguna  persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde  que es citada o detenida por cualquier autoridad
Artículo 146°.- El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.
Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
por lo expuesto Sra. fiscal de la NACION 
solicito tener por presentado esta denuncia y proveer de acuerdo a ley
......................................................
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA 
DNI Nº 06506619
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magoalquimista1 · 4 years
Text
MASON PERUANO DENUNCIA A JUECES SUPERIORES ULTRA DELINCUENTES DE SULLANA ANTE LA FISCALIA  DE LA NACION
Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como  Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución;  para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos  funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del  Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales  derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos
QUEJA :   N°      -2020
SUMILLA:           - PONE EN CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y GRAVES FALTAS COMETIDOS POR JUECES SUPERIORES Y OTROS
                                                                                                          -SOLICITA DERIVAR  COPIA DE DENUNCIA A LA OFICINA ANTICORRUPCION DE LA        OCMA PARA QUE DENUNCIADOS SEAN ABSTENIDOS DE SU CARGOS Y LUEGO SEAN DESTITUIDOS Y DERIVAR OTRA COPIA A LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SUS ATRIBUCIONES LEGALES  Y DEJAR UNA COPIA EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS   
-ADJUNTA MEDIOS  PROBATORIOS
DRA. ZORAIDA ÁVALOS RIVERA 
 SRA FISCAL DE LA NACION
 Av. Abancay Cuadra 5 s/n – Cercado de Lima – Lima
 Mesa de partes de la SECRETARIA GENERAL de la Fiscalía de la Nación. 
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI  N°  06506619,  de  Profesión Químico Farmacéutico, con correo electrónico [email protected], con domicilio procesal en CALLE UGARTECHE 479 – Sullana y con casilla electrónica de  la ODECMA  Nº  86691  donde se deberá de notificarnos obligatoriamente, las resoluciones de la presente DENUNCIA, a Usted digo:
I.- PETITORIO
1.1.-  Que,  de  conformidad con lo establecido por el artículo 2,  inciso 20  y articulo  139   incisos 3,  12 y 14 y artículo 146 de la Constitución Política de Estado y con lo previsto en el Artículo 105 incisos 2 y 3 , articulo 106 y articulo 203  de la Ley  Orgánica  del Poder  Judicial; con lo precisado  en los artículos 1, 60 inciso 1 y 94 inciso 1 del Código Procesal Penal y con lo prescrito en los artículos 376,477, 407,418 y 430  del Código Penal vigente   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Ministerio Publico;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES  
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE
LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA CORRUPTA
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA
  LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA DELINCUENTE 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
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 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA ULTRA CORRUPTA
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA CORRUPTA
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO 
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO EN SU ACTUACION COM JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZA
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y POR LA JUEZA ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA,ULTRACORRUPTA  EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS  incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y graves cargos incurridos en el cuaderno de revocatoria de pena Nº 1402-  2014-65  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana, DENUNCIA COMPLETAMENTE FALSA QUE SE HA FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS GRAVES ACTOS DE CORRUPCION  COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA y por lo que solicitamos que ordene INVESTIGAR EXHAUSTUVAMENTE LA PRESENTE DENUNCIA dy para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas  ,  Y SOLICITAMOS  DEJAR UNA COPIA DE LA PRESENTE DENUNCIA  EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS DEL JNJ  PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS     según los fundamentos facticos y jurídicos que pasamos a exponer.
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
2.1- Es así que Sr Presidente, solamente por haber presentado el sr Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de director de la asociación justicia sin corrupción, un escrito EN EL AÑO 2006 solicitando acceso a la información  pública a dicha entidad financiera denominada en ese entonces CMAC de Sullana hoy llamada CAJA SULLANA, malos funcionarios de la CMAC de Sullana vienen denunciando en las ciudades de Sullana, Piura, Trujillo y Lima al DENUNCIANTE CON MÁS DE 30 DENUNCIAS  COMPLETAMENTE FALSAS, en donde se ha denunciado falsos delitos de Apropiación ilícita, receptación, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica, pánico financiero, falsedad ideológica, denuncia calumniosa etc. etc. para evitar que se descubra graves delitos incurridos en agravio de la Caja Sullana que   han ocasionado  los malos manejos  de la Caja   Sullana en donde funcionarios de esa entidad financiera  ha desfalcado millones  y millones de dólares en agravio de su misma entidad financiera, DENUNCIAS COMPLETAMENTE FALSAS QUE SE HAN FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS DESFALCOS COMETIDOS SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA.
2.2.- Que en el colmo de la arbitrariedad y del abuso  al DENUNCIANTE se le denuncia falsamente  en el  expediente N° 1402 -2014 y se le formaliza investigación preparatoria y se le acusa y se le sentencia por un supuesto delito de Pánico Financiero QUE NUNCA EXISTIÓ en supuesto agravio de la Caja Sullana es decir se le sentencia  sin  haber  existido  absolutamente  ningún  delito  de  Pánico Financiero según se puede verificar en este link del Diario la Republica: http://larepublica.pe/impresa/sociedad/13662- siancas- cajas-municipales-del-norte-estan-muy- solidas-no-hay-nada-que-temer “Siancas: “Cajas municipales del norte están muy sólidas, no hay nada que temer”: EX PRESIDENTE DE FEDERACIÓN DE CAJAS MUNICIPALES SEÑALA QUE NO EXISTE PÁNICO FINANCIERO Y AHORRISTAS DEBEN ESTAR TRANQUILOS”.
2.3.- ES EL CASO SR. PRESIDENTE   QUE  EN EL  PROCESO  PENAL  Nº  1402-2014-99  SEGUIDO  POR  SUPUESTO  PANICO  FINANCIERO EN EL SUPUESTO AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA,  EL DIA 18 DE JULIO DEL 2019, EL DENUNCIANTE INTERPUSO UN ESCRITO DE  RECURSO  DE CASACION BASADO EN LA CAUSAL EXCEPCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 427 NUMERAL 4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE VERSA SOBRE EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL,  a  efectos   que   la   sala   penal   de   la   Corte Suprema declare nula la resolución número  04  de  fecha  03.06.2019,  emitida por el Superior Colegiado, mediante el cual resolvió: Confirmar la resolución número uno de fecha nueve de mayo del año en curso, que declaró infundada la solicitud d recusación interpuesta por la defensa del procesado  antes  citado,  en   la   medida   que   se   ha  generado  la afectación a garantías constitucionales, como son el derecho a la motivación congruente de la resolución judicial, al juez imparcial, derecho de defensa y el debido proceso, al haber resuelto jueces Superiores que también han sido recusados  para  que  ordene  que se  declare  nula  todo  lo  actuado   después de dichas y ordene al llamado por ley emita nueva resolución de primera instancia,. y donde además he solicitado  que se nos conceda  CASACIÓN  DE OFICIO  previsto en el  inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean  declarables  de  oficio en cualquier  estado y grado del proceso.” por si el presente escrito se tratara de ser declarado inadmisible; la jurisprudencia indica que es posible declarar de oficio la admisibilidad del recurso cuando prime el  fin  de  desarrollar doctrina jurisprudencial, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. A este criterio llegó la Sala Penal Permanente en la resolución donde calificó la admisibilidad de la Casación N° 389-2014-San Martín.
2.4.- Es el caso a pesar del tiempo transcurrido, al ver que no resolvían, la mencionada casación incoada, es que se ha presentado varios escritos reiterando que resuelvan el recurso de casación y averiguando su abogado  del denunciante con el encargado de la mesa de partes, se le informo QUE ESE ESCRITO DE CASACIÓN HABÍA DESAPARECIDO DEL SISTEMA ES DECIR NO APARECÍA REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO  y luego preguntando con los secretarios de la sala penal de apelaciones y del  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana,  SE LE INFORMO AL ABOGADO DEL DENUNCIANTE QUE ESE ESCRITO DE LA CASACIÓN  TAMPOCO SE ENCONTRABA FÍSICAMENTE POR NINGÚN LADO y por lo que presentamos nuevos escritos reiterando que resuelvan dicha casación
2.5.- Es así que con fecha 27 de enero de los corrientes ha sido notificado en la casilla electrónica del abogado del denunciante  la Resolución Nro. Ocho (08) de la jueza denunciada Cristina de fecha  Veinte de Enero del Dos Mil Veinte cuya copia estamos adjuntando que decreta:  “DADO CUENTA, con el escrito que antecede de fecha 06 de enero del 2020, y estando a la revisión de los actuados mediante el cual se aprecia que no obra de autos, ningún escrito mediante el cual la parte sentenciada Humberto Rodríguez Cerna haya presentado algún escrito solicitando SE ELEVE EN CASACIÓN el presente incidente, por lo que en el presente escrito que antecede no se precisa la fecha del escrito que hace mención, por lo que se dispone REQUERIR al solicitante PRECISE la fecha del escrito mediante el cual ha solicitado se ELEVE A CASACIÓN el presente incidente a fin de elevado conjuntamente con el presente escrito atendiendo a que en el primer párrafo del presente escrito hace mención a que su defensa ha solicitado anteriormente se conceda casación.- Notifíquese.-“
2.6.- De lo que se coligue que en el colmo de la corrupción judicial no solo el escrito de  la casación presentada el dia 18 de julio del 2019 se ha extraviado sino que también se han extraviado los escritos donde reiterábamos que se resuelva la casación y lo han hecho a propósito sr. Presidente para tener el pretexto de decir de que nunca se presentó esa casación y poder declarar fundada en forma ilegal una solicitud de  revocatoria de pena para tratar de ordenar la captura del denunciante y tratar de  ingresar  a una cárcel sin haber cometido absolutamente ningún delito para que sea asesinado  por lo que cansados de tanta corrupción   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Poder Judicial;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
 LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE  JUEZA SUPERIORLESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTEMARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRACORRUPTA
  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRACORRUPTO
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIORLUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTELUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR 
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO
Y  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ  EN SU ACTUACION COMO JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZ ULTRADELINCUENTE  
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y COMETIDOS POR LA ULTRA CORRUPTA JUEZ ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y por lo que solicitamos HACER UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA  y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean destituidos por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas 
2.7.- Es el caso que  el denunciante se encuentra en el extranjero,  en donde se  sigue tratamiento médico especializado,  cosa que perfectamente lo sabe las denunciadas jueces  por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y haciendo ver que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica sobre la existencia de una  audiencia de revocatoria de pena en el proceso 1402-2014 -65 por un supuesto pánico financiero en agravio de la caja Sullana y que tenía que realizarse el  4 de septiembre del 2019 por lo que se presentó un escrito justificando su inasistencia y presentando diversos medios probatorios que demostraban el tratamiento  médico que sigue el denunciante en el extranjero  que pero luego al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular
2.8.- Es el caso que hace unos días,  un amigo del denunciante ha logrado ir a la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula para que le graben en la  memoria de su amigo,  varias resoluciones de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia, es asi como se ha podido enterar de la existencia  de la    RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 que en su  PARTE RESOLUTIVA, la juez  ALMA CECILIA GARAY PINDAY que reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, se dispone la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma, asimismo, OFICIAR a la defensa pública informando la inconcurrencia del defensor público y para que designe un defensor público que concurra en la fecha que se va a señalar en forma obligatoria a la próxima sesión, con el apercibimiento de REMITIRSE copias al MINJUS – Lima.; queda notificada la señorita Fiscal, con el apercibimiento de tenerse POR NO PRESENTADO su pedido de revocatoria, en el caso del abogado que también no ha concurrido palacios Yamunaqué Francisco también se tiene por injustificada su inasistencia; en todo caso, con la notificación a la defensa publica.” EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ  ALMA CECILIA GARAY PINDAY DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRÓNICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES PUES CUALQUIERA CREERIA QUE SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
2.9.- Y que si bien luego dicho artículo fue modificado  mediante la Ley N° 30293 que  introdujo una modificación al Código Procesal Civil, respecto a la publicación de los edictos, los cuales deben realizarse a través del portal web oficial del Poder Judicial; y en donde se indica que si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, se estableció que  el edicto continúe  publicándose  en el diario de mayor circulación de la circunscripción pero es el caso que, mediante la Resolución Administrativa N° 104-2017-CE-PJ de fecha 29 de marzo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el proyecto denominado “Servicio de Edicto Judicial Electrónico” disponiendo entre otros que su implementación se lleve a cabo en forma progresiva de acuerdo a las factibilidades técnicas continuando la publicación de los edictos en la forma que establece el artículo 167 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 30293, en tanto se implemente el mencionado servicio.
2.10.-  Pero es el caso y aquí viene lo grave, que  mediante Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ de fecha 08 de agosto de 2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”, aprobando también su documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, disponiéndose además que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación conjuntamente con la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial implementen el Servicio de Edicto Judicial Electrónico en las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, correspondiendo que la Gerencia General apruebe el respectivo cronograma de actividades que se ejecutará en forma progresiva, atendiendo a la disponibilidad técnica y presupuestal.
2.11.- Que, conforme al instrumento de gestión antes indicado es competencia de las Gerencias de Servicios Judiciales y Recaudación y de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de ésta última la implementación y ejecución progresiva del Servicio de Edicto Judicial Electrónico (SEJE) se dispuso  el funcionamiento del Servicio de Edicto Judicial Electrónico – SEJE en todos los órganos jurisdiccionales de las  Cortes  Superiores  de Justicia  en forma obligatoria y se  DISPUSO  LA OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS JUECES, los Auxiliares Jurisdiccionales así como el personal adscrito a las Mesas de Partes o Centro de Distribución General de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CEPJ de fecha 08 de agosto de 2018, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a las responsabilidades que asigna dicho instrumento de gestión.
2.12.- Y es el caso sra FISCAL DE LA NACION que  las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”  se indica claramente que se ha  dispuesto que sean de observancia obligatoria de los jueces, los auxiliares jurisdiccionales, así como el personal adscrito a las mesas de partes o centro de distribución general, de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ.
2.13.- Tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.14.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.15.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.16.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda  ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
  2.17.-  Y es el caso que  al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular y como no podíamos comunicarnos, hace unos días el denunciante ha sido informado por su abogado defensor que este  presentó  el día 21 de Octubre del 2020 ante el despacho de la denunciada juez, un escrito en base al articulo 290 de la LOPJ,  justificando la  inasistencia del denunciante en la audiencia señalada para el 22 de octubre del 2019, cuya copia se adjunta y  que estamos transcribiendo  textualmente: “...abogado defensor del denunciado Humberto Armando Rodríguez Cerna, señalando domicilio Procesal ubicado en calle Ugarteche 479 – Sullana y señalando Casilla Electrónica N° 25950 en donde obligatoriamente se me deberá de notificar las Resoluciones del presente cuaderno de revocatoria de pena, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º inciso 20, 23º, 139 incisos 3 y 14 y Artículo 159º Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal en el presente cuaderno de revocatoria de pena suspendida, como abogado defensor particular del sentenciado es que recurro a su Despacho A FIN DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA del Sr HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA identificado con DNI 06506619 de profesión químico farmacéutico EN EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE  DEL 2019, por encontrarse en tratamiento médico en el extranjero y para justificar también mi inasistencia como  su abogado defensor particular, según los medios probatorios que estamos adjuntando”
2.18.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió la  Resolución Nro. OCHO (08)  de fecha  Veinticuatro de Octubre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “DADO CUENTA, con la razón expuesta líneas arriba y continuando con la secuela del proceso se dispone, REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PARA EL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA.- Notifíquese conforme a lo ordenado en la audiencia de fecha cuatro de setiembre del año en curso.- Al escrito de fecha 22 de octubre de los corrientes, TÉNGASE presente y agréguese a los autos.- Al escrito de fecha 24 de octubre de los corrientes ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.- Notifíquese.”  Sin tomar en cuenta que EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY  HABIA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado, cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico ESPECIALIZADO que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando su abogado defensor particular  que el denunciante fue  informado por su abogado defensor particular via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular
  2.19.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió en forma maliciosa  la Resolución Nro. 9   de fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “SE RESUELVE : REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA REALIZARSE EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A HORAS 2:00 DE LA TARDE, DISPONIÉNDOSE LA INMEDIATA PUBLICACIÓN POR EDICTOS al imputado durante 3 días hábiles consecutivos. Asimismo, se tiene que revisado el expediente en atención a la observación del abogado de la defensa, es el mismo imputado que a través de su abogado defensor  particular  en un escrito precisa que el ya no domicilia la Calle San Martín N° 758 - Segundo piso – Sullana, al haber sido materia de usurpación su domicilio, por lo que al correr traslado de dicho escrito del abogado particular al ministerio público ha indicado que se desconoce otro Domicilio real y por ello es que desde dicha fecha, 7 de mayo de 2019, se ha venido notificando por edictos conforme a la normatividad procesal, Teniendo en cuenta esto es que se va a tener por programada la presente audiencia, siendo que en el extracto del edicto también se debe efectuar el requerimiento del pago sin perjuicio, que estas cuestiones ya van a ser debatidos en relación al fondo del requerimiento debiéndose adjuntar las respectivas las publicaciones, para la próxima audiencia para que de esta manera no se vuelva a frustrar la misma, quedando notificado los concurrentes, queda registrado en audio”  Sr. Presidente  como usted lo puede verificar  EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ULTRADELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA HA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO PUES CLARAMENTE INDICA QUE DISPONE LA INMEDIATAMENTE PUBLICACION SOLO POR EDICTOS MAS NO POR EDICTO ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLES CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado por padecer diversas enfermedades,  cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE  
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando  que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular PERO INDICANDO LA DENUNCIADA EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE EL INMUEBLE DEL DOMICILIO REAL DEL SENTENCIADO SE ENCONTRABA USURPADO PERO NO TOMANDO PARA NADA EN CUENTA QUE EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO EN TRATAMIENTO MEDICO A PESAR DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SU ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR HABIA PRESENTADO      
  2.20.- Y gracias nuevamente a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones del mencionado cuaderno de revocatoria, el denunciante recién se ha podido enterar que  la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales LLEVO A CABO del día 14 de noviembre del 2019 en la Sala de Audiencias UNA ILEGAL  AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE PENA, seguida contra el denunciante RODRIGUEZ CERNA, HUMBERTO ARMANDO por el presunto delito de PÁNICO FINANCIERO en agravio de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA SA. En donde según  se puede escuchar de audio que el denunciante ha logrado obtener por medio de su mismo  amigo que acudio a la oficina de custodia de expedientes judiciales del edificio de la cupula como es que la denunciada juez ultra corrupta ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA abusa de la forma más  cobarde, delictiva,  escandalosa  y ruin de los derechos del sentenciado pues claramente se escucha entre  los tres minutos de la grabación y el minuto 6.44 al Abogado defensor de  oficio de sentenciado y  que transcribimos  textualmente:  “Srta. Juez  conforme he podido apreciar, las publicaciones efectuadas por la judicatura, las cuales en esta oportunidad si se han cumplido conforme a la formalidades establecidas en el artículo 167 en el CPC en materia  supletoria sin embargo advertimos lo siguiente, el artículo subsiguiente 168 también de manera supletoria del CPC,   establecen en primer lugar la forma de los edictos, dice: “Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario”. Esta situación arriba a lo siguiente Srta. Magistrada, si conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas LOS DIAS LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 DEL NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, la última publicación seria  la del día 13 por lo tanto para el emplazamiento de la forma seria a partir del día 14 que es día de hoy jueves , viernes  15 sería el segundo día jueves   y el lunes 18 sería el tercer día es decir a partir del 19, cualquier día menos los tres días a los que se ha hecho mención, ello es concordante Srta. Juez esta forma de los edictos conforme lo establece el artículo 147 del CPC   que establece respecto al cómputo dice: “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y cuando es común desde la última notificación, no se considera para el computo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.” En ese sentido Srta. Juez advirtiendo pues estos defectos en el procedimiento para convocar a esta audiencia de requerimiento de revocatoria  de la suspensión de la pena solicitamos muy respetuosamente se reprograme o se frustre para una fecha posterior conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal que he invocado Srta. Juez.”  Y concluyendo el abogado defensor con lo siguiente: “Solamente para señalar la forma que se ha promovido esta audiencia es a través de notificación de edictos judiciales, dado que se desconoce el paradero de mi patrocinado, srta juez reiteramos nuestro pedido a lo señalado anteriormente.”  Y siendo lo grave sr. Presidente  que la denunciada juez resuelve Increíblemente lo siguiente: “…Sin embargo ambos artículos si existieran un artículo en contrario no sería necesario aplicar ese plazo y en el caso concreto tratándose de una normatividad procesal civil se practica de manera supletoria  al código procesal penal y en el código procesal penal existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el artículo 491 numeral 2 del CPP que establece que los incidentes de la suspensión de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece cinco días para absolver o ya emitir el pronunciamiento del requerimiento,  se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el código procesal civil, esto es que deben de mediar tres días hábiles entre la notificación y la audiencia porque existe norma expresa en el código procesal penal que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia el plazo, incluso el plazo  que debe de ser ya resuelto con un pronunciamiento de fondo del requerimiento de revocatoria  por estas consideraciones se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa  en atención  de que frustre y de que se reprograme la presente audiencia  de su propósito.” Y ante el recurso de reposición planteado por el abogado de oficio que también estamos transcribiendo textualmente para su mejor ilustración donde indica entre el  minuto 13 y 13 segundo del audio que estamos adjuntando lo siguiente: “Srta. Juez, lo señalado que declara infundado el pedido de reprogramación de la presente audiencia  se basa en lo siguiente, en primer lugar he sido claro en señalar respecto a la normatividad legal, articulo 167, 168, 147 del CPC en el plazo que debe de existir y no hace distinción alguna porque en el 167 y 168 esta hablando del procedimiento del emplazamiento a través de edictos, la defensa ha señalado las razones por las cuales se está solicitando la reprogramación del mismo  por los defectos advertidos, señala que el articulo 491 del CPP referente de Incidentes de modificación de la sentencia específicamente el inciso 2 respecto a los incidentes de la  revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberían de ser resueltos dentro de los términos de los 5 días de recibida la solicitud o requerimiento previa audiencia a las demás partes Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. Al respecto Srta. Juez, la norma es clara respecto al procedimiento en si a ese tipo de procesos de revocatorias lo dice , lo señala sin embargo hay que tener presente que del momento de la interposición del requerimiento o la solicitud de requerimiento de revocatoria desde la primera resolución se ha podido advertir que inclusive el mismo contenido del requerimiento señala que se desconoce y  se señala que aparentemente que no reside en esta ciudad o en Piura por lo menos se desconoce y eso se ha podido verificar porque en las notificaciones efectuadas a mi patrocinado se ha advertido   que se desconoce inclusive se ha hecho efectivo una razón por parte del asistente de comunicaciones referido a la ubicación del mismo y es a partir de allí se ha llegado a establecer la figura de franquear el hecho a través de edictos electrónicos a través del poder judicial es decir se ha desconocido desde un primer momento a partir del requerimiento a mi patrocinado sobre la comunicación de tal obligación respecto a la sentencia fijada por pánico financiero, es a raíz de que la defensa en anterior sesión, Srta. Juez en la sesión pasada es que y di cuenta que al procedimiento que se había implementado de los edictos judiciales señale que no se había cumplido con las formalidades del artículo 167 del CPC con lo cual accedió a reprogramar la presente diligencia sin embargo no se tomaron las previsiones del caso Srta. Magistrada respecto al consiguiente articulo 168 sobre el emplazamiento y que debe de existir entre la última publicación y a la cual estamos en este momento llevando cabo es más he señalado a partir de cuándo debe de llevarse a cabo este requerimiento de revocación de la pena. En ese sentido Srta. juez al advertir hechos a la cual se advierten  en el mismo proceso a la cual consideramos  que ante ello declare fundado nuestro pedido por las mismas razones que se han establecido en los artículos que se ha indicado
   2.21.- En forma increíble y en forma en verdad arbitraria la denunciad a juez ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda indica entre el minuto 8 y 10 segundos lo siguiente: “fecha 14 de noviembre del año en curso, como cuestión preliminar se preguntó a los sujetos procesales  si existiría algún pendiente, siendo que la defensa publica que señala  de conformidad 167 sobre la publicación por edictos se habría cumplido por parte de la asistente jurisdiccional emitir las constancias y las publicaciones por cada uno de los días conforme corresponda pero según en atención al artículo 168 del código procesal civil en cuanto a la forma de los edictos  ha oralizado la parte pertinente  en relación que la publicación se hará por tres días hábiles  salvo que el código establezca un numero distinto y que la resolución se tendrá por   notificada al tercer día contando  desde la publicación salvo disposición legal  contrario interpretando la ultima publicación del edicto fecha 13 de noviembre del año en curso y por consiguiente el primer dia subsiguiente seria el 14 de noviembre, el segundo dia 15 de noviembre y el tercer dia el lunes 14 de noviembre seria el 18 de noviembre por lo que según el código procesal civil  recién del dia martes 19 de noviembre del año en curso se entenderá por válida la notificación lo cual es concordante con el articulo 147 del CPC el mismo que establece, que en relación al cómputo que entre la notificación de un actuación procesal y su realización  debe de transcurrir por lo menos tres días hábiles desde salvo disposición distinta a este código…. Quinto: se tiene que en efecto tanto  el articulo 168 y el articulo 147 del código procesal civil, establecen las formalidades para la notificación señalando que después haber  tres días hábiles entre la notificación y la realización de la audiencia sin embargo ambos artículos establecen la aclaración o hacen la salvedad de que si existiera una disposición legal en contrario no se tendría   que  aplicar este plazo de tres días hábiles y en caso en concreto tratándose de una normatividad civil se aplica de manera supletoria al código procesal penal y en el código procesal penal si existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el articulo 491 numeral 2  del CPP   Los incidentes de revocatoria de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece 5 días para absolver o emitir el pronunciamiento del requerimiento se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el CPC esto es que deben de mediar tres días hábiles de la notificación y la audiencia porque existe una norma expresa en el CPP que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia incluso el plazo que debe de ser ya resuelto  con pronunciamiento de fondo por estas consideraciones  se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito.”  Sr presidente la denunciada juez violando lo mas elementales derechos del denunciante declara infundada la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito en base al hecho falso de que el articulo inciso 2 del artículo 491 del CPP impide aplicar los artículos 168 y 147 del CPC supletoriamente, lo cual es totalmente falso pues el inciso 2 del artículo 491 del CPP trata de que Los incidentes deban de ser resueltos dentro del término de cinco días, PREVIA AUDIENCIA A LAS DEMÁS PARTES Y EL DENUNCIANTE NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE ESA AUDICIENCIA PORQUE NO SABIA QUE LO HABIAN ESTADO NOTIFICANDO POR EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS  Y es lógico pensar que aun en el inciso 2 del artículo 491se debe de respetar el debido proceso esto es que las diligencias asi sean de revocatorias de la pena se realicen después de los tres días hábiles de notificados es decir es totalmente falso que el  inciso 2 del artículo 491 del CPP impida la aplicación los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria, sr presidente eso es TOTALMENTE FALSO. ESO ES UNA INVENCION DE LA DENUNCIADA JUEZ   Y POR LO CUAL LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA,HA INCURRIDO EN GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES CARGOS DE FALTA GRAVE, FLAGRANTE INCONDUCTA  FUNCIONAL, INFRACCIÓN A LOS DEBERES FUNCIONALES, MANIFIESTA PARCIALIZACIÓN CON LA PARTE INFLUYENTE, NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, INOBSERVANCIA DE LA NORMA PROCESAL EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE Y DEL ESTADO PERUANO AL HABER DECLARADO INFUNDADA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DEL DENUNCIANTE DE SOLICITAR LA REPROGRAMACION DE LA MENCIONADA AUDIENCIA  PUES EL DENUNCIANTE NUNCA HA SIDO CORRECTAMENTE NOTIFICADO POR EDICTOS JUDICIALES  ELECTRONICOS PUES NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE HAYA SIDO ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS
  2.22.- Sra. FISCAL DE LA NACION,  la denunciada  juez   ha contravenido el artículo 5.7. a. de la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y del documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ. que prescribe:
Es decir las denunciadas   jueces  debieron  de emitir obligatoriamente de oficio, una resolución judicial que disponga la notificación de edicto judicial electrónico en el portal web oficial del poder judicial  y nunca lo hicieron pues solamente ordenaron que el sentenciado  sea notificado con edictos secas pues SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY EN SU RESOLUCION 8 DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACION DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
                                                                                                                                                                                                                                                                     2.23 .- Y se  ha contravenido el articulo 6.3.a. de la misma directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.24.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.25.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
2.26.- Por otro lado el  cómputo del plazo de un edicto judicial electrónico para que tenga validez legal en un proceso  penal es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.   Transcribimos  textualmente lo que alli dice: En el caso de la notificación por edicto (que ahora será electrónico) se aplica especialmente para la parte procesal cuyo domicilio se ignora, también cuando existe un alto número de personas por notificar, en materia penal a los ausentes o contumaces, a los terceros que les puede afectar la decisión judicial, entre otros supuestos. *El cómputo del plazo es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.*   y por lo  que  la Sra. juez no solo ha contravenido los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria sino que también  ha contravenido el artículo 155-C de la LEY Nº 30229 - LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO    que prescribe  sobre el Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica,  pues el edicto judicial electrónico se debe tomar como una notificación judicial electrónico porque todo eso es electrónico es decir la denunciada  juez no solo ha contravenido   el  Artículo 168 del CPC  Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución....... La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. SINO QUE la sra juez  NO TOMA EN CUENTA QUE EL PLAZO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA QUE EL EDICTO SE TENDRA POR NOTIFICADO EL CUARTO DIA DESPUES DE LA ULTIMA publicación  y por lo que la denunciada  jueza ULTRADELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, ha contravenido también los articulos  preliminares III y donde se indica que presente directiva es de obligatorio cumplimiento  por las partes,  tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.27.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que volvemos a transcribir textualmente:
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2.28.- ADEMAS LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA CORRUPTA  
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA NO HA PUBLICADO EN LA WEB DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ELCTRONICOS  la  resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena a la caja municipal de sullana y donde CLARAMENTE no se ordena notificar AL SENTENCIADO esa resolución 14 via edicto ni tampoco ha  publicado  la resolucion 15 en donde se le otorga la apelación y en donde si se ordena notificar via edicto esa resolucion 15 al sentenciado es decir sr presidente no existe en la web de notificaciones de edictos judiciales electrónicos  ninguna resolución judicial que declare fundada la revocatoria de la pena que debio de haberlo publicado de acuerdo a ley 
      2.29.- estamos transcribiendo un modelo de notificación de edicto  judicial electrónico de otra persona que si ha sido notificado correctamente en la web de notificaciones de resoluciones judiciales via edicto judicial electrónica
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JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTI NA  PEÑALOZA MARIGORDA 
2.30.- Pero en nuestro caso sra. FISCAL DE LA NACION  no existe esa publicación y lo ha hecho la denunciada juez de no publicarlo a propósito para que el denunciante no se pueda enterar de sus existencia  y pueda ser capturado en forma ilegal . Sra. FISCAL DE LA NACION   hemos  escuchado el audio de la audiencia de revocatoria de pena y en la ultima parte del audio es decir  a 1 hora y 22 minutos del audio, la jueza 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRA DELINCUENTERosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda JUEZ ULTRADELINCUENTE ordena notificar la resolucion 15 que RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  pues  se escucha decir  DISPONIENDOSE claramente QUE LA PRESENTE RESOLUCION osea la resolución 15 SEA NOTIFICADA VIA EDICTOS CONFORME HA SIDO NOTIFICADO AL SENTENCIADO Y LO MISMO DICE LA RESOLUCION 15  SE RESUELVE: "Tener por interpuesto el recurso de apelación concediéndose el plazo de ley para su fundamentación con el apercibimiento de declararse INADMISIBLE debiendo notificarse *la presente resolución* VIA EDICTOS como se ha venido notificando al sentenciado  pero es el caso que ni la resolucion 14 que declara fundada la revocatoria de la pena ni la resolucion 15 que  RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  ha sido publicada en la pagina web de los edictos judiciales electrónicos debiendose obligatoriamente de haberse notificado via edicto judicial electronico y no lo ha hecho  y  por lo que se habria contravenido el articulo   el ARTÍCULO 128° del CPP que prescribe sobre Notificación por edictos.- "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal  o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo." Sr. Presidente, la denunciada jueza estaba obligada en publicar el edicto judicial electrónico de la resolución donde se revoca la pena en la web de edictos judiciales electrónicos pero  no lo publicaron pues la resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena  se le está revocando equivocadamente la pena a la supuesta agraviada esto es a la  caja municipal de sullana y no al denunciante
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Y por lo que nunca podrían publicarlo pues seria el hazmerreir del poder judicial y que al ver que habian metido las cuatro patas   no se atrevieron a publicar esa burrada en la pagina web de edictos judiciales electronicos pues ellos no pueden cambiar el sentido de la resoluciones judiciales, vea sr presidente en su apuro de agraviar al denunciante lo que ha hecho la denunciada juez  haciendo historia porque es la primera vez en la historia judicial que se le revoca la pena a la supuesta parte agraviada y no al sentenciado
2.31.- Y por lo que  solicitamos que ordene UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA    y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas según los fundamentos facticos y jurídicos que hemos  expuesto   en  la  presente denuncia  pues estos abusos acreditan  la brutal, ilegal, salvaje  y  cobarde persecución desde el año  2006 con más de 30 denuncias completamente falsas que es víctima el agraviado por parte de diversos  malos  magistrados  que  encabezan los denunciados   y  por  parte de diversos funcionarios de la Caja Sullana QUIENES HAN RECIBIDO FUERTES CANTIDADES  DE DINERO    POR   PARTE    DE    TESTAFERROS         DEL PELIGROSO         DELINCUENTE VLADIMIRO MONTESINOS PARA TRATAR  DE  INGRESAR  AL  DENUNCIANTE  A  LA  CÁRCEL  SIN  HABER COMETIDO  ABSOLUTAMENTE  NINGÚN  DELITO  PARA QUE  SEA  ASESINADO  Y  ASÍ   EVITAR   QUE SE DESCUBRA GRAVES ACTOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y que en el ultimo año arroja millonarias perdidas segun se puede verificar en las noticias del internet: https://www.elregionalpiura.com.pe/locales/146-sullana/30958-caja-sullana-esta-en-rojo- confirma- gerente-de-negocios-alfredo-leon
https://www.elregionalpiura.com.pe/nacionales/193-economia/33268-cmac-arequipa-sigue- liderando-resultados-en-sistema-de-cajas-municipales
donde la caja Sullana según el estado de pérdidas y ganancias tiene una pérdida de mas de 45 millones de soles en el ultimo año 2018:
Y que sumados a la perdida de 4 millones cuatrocientos mil soles en el primer mes del 2019:
 ya dan una perdida de casi 50 millones de soles producto de los graves actos de corrupción y graves delitos cometidos por los perseguidores del denunciante que son funcionarios de  la  Caja  Sullana  y  quienes  han  entregado  grandes sumas de dinero a los jueces denunciados  para  tratar  de ingresarlo a una cárcel sin haber cometido el denunciante absolutamente ningún delito PARA QUE PUEDA SER ASESINADO PARA EVITAR QUE SE DESCUBRAN GRAVES DELITOS INCURRIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y en cambio lográndose demostrar que el denunciante  sIempre tuvo  la razón al denunciar el saqueo del erario publico y la existencia de forados por varios millones de dólares que se encontraban maquillados con falsos balances contables en la mencionada institución financiera  por lo que le interpusieron al denunciante sendas  falsas denuncias PARA EVITAR también QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA  AL  ERARIO  PÚBLICO  PRODUCTO  DE  LAS  VENTAS  DE  LAS  EMPRESAS  PUBLICAS  FUE  DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANEXOS.- COPIA DE DNI, COPIA DE RESOLUCION JUDICIAL DONDE SE INDICA QUE NO APARECEN  LOS ESCRITOS DEL DENUNCINTE, COPIA DEL ESCRITO DE ABOGADO Y COPIA DE LA PRIMERA PAGINA DEL ESCRITO DE CASACION QUE SE HA EXTRAVIADO Y   COPIAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 8 AL 12
 FUNDAMENTOS JURIDICOS
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
Artículo 139 Inciso 3: La observancia del debido proceso y la  tutela  jurisdiccional.  Ninguna  persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde  que es citada o detenida por cualquier autoridad
Artículo 146°.- El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.
Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
por lo expuesto Sra. fiscal de la NACION 
solicito tener por presentado esta denuncia y proveer de acuerdo a ley
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Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA 
DNI Nº 06506619
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masonintachable · 4 years
Text
MASON PERUANO DENUNCIA A JUECES ULTRA DELINCUENTES DE SULLANA ANTE LA FISCALIA  DE LA NACION
Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como  Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución;  para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos  funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del  Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales  derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos
QUEJA :   N°      -2020
SUMILLA:           - PONE EN CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y GRAVES FALTAS COMETIDOS POR JUECES SUPERIORES Y OTROS
                                                                                                          -SOLICITA DERIVAR  COPIA DE DENUNCIA A LA OFICINA ANTICORRUPCION DE LA        OCMA PARA QUE DENUNCIADOS SEAN ABSTENIDOS DE SU CARGOS Y LUEGO SEAN DESTITUIDOS Y DERIVAR OTRA COPIA A LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SUS ATRIBUCIONES LEGALES  Y DEJAR UNA COPIA EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS   
-ADJUNTA MEDIOS  PROBATORIOS
DRA. ZORAIDA ÁVALOS RIVERA 
 SRA FISCAL DE LA NACION
 Av. Abancay Cuadra 5 s/n – Cercado de Lima – Lima
 Mesa de partes de la SECRETARIA GENERAL de la Fiscalía de la Nación. 
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI  N°  06506619,  de  Profesión Químico Farmacéutico, con correo electrónico [email protected], con domicilio procesal en CALLE UGARTECHE 479 – Sullana y con casilla electrónica de  la ODECMA  Nº  86691  donde se deberá de notificarnos obligatoriamente, las resoluciones de la presente DENUNCIA, a Usted digo:
I.- PETITORIO
1.1.-  Que,  de  conformidad con lo establecido por el artículo 2,  inciso 20  y articulo  139   incisos 3,  12 y 14 y artículo 146 de la Constitución Política de Estado y con lo previsto en el Artículo 105 incisos 2 y 3 , articulo 106 y articulo 203  de la Ley  Orgánica  del Poder  Judicial; con lo precisado  en los artículos 1, 60 inciso 1 y 94 inciso 1 del Código Procesal Penal y con lo prescrito en los artículos 376,477, 407,418 y 430  del Código Penal vigente   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Ministerio Publico;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES  
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE
LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA CORRUPTA
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA
  LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA DELINCUENTE 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
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 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA ULTRA CORRUPTA
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA CORRUPTA
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO 
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO EN SU ACTUACION COM JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZA
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y POR LA JUEZA ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA,ULTRACORRUPTA  EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS  incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y graves cargos incurridos en el cuaderno de revocatoria de pena Nº 1402-  2014-65  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana, DENUNCIA COMPLETAMENTE FALSA QUE SE HA FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS GRAVES ACTOS DE CORRUPCION  COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA y por lo que solicitamos que ordene INVESTIGAR EXHAUSTUVAMENTE LA PRESENTE DENUNCIA dy para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas  ,  Y SOLICITAMOS  DEJAR UNA COPIA DE LA PRESENTE DENUNCIA  EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS DEL JNJ  PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS     según los fundamentos facticos y jurídicos que pasamos a exponer.
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
2.1- Es así que Sr Presidente, solamente por haber presentado el sr Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de director de la asociación justicia sin corrupción, un escrito EN EL AÑO 2006 solicitando acceso a la información  pública a dicha entidad financiera denominada en ese entonces CMAC de Sullana hoy llamada CAJA SULLANA, malos funcionarios de la CMAC de Sullana vienen denunciando en las ciudades de Sullana, Piura, Trujillo y Lima al DENUNCIANTE CON MÁS DE 30 DENUNCIAS  COMPLETAMENTE FALSAS, en donde se ha denunciado falsos delitos de Apropiación ilícita, receptación, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica, pánico financiero, falsedad ideológica, denuncia calumniosa etc. etc. para evitar que se descubra graves delitos incurridos en agravio de la Caja Sullana que   han ocasionado  los malos manejos  de la Caja   Sullana en donde funcionarios de esa entidad financiera  ha desfalcado millones  y millones de dólares en agravio de su misma entidad financiera, DENUNCIAS COMPLETAMENTE FALSAS QUE SE HAN FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS DESFALCOS COMETIDOS SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA.
2.2.- Que en el colmo de la arbitrariedad y del abuso  al DENUNCIANTE se le denuncia falsamente  en el  expediente N° 1402 -2014 y se le formaliza investigación preparatoria y se le acusa y se le sentencia por un supuesto delito de Pánico Financiero QUE NUNCA EXISTIÓ en supuesto agravio de la Caja Sullana es decir se le sentencia  sin  haber  existido  absolutamente  ningún  delito  de  Pánico Financiero según se puede verificar en este link del Diario la Republica: http://larepublica.pe/impresa/sociedad/13662- siancas- cajas-municipales-del-norte-estan-muy- solidas-no-hay-nada-que-temer “Siancas: “Cajas municipales del norte están muy sólidas, no hay nada que temer”: EX PRESIDENTE DE FEDERACIÓN DE CAJAS MUNICIPALES SEÑALA QUE NO EXISTE PÁNICO FINANCIERO Y AHORRISTAS DEBEN ESTAR TRANQUILOS”.
2.3.- ES EL CASO SR. PRESIDENTE   QUE  EN EL  PROCESO  PENAL  Nº  1402-2014-99  SEGUIDO  POR  SUPUESTO  PANICO  FINANCIERO EN EL SUPUESTO AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA,  EL DIA 18 DE JULIO DEL 2019, EL DENUNCIANTE INTERPUSO UN ESCRITO DE  RECURSO  DE CASACION BASADO EN LA CAUSAL EXCEPCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 427 NUMERAL 4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE VERSA SOBRE EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL,  a  efectos   que   la   sala   penal   de   la   Corte Suprema declare nula la resolución número  04  de  fecha  03.06.2019,  emitida por el Superior Colegiado, mediante el cual resolvió: Confirmar la resolución número uno de fecha nueve de mayo del año en curso, que declaró infundada la solicitud d recusación interpuesta por la defensa del procesado  antes  citado,  en   la   medida   que   se   ha  generado  la afectación a garantías constitucionales, como son el derecho a la motivación congruente de la resolución judicial, al juez imparcial, derecho de defensa y el debido proceso, al haber resuelto jueces Superiores que también han sido recusados  para  que  ordene  que se  declare  nula  todo  lo  actuado   después de dichas y ordene al llamado por ley emita nueva resolución de primera instancia,. y donde además he solicitado  que se nos conceda  CASACIÓN  DE OFICIO  previsto en el  inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean  declarables  de  oficio en cualquier  estado y grado del proceso.” por si el presente escrito se tratara de ser declarado inadmisible; la jurisprudencia indica que es posible declarar de oficio la admisibilidad del recurso cuando prime el  fin  de  desarrollar doctrina jurisprudencial, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. A este criterio llegó la Sala Penal Permanente en la resolución donde calificó la admisibilidad de la Casación N° 389-2014-San Martín.
2.4.- Es el caso a pesar del tiempo transcurrido, al ver que no resolvían, la mencionada casación incoada, es que se ha presentado varios escritos reiterando que resuelvan el recurso de casación y averiguando su abogado  del denunciante con el encargado de la mesa de partes, se le informo QUE ESE ESCRITO DE CASACIÓN HABÍA DESAPARECIDO DEL SISTEMA ES DECIR NO APARECÍA REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO  y luego preguntando con los secretarios de la sala penal de apelaciones y del  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana,  SE LE INFORMO AL ABOGADO DEL DENUNCIANTE QUE ESE ESCRITO DE LA CASACIÓN  TAMPOCO SE ENCONTRABA FÍSICAMENTE POR NINGÚN LADO y por lo que presentamos nuevos escritos reiterando que resuelvan dicha casación
2.5.- Es así que con fecha 27 de enero de los corrientes ha sido notificado en la casilla electrónica del abogado del denunciante  la Resolución Nro. Ocho (08) de la jueza denunciada Cristina de fecha  Veinte de Enero del Dos Mil Veinte cuya copia estamos adjuntando que decreta:  “DADO CUENTA, con el escrito que antecede de fecha 06 de enero del 2020, y estando a la revisión de los actuados mediante el cual se aprecia que no obra de autos, ningún escrito mediante el cual la parte sentenciada Humberto Rodríguez Cerna haya presentado algún escrito solicitando SE ELEVE EN CASACIÓN el presente incidente, por lo que en el presente escrito que antecede no se precisa la fecha del escrito que hace mención, por lo que se dispone REQUERIR al solicitante PRECISE la fecha del escrito mediante el cual ha solicitado se ELEVE A CASACIÓN el presente incidente a fin de elevado conjuntamente con el presente escrito atendiendo a que en el primer párrafo del presente escrito hace mención a que su defensa ha solicitado anteriormente se conceda casación.- Notifíquese.-“
2.6.- De lo que se coligue que en el colmo de la corrupción judicial no solo el escrito de  la casación presentada el dia 18 de julio del 2019 se ha extraviado sino que también se han extraviado los escritos donde reiterábamos que se resuelva la casación y lo han hecho a propósito sr. Presidente para tener el pretexto de decir de que nunca se presentó esa casación y poder declarar fundada en forma ilegal una solicitud de  revocatoria de pena para tratar de ordenar la captura del denunciante y tratar de  ingresar  a una cárcel sin haber cometido absolutamente ningún delito para que sea asesinado  por lo que cansados de tanta corrupción   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Poder Judicial;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
 LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE  JUEZA SUPERIORLESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTEMARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRACORRUPTA
  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRACORRUPTO
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIORLUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTELUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR 
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO
Y  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ  EN SU ACTUACION COMO JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZ ULTRADELINCUENTE  
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y COMETIDOS POR LA ULTRA CORRUPTA JUEZ ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y por lo que solicitamos HACER UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA  y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean destituidos por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas 
2.7.- Es el caso que  el denunciante se encuentra en el extranjero,  en donde se  sigue tratamiento médico especializado,  cosa que perfectamente lo sabe las denunciadas jueces  por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y haciendo ver que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica sobre la existencia de una  audiencia de revocatoria de pena en el proceso 1402-2014 -65 por un supuesto pánico financiero en agravio de la caja Sullana y que tenía que realizarse el  4 de septiembre del 2019 por lo que se presentó un escrito justificando su inasistencia y presentando diversos medios probatorios que demostraban el tratamiento  médico que sigue el denunciante en el extranjero  que pero luego al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular
2.8.- Es el caso que hace unos días,  un amigo del denunciante ha logrado ir a la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula para que le graben en la  memoria de su amigo,  varias resoluciones de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia, es asi como se ha podido enterar de la existencia  de la    RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 que en su  PARTE RESOLUTIVA, la juez  ALMA CECILIA GARAY PINDAY que reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, se dispone la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma, asimismo, OFICIAR a la defensa pública informando la inconcurrencia del defensor público y para que designe un defensor público que concurra en la fecha que se va a señalar en forma obligatoria a la próxima sesión, con el apercibimiento de REMITIRSE copias al MINJUS – Lima.; queda notificada la señorita Fiscal, con el apercibimiento de tenerse POR NO PRESENTADO su pedido de revocatoria, en el caso del abogado que también no ha concurrido palacios Yamunaqué Francisco también se tiene por injustificada su inasistencia; en todo caso, con la notificación a la defensa publica.” EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ  ALMA CECILIA GARAY PINDAY DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRÓNICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES PUES CUALQUIERA CREERIA QUE SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
2.9.- Y que si bien luego dicho artículo fue modificado  mediante la Ley N° 30293 que  introdujo una modificación al Código Procesal Civil, respecto a la publicación de los edictos, los cuales deben realizarse a través del portal web oficial del Poder Judicial; y en donde se indica que si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, se estableció que  el edicto continúe  publicándose  en el diario de mayor circulación de la circunscripción pero es el caso que, mediante la Resolución Administrativa N° 104-2017-CE-PJ de fecha 29 de marzo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el proyecto denominado “Servicio de Edicto Judicial Electrónico” disponiendo entre otros que su implementación se lleve a cabo en forma progresiva de acuerdo a las factibilidades técnicas continuando la publicación de los edictos en la forma que establece el artículo 167 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 30293, en tanto se implemente el mencionado servicio.
2.10.-  Pero es el caso y aquí viene lo grave, que  mediante Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ de fecha 08 de agosto de 2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”, aprobando también su documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, disponiéndose además que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación conjuntamente con la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial implementen el Servicio de Edicto Judicial Electrónico en las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, correspondiendo que la Gerencia General apruebe el respectivo cronograma de actividades que se ejecutará en forma progresiva, atendiendo a la disponibilidad técnica y presupuestal.
2.11.- Que, conforme al instrumento de gestión antes indicado es competencia de las Gerencias de Servicios Judiciales y Recaudación y de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de ésta última la implementación y ejecución progresiva del Servicio de Edicto Judicial Electrónico (SEJE) se dispuso  el funcionamiento del Servicio de Edicto Judicial Electrónico – SEJE en todos los órganos jurisdiccionales de las  Cortes  Superiores  de Justicia  en forma obligatoria y se  DISPUSO  LA OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS JUECES, los Auxiliares Jurisdiccionales así como el personal adscrito a las Mesas de Partes o Centro de Distribución General de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CEPJ de fecha 08 de agosto de 2018, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a las responsabilidades que asigna dicho instrumento de gestión.
2.12.- Y es el caso sra FISCAL DE LA NACION que  las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”  se indica claramente que se ha  dispuesto que sean de observancia obligatoria de los jueces, los auxiliares jurisdiccionales, así como el personal adscrito a las mesas de partes o centro de distribución general, de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ.
2.13.- Tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.14.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.15.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.16.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda  ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
  2.17.-  Y es el caso que  al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular y como no podíamos comunicarnos, hace unos días el denunciante ha sido informado por su abogado defensor que este  presentó  el día 21 de Octubre del 2020 ante el despacho de la denunciada juez, un escrito en base al articulo 290 de la LOPJ,  justificando la  inasistencia del denunciante en la audiencia señalada para el 22 de octubre del 2019, cuya copia se adjunta y  que estamos transcribiendo  textualmente: “...abogado defensor del denunciado Humberto Armando Rodríguez Cerna, señalando domicilio Procesal ubicado en calle Ugarteche 479 – Sullana y señalando Casilla Electrónica N° 25950 en donde obligatoriamente se me deberá de notificar las Resoluciones del presente cuaderno de revocatoria de pena, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º inciso 20, 23º, 139 incisos 3 y 14 y Artículo 159º Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal en el presente cuaderno de revocatoria de pena suspendida, como abogado defensor particular del sentenciado es que recurro a su Despacho A FIN DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA del Sr HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA identificado con DNI 06506619 de profesión químico farmacéutico EN EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE  DEL 2019, por encontrarse en tratamiento médico en el extranjero y para justificar también mi inasistencia como  su abogado defensor particular, según los medios probatorios que estamos adjuntando”
2.18.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió la  Resolución Nro. OCHO (08)  de fecha  Veinticuatro de Octubre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “DADO CUENTA, con la razón expuesta líneas arriba y continuando con la secuela del proceso se dispone, REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PARA EL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA.- Notifíquese conforme a lo ordenado en la audiencia de fecha cuatro de setiembre del año en curso.- Al escrito de fecha 22 de octubre de los corrientes, TÉNGASE presente y agréguese a los autos.- Al escrito de fecha 24 de octubre de los corrientes ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.- Notifíquese.”  Sin tomar en cuenta que EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY  HABIA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado, cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico ESPECIALIZADO que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando su abogado defensor particular  que el denunciante fue  informado por su abogado defensor particular via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular
  2.19.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió en forma maliciosa  la Resolución Nro. 9   de fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “SE RESUELVE : REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA REALIZARSE EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A HORAS 2:00 DE LA TARDE, DISPONIÉNDOSE LA INMEDIATA PUBLICACIÓN POR EDICTOS al imputado durante 3 días hábiles consecutivos. Asimismo, se tiene que revisado el expediente en atención a la observación del abogado de la defensa, es el mismo imputado que a través de su abogado defensor  particular  en un escrito precisa que el ya no domicilia la Calle San Martín N° 758 - Segundo piso – Sullana, al haber sido materia de usurpación su domicilio, por lo que al correr traslado de dicho escrito del abogado particular al ministerio público ha indicado que se desconoce otro Domicilio real y por ello es que desde dicha fecha, 7 de mayo de 2019, se ha venido notificando por edictos conforme a la normatividad procesal, Teniendo en cuenta esto es que se va a tener por programada la presente audiencia, siendo que en el extracto del edicto también se debe efectuar el requerimiento del pago sin perjuicio, que estas cuestiones ya van a ser debatidos en relación al fondo del requerimiento debiéndose adjuntar las respectivas las publicaciones, para la próxima audiencia para que de esta manera no se vuelva a frustrar la misma, quedando notificado los concurrentes, queda registrado en audio”  Sr. Presidente  como usted lo puede verificar  EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ULTRADELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA HA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO PUES CLARAMENTE INDICA QUE DISPONE LA INMEDIATAMENTE PUBLICACION SOLO POR EDICTOS MAS NO POR EDICTO ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLES CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado por padecer diversas enfermedades,  cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE  
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando  que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular PERO INDICANDO LA DENUNCIADA EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE EL INMUEBLE DEL DOMICILIO REAL DEL SENTENCIADO SE ENCONTRABA USURPADO PERO NO TOMANDO PARA NADA EN CUENTA QUE EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO EN TRATAMIENTO MEDICO A PESAR DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SU ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR HABIA PRESENTADO      
  2.20.- Y gracias nuevamente a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones del mencionado cuaderno de revocatoria, el denunciante recién se ha podido enterar que  la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales LLEVO A CABO del día 14 de noviembre del 2019 en la Sala de Audiencias UNA ILEGAL  AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE PENA, seguida contra el denunciante RODRIGUEZ CERNA, HUMBERTO ARMANDO por el presunto delito de PÁNICO FINANCIERO en agravio de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA SA. En donde según  se puede escuchar de audio que el denunciante ha logrado obtener por medio de su mismo  amigo que acudio a la oficina de custodia de expedientes judiciales del edificio de la cupula como es que la denunciada juez ultra corrupta ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA abusa de la forma más  cobarde, delictiva,  escandalosa  y ruin de los derechos del sentenciado pues claramente se escucha entre  los tres minutos de la grabación y el minuto 6.44 al Abogado defensor de  oficio de sentenciado y  que transcribimos  textualmente:  “Srta. Juez  conforme he podido apreciar, las publicaciones efectuadas por la judicatura, las cuales en esta oportunidad si se han cumplido conforme a la formalidades establecidas en el artículo 167 en el CPC en materia  supletoria sin embargo advertimos lo siguiente, el artículo subsiguiente 168 también de manera supletoria del CPC,   establecen en primer lugar la forma de los edictos, dice: “Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario”. Esta situación arriba a lo siguiente Srta. Magistrada, si conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas LOS DIAS LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 DEL NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, la última publicación seria  la del día 13 por lo tanto para el emplazamiento de la forma seria a partir del día 14 que es día de hoy jueves , viernes  15 sería el segundo día jueves   y el lunes 18 sería el tercer día es decir a partir del 19, cualquier día menos los tres días a los que se ha hecho mención, ello es concordante Srta. Juez esta forma de los edictos conforme lo establece el artículo 147 del CPC   que establece respecto al cómputo dice: “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y cuando es común desde la última notificación, no se considera para el computo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.” En ese sentido Srta. Juez advirtiendo pues estos defectos en el procedimiento para convocar a esta audiencia de requerimiento de revocatoria  de la suspensión de la pena solicitamos muy respetuosamente se reprograme o se frustre para una fecha posterior conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal que he invocado Srta. Juez.”  Y concluyendo el abogado defensor con lo siguiente: “Solamente para señalar la forma que se ha promovido esta audiencia es a través de notificación de edictos judiciales, dado que se desconoce el paradero de mi patrocinado, srta juez reiteramos nuestro pedido a lo señalado anteriormente.”  Y siendo lo grave sr. Presidente  que la denunciada juez resuelve Increíblemente lo siguiente: “…Sin embargo ambos artículos si existieran un artículo en contrario no sería necesario aplicar ese plazo y en el caso concreto tratándose de una normatividad procesal civil se practica de manera supletoria  al código procesal penal y en el código procesal penal existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el artículo 491 numeral 2 del CPP que establece que los incidentes de la suspensión de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece cinco días para absolver o ya emitir el pronunciamiento del requerimiento,  se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el código procesal civil, esto es que deben de mediar tres días hábiles entre la notificación y la audiencia porque existe norma expresa en el código procesal penal que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia el plazo, incluso el plazo  que debe de ser ya resuelto con un pronunciamiento de fondo del requerimiento de revocatoria  por estas consideraciones se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa  en atención  de que frustre y de que se reprograme la presente audiencia  de su propósito.” Y ante el recurso de reposición planteado por el abogado de oficio que también estamos transcribiendo textualmente para su mejor ilustración donde indica entre el  minuto 13 y 13 segundo del audio que estamos adjuntando lo siguiente: “Srta. Juez, lo señalado que declara infundado el pedido de reprogramación de la presente audiencia  se basa en lo siguiente, en primer lugar he sido claro en señalar respecto a la normatividad legal, articulo 167, 168, 147 del CPC en el plazo que debe de existir y no hace distinción alguna porque en el 167 y 168 esta hablando del procedimiento del emplazamiento a través de edictos, la defensa ha señalado las razones por las cuales se está solicitando la reprogramación del mismo  por los defectos advertidos, señala que el articulo 491 del CPP referente de Incidentes de modificación de la sentencia específicamente el inciso 2 respecto a los incidentes de la  revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberían de ser resueltos dentro de los términos de los 5 días de recibida la solicitud o requerimiento previa audiencia a las demás partes Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. Al respecto Srta. Juez, la norma es clara respecto al procedimiento en si a ese tipo de procesos de revocatorias lo dice , lo señala sin embargo hay que tener presente que del momento de la interposición del requerimiento o la solicitud de requerimiento de revocatoria desde la primera resolución se ha podido advertir que inclusive el mismo contenido del requerimiento señala que se desconoce y  se señala que aparentemente que no reside en esta ciudad o en Piura por lo menos se desconoce y eso se ha podido verificar porque en las notificaciones efectuadas a mi patrocinado se ha advertido   que se desconoce inclusive se ha hecho efectivo una razón por parte del asistente de comunicaciones referido a la ubicación del mismo y es a partir de allí se ha llegado a establecer la figura de franquear el hecho a través de edictos electrónicos a través del poder judicial es decir se ha desconocido desde un primer momento a partir del requerimiento a mi patrocinado sobre la comunicación de tal obligación respecto a la sentencia fijada por pánico financiero, es a raíz de que la defensa en anterior sesión, Srta. Juez en la sesión pasada es que y di cuenta que al procedimiento que se había implementado de los edictos judiciales señale que no se había cumplido con las formalidades del artículo 167 del CPC con lo cual accedió a reprogramar la presente diligencia sin embargo no se tomaron las previsiones del caso Srta. Magistrada respecto al consiguiente articulo 168 sobre el emplazamiento y que debe de existir entre la última publicación y a la cual estamos en este momento llevando cabo es más he señalado a partir de cuándo debe de llevarse a cabo este requerimiento de revocación de la pena. En ese sentido Srta. juez al advertir hechos a la cual se advierten  en el mismo proceso a la cual consideramos  que ante ello declare fundado nuestro pedido por las mismas razones que se han establecido en los artículos que se ha indicado
   2.21.- En forma increíble y en forma en verdad arbitraria la denunciad a juez ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda indica entre el minuto 8 y 10 segundos lo siguiente: “fecha 14 de noviembre del año en curso, como cuestión preliminar se preguntó a los sujetos procesales  si existiría algún pendiente, siendo que la defensa publica que señala  de conformidad 167 sobre la publicación por edictos se habría cumplido por parte de la asistente jurisdiccional emitir las constancias y las publicaciones por cada uno de los días conforme corresponda pero según en atención al artículo 168 del código procesal civil en cuanto a la forma de los edictos  ha oralizado la parte pertinente  en relación que la publicación se hará por tres días hábiles  salvo que el código establezca un numero distinto y que la resolución se tendrá por   notificada al tercer día contando  desde la publicación salvo disposición legal  contrario interpretando la ultima publicación del edicto fecha 13 de noviembre del año en curso y por consiguiente el primer dia subsiguiente seria el 14 de noviembre, el segundo dia 15 de noviembre y el tercer dia el lunes 14 de noviembre seria el 18 de noviembre por lo que según el código procesal civil  recién del dia martes 19 de noviembre del año en curso se entenderá por válida la notificación lo cual es concordante con el articulo 147 del CPC el mismo que establece, que en relación al cómputo que entre la notificación de un actuación procesal y su realización  debe de transcurrir por lo menos tres días hábiles desde salvo disposición distinta a este código…. Quinto: se tiene que en efecto tanto  el articulo 168 y el articulo 147 del código procesal civil, establecen las formalidades para la notificación señalando que después haber  tres días hábiles entre la notificación y la realización de la audiencia sin embargo ambos artículos establecen la aclaración o hacen la salvedad de que si existiera una disposición legal en contrario no se tendría   que  aplicar este plazo de tres días hábiles y en caso en concreto tratándose de una normatividad civil se aplica de manera supletoria al código procesal penal y en el código procesal penal si existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el articulo 491 numeral 2  del CPP   Los incidentes de revocatoria de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece 5 días para absolver o emitir el pronunciamiento del requerimiento se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el CPC esto es que deben de mediar tres días hábiles de la notificación y la audiencia porque existe una norma expresa en el CPP que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia incluso el plazo que debe de ser ya resuelto  con pronunciamiento de fondo por estas consideraciones  se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito.”  Sr presidente la denunciada juez violando lo mas elementales derechos del denunciante declara infundada la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito en base al hecho falso de que el articulo inciso 2 del artículo 491 del CPP impide aplicar los artículos 168 y 147 del CPC supletoriamente, lo cual es totalmente falso pues el inciso 2 del artículo 491 del CPP trata de que Los incidentes deban de ser resueltos dentro del término de cinco días, PREVIA AUDIENCIA A LAS DEMÁS PARTES Y EL DENUNCIANTE NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE ESA AUDICIENCIA PORQUE NO SABIA QUE LO HABIAN ESTADO NOTIFICANDO POR EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS  Y es lógico pensar que aun en el inciso 2 del artículo 491se debe de respetar el debido proceso esto es que las diligencias asi sean de revocatorias de la pena se realicen después de los tres días hábiles de notificados es decir es totalmente falso que el  inciso 2 del artículo 491 del CPP impida la aplicación los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria, sr presidente eso es TOTALMENTE FALSO. ESO ES UNA INVENCION DE LA DENUNCIADA JUEZ   Y POR LO CUAL LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA,HA INCURRIDO EN GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES CARGOS DE FALTA GRAVE, FLAGRANTE INCONDUCTA  FUNCIONAL, INFRACCIÓN A LOS DEBERES FUNCIONALES, MANIFIESTA PARCIALIZACIÓN CON LA PARTE INFLUYENTE, NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, INOBSERVANCIA DE LA NORMA PROCESAL EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE Y DEL ESTADO PERUANO AL HABER DECLARADO INFUNDADA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DEL DENUNCIANTE DE SOLICITAR LA REPROGRAMACION DE LA MENCIONADA AUDIENCIA  PUES EL DENUNCIANTE NUNCA HA SIDO CORRECTAMENTE NOTIFICADO POR EDICTOS JUDICIALES  ELECTRONICOS PUES NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE HAYA SIDO ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS
  2.22.- Sra. FISCAL DE LA NACION,  la denunciada  juez   ha contravenido el artículo 5.7. a. de la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y del documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ. que prescribe:
Es decir las denunciadas   jueces  debieron  de emitir obligatoriamente de oficio, una resolución judicial que disponga la notificación de edicto judicial electrónico en el portal web oficial del poder judicial  y nunca lo hicieron pues solamente ordenaron que el sentenciado  sea notificado con edictos secas pues SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY EN SU RESOLUCION 8 DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACION DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
                                                                                                                                                                                                                                                                     2.23 .- Y se  ha contravenido el articulo 6.3.a. de la misma directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.24.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.25.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
2.26.- Por otro lado el  cómputo del plazo de un edicto judicial electrónico para que tenga validez legal en un proceso  penal es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.   Transcribimos  textualmente lo que alli dice: En el caso de la notificación por edicto (que ahora será electrónico) se aplica especialmente para la parte procesal cuyo domicilio se ignora, también cuando existe un alto número de personas por notificar, en materia penal a los ausentes o contumaces, a los terceros que les puede afectar la decisión judicial, entre otros supuestos. *El cómputo del plazo es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.*   y por lo  que  la Sra. juez no solo ha contravenido los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria sino que también  ha contravenido el artículo 155-C de la LEY Nº 30229 - LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO    que prescribe  sobre el Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica,  pues el edicto judicial electrónico se debe tomar como una notificación judicial electrónico porque todo eso es electrónico es decir la denunciada  juez no solo ha contravenido   el  Artículo 168 del CPC  Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución....... La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. SINO QUE la sra juez  NO TOMA EN CUENTA QUE EL PLAZO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA QUE EL EDICTO SE TENDRA POR NOTIFICADO EL CUARTO DIA DESPUES DE LA ULTIMA publicación  y por lo que la denunciada  jueza ULTRADELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, ha contravenido también los articulos  preliminares III y donde se indica que presente directiva es de obligatorio cumplimiento  por las partes,  tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.27.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que volvemos a transcribir textualmente:
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2.28.- ADEMAS LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA CORRUPTA  
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA NO HA PUBLICADO EN LA WEB DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ELCTRONICOS  la  resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena a la caja municipal de sullana y donde CLARAMENTE no se ordena notificar AL SENTENCIADO esa resolución 14 via edicto ni tampoco ha  publicado  la resolucion 15 en donde se le otorga la apelación y en donde si se ordena notificar via edicto esa resolucion 15 al sentenciado es decir sr presidente no existe en la web de notificaciones de edictos judiciales electrónicos  ninguna resolución judicial que declare fundada la revocatoria de la pena que debio de haberlo publicado de acuerdo a ley 
      2.29.- estamos transcribiendo un modelo de notificación de edicto  judicial electrónico de otra persona que si ha sido notificado correctamente en la web de notificaciones de resoluciones judiciales via edicto judicial electrónica
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JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTI NA  PEÑALOZA MARIGORDA 
2.30.- Pero en nuestro caso sra. FISCAL DE LA NACION  no existe esa publicación y lo ha hecho la denunciada juez de no publicarlo a propósito para que el denunciante no se pueda enterar de sus existencia  y pueda ser capturado en forma ilegal . Sra. FISCAL DE LA NACION   hemos  escuchado el audio de la audiencia de revocatoria de pena y en la ultima parte del audio es decir  a 1 hora y 22 minutos del audio, la jueza 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRA DELINCUENTERosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda JUEZ ULTRADELINCUENTE ordena notificar la resolucion 15 que RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  pues  se escucha decir  DISPONIENDOSE claramente QUE LA PRESENTE RESOLUCION osea la resolución 15 SEA NOTIFICADA VIA EDICTOS CONFORME HA SIDO NOTIFICADO AL SENTENCIADO Y LO MISMO DICE LA RESOLUCION 15  SE RESUELVE: "Tener por interpuesto el recurso de apelación concediéndose el plazo de ley para su fundamentación con el apercibimiento de declararse INADMISIBLE debiendo notificarse *la presente resolución* VIA EDICTOS como se ha venido notificando al sentenciado  pero es el caso que ni la resolucion 14 que declara fundada la revocatoria de la pena ni la resolucion 15 que  RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  ha sido publicada en la pagina web de los edictos judiciales electrónicos debiendose obligatoriamente de haberse notificado via edicto judicial electronico y no lo ha hecho  y  por lo que se habria contravenido el articulo   el ARTÍCULO 128° del CPP que prescribe sobre Notificación por edictos.- "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal  o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo." Sr. Presidente, la denunciada jueza estaba obligada en publicar el edicto judicial electrónico de la resolución donde se revoca la pena en la web de edictos judiciales electrónicos pero  no lo publicaron pues la resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena  se le está revocando equivocadamente la pena a la supuesta agraviada esto es a la  caja municipal de sullana y no al denunciante
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Y por lo que nunca podrían publicarlo pues seria el hazmerreir del poder judicial y que al ver que habian metido las cuatro patas   no se atrevieron a publicar esa burrada en la pagina web de edictos judiciales electronicos pues ellos no pueden cambiar el sentido de la resoluciones judiciales, vea sr presidente en su apuro de agraviar al denunciante lo que ha hecho la denunciada juez  haciendo historia porque es la primera vez en la historia judicial que se le revoca la pena a la supuesta parte agraviada y no al sentenciado
2.31.- Y por lo que  solicitamos que ordene UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA    y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas según los fundamentos facticos y jurídicos que hemos  expuesto   en  la  presente denuncia  pues estos abusos acreditan  la brutal, ilegal, salvaje  y  cobarde persecución desde el año  2006 con más de 30 denuncias completamente falsas que es víctima el agraviado por parte de diversos  malos  magistrados  que  encabezan los denunciados   y  por  parte de diversos funcionarios de la Caja Sullana QUIENES HAN RECIBIDO FUERTES CANTIDADES  DE DINERO    POR   PARTE    DE    TESTAFERROS         DEL PELIGROSO         DELINCUENTE VLADIMIRO MONTESINOS PARA TRATAR  DE  INGRESAR  AL  DENUNCIANTE  A  LA  CÁRCEL  SIN  HABER COMETIDO  ABSOLUTAMENTE  NINGÚN  DELITO  PARA QUE  SEA  ASESINADO  Y  ASÍ   EVITAR   QUE SE DESCUBRA GRAVES ACTOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y que en el ultimo año arroja millonarias perdidas segun se puede verificar en las noticias del internet: https://www.elregionalpiura.com.pe/locales/146-sullana/30958-caja-sullana-esta-en-rojo- confirma- gerente-de-negocios-alfredo-leon
https://www.elregionalpiura.com.pe/nacionales/193-economia/33268-cmac-arequipa-sigue- liderando-resultados-en-sistema-de-cajas-municipales
donde la caja Sullana según el estado de pérdidas y ganancias tiene una pérdida de mas de 45 millones de soles en el ultimo año 2018:
Y que sumados a la perdida de 4 millones cuatrocientos mil soles en el primer mes del 2019:
 ya dan una perdida de casi 50 millones de soles producto de los graves actos de corrupción y graves delitos cometidos por los perseguidores del denunciante que son funcionarios de  la  Caja  Sullana  y  quienes  han  entregado  grandes sumas de dinero a los jueces denunciados  para  tratar  de ingresarlo a una cárcel sin haber cometido el denunciante absolutamente ningún delito PARA QUE PUEDA SER ASESINADO PARA EVITAR QUE SE DESCUBRAN GRAVES DELITOS INCURRIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y en cambio lográndose demostrar que el denunciante  sIempre tuvo  la razón al denunciar el saqueo del erario publico y la existencia de forados por varios millones de dólares que se encontraban maquillados con falsos balances contables en la mencionada institución financiera  por lo que le interpusieron al denunciante sendas  falsas denuncias PARA EVITAR también QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA  AL  ERARIO  PÚBLICO  PRODUCTO  DE  LAS  VENTAS  DE  LAS  EMPRESAS  PUBLICAS  FUE  DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANEXOS.- COPIA DE DNI, COPIA DE RESOLUCION JUDICIAL DONDE SE INDICA QUE NO APARECEN  LOS ESCRITOS DEL DENUNCINTE, COPIA DEL ESCRITO DE ABOGADO Y COPIA DE LA PRIMERA PAGINA DEL ESCRITO DE CASACION QUE SE HA EXTRAVIADO Y   COPIAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 8 AL 12
 FUNDAMENTOS JURIDICOS
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
Artículo 139 Inciso 3: La observancia del debido proceso y la  tutela  jurisdiccional.  Ninguna  persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde  que es citada o detenida por cualquier autoridad
Artículo 146°.- El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.
Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
por lo expuesto Sra. fiscal de la NACION 
solicito tener por presentado esta denuncia y proveer de acuerdo a ley
......................................................
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA 
DNI Nº 06506619
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diarioelsancarlino · 5 years
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Cuatro detenidos por conducir en estado de ebriedad y daños durante semana santa
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Siendo las 13.00 horas del día 19.04.2019, en los momentos que el ciudadano de iniciales J.A.G.G., 44 años, conducía su vehículo particular por la Ruta N-50, que une las localidades de San Nicolás y Ninhue, en dirección al poniente y al llegar al Km. 20, pierde el control del móvil, volcándose al costado derecho de la vía, resultando el vehículo con evidentes daños y el conductor antes señalado con lesiones, quien al ser entrevistado por personal policial se constató que lo hacía en estado de ebriedad, lo cual fue corroborado por medio de la prueba respiratoria, siendo sometido a examen de Alcoholemia en el Hospital de San Carlos y citado a la Fiscalía Local de Chillán, por disposición del Fiscal de Turno. Con las iniciales A.A.C.V., 36 años, fue identificado el conducto que siendo las 00.30 horas del día 20.04.2019, fue detenido por personal de Carabineros de San Carlos, luego de establecerse que mientras conducía su vehículo particular en evidente Estado de Ebriedad, al llegar a la intersección de calle Las Tórtolas con el Durazno, de esta comuna, pierde el control del móvil chocando en la parte posterior el vehículo que un vecino mantenía estacionado frente a su domicilio, además de sacar de su base la señalética que indicaba la intersección de ambas calles. Precisando que la ebriedad del conductor fue constatada en el sitio del suceso por personal de Carabineros, quienes haciendo uso del equipo respiratorio constató que el imputado lo hacía superando abiertamente los límites máximos permitidos, siendo en el acto notificado de sus derechos, trasladado al Hospital local para la alcoholemia de rigor y posteriormente puesto en libertad por disposición del Fiscal de Turno del Ministerio Público. La tercera de las detenciones ocurrió a las 00.45 horas de hoy, 20 de los corrientes, por personal del Reten Ninquihue, dependiente de la 1ra. Comisaria San Carlos, quienes en cumplimiento al Plan de Servicio de Transito con motivo Semana Santa y en los momentos que efectuaban fiscalizaciones en el Ruta N-50,  un kilómetro de la Ruta 5 camino a San Nicolás, se percatan que por la citada vía en dirección al oriente lo hacía un vehículo en forma zigzagueante, procediendo a la fiscalización de su conductor, identificado con las iniciales M.E.S.A., 30 años,  quien con la sola entrevista de este se constató que se encontraba en evidente estado de ebriedad, siendo sometido a prueba respiratoria que acreditó fehacientemente su irresponsable estado, para posteriormente ser trasladado al Hospital de San Carlos para su correspondiente Alcoholemia, siendo dejado en libertad por disposición del Fiscal de Turno del Ministerio Público.  Con la iniciales E.A.B.C., 39 años, fue identificado el conductor de la camioneta que la madrugada del domingo 21 de los corrientes, mientras conducía en estado de ebriedad por calle Brasil al norte, al llegar a la intersección con calle Joaquín del Pino, no respeta señal pare existente en la citada intersección, colisionando con un segundo móvil y por proyección provoca daños estructurales en el cerco perimetral de una casa habitación, quien al ser sometido a prueba respiratoria se acreditó su irresponsable estado, siendo en el acto trasladado al Hospital de San Carlos par el examen de Alcoholemia, así como también lo ocupantes del segundo móvil que resultaron lesionados producto del fuerte y repentino impacto, para posteriormente ser trasladado al Juzgado de Garantía de esta comuna para su correspondiente Control de Detención, a quien de igual forma le fue retirado de circulación la citada camioneta, ya que además de hacerlo en estado de ebriedad, mantenía la totalidad de su documentación vencida. Read the full article
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elcorreografico · 7 years
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[su_pullquote]El intendente de La Plata, Julio Garro junto al senador nacional electo por Cambiemos, Esteban Bullrich, recorrieron una obra que se reactivó luego de la detención del ex secretario general de UOCRA La Plata, Juan Pablo Medina. “Esto demuestra que terminamos con la mafia y logramos un verdadero cambio en la construcción de nuestra ciudad”, expresó el Jefe Comunal platense.[/su_pullquote]
Acompañados por el senador provincial de Cambiemos, Juan Pablo Allan, Garro y Bullrich recorrieron la obra que está ubicada en 58 eentre 5 y 6. Se trata de un edificio de viviendas multifamiliares de 2 y 3 ambientes, el cual se había paralizado por los manejos poco claros que se tenían desde la UOCRA La Plata.
Según se informó, la edificación debió interrumpirse en varias oportunidades por motivos vinculados al sindicato de la Unión Obrera de la Construcción (UOCRA) y, en consecuencia, mantiene un atraso cercano a los seis meses y se estima que estará finalizada inicios del próximo año.
“Las maniobras que se llevaron adelante durante años, le hicieron mucho daño a La Plata”, señaló el intendente Garro, y detalló: “No sólo a empresarios y trabajadores que eran manipulados y extorsionados, sino que esta situación afectaba a cientos de familias que esperaban que se terminen sus viviendas”.
“Se terminó el tiempo de los manejos mafiosos, hoy vivimos la reactivación de las obras y la normalización del sector de la construcción. Los empresarios vuelven a confiar e invertir y el desarrollo de las obras es una realidad en la ciudad”, agregó el intendente platense.
Por su parte, Esteban Bullrich expresó: “Con Medina preso, los empresarios vuelven a ser dueños de sus empresas y los platenses van a poder ser dueños de sus casas”.
“La detención del jefe de la UOCRA y el fin de los mecanismos mafiosos son la expresión del cambio que eligió la gente”, sostuvo Bullrich y remarcó: “Se acabó la época en la que se hacía cualquier cosa sin consecuencias”.
La obra de calle 58 fue interrumpida entre el 15 de diciembre del año pasado y el 31 de enero del corriente, en marzo atravesó otra pausa de 45 días y luego los trabajos volvieron a frenarse el pasado mes de septiembre.
La reactivación definitiva se puso en marcha mediante la orden judicial del letrado Juan Pablo Masi, titular del Juzgado de Garantías N°5 de nuestra ciudad, y actualmente trabajan allí 28 personas de los distintos gremios de la construcción.
Tras la detención del ex secretario general, la Justicia Federal designó a Carlos Vergara como el nuevo interventor de la seccional de la UOCRA en La Plata, ubicada en avenida 44 entre 4 y 5, donde se llevaron a cabo unos de los 40 allanamientos vinculados a la causa.
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#LaPlata @JulioGarro valentonado con @EstebanBullrich dicen haber terminado con la mafia de #JuanPabloMedina El intendente de La Plata, Julio Garro junto al senador nacional electo por Cambiemos, Esteban Bullrich, recorrieron una obra que se reactivó luego de la detención del ex secretario general de UOCRA La Plata, Juan Pablo Medina.
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diario-vespertino · 1 year
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Movilizaron al Juzgado N°5 de Florencio Varela por Lucas Escalante y Lautaro Morello
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Las  familias de Lucas Escalante y Lautaro Morello se movilizaron nuevamente al Juzgado N°5 de Florencio Varela para repudiar las resoluciones del Juez Julián Busteros. Una nueva resolución del Titular del Juzgado de Garantías N°5 Dr. Julián Busteros favoreciendo al Comisario Mayor Francisco Centurión motivó el repudio de las familias de Lucas y Lautaro. El martes 22, a pesar de que la presentación del Fiscal Ichazo cuenta con treinta indicios que vinculan a Centurión con la desaparición de Lucas, el Juez Busteros decidió dar la preventiva solo por “defraudación de caudales públicos”. Esta determinación deja a Centurión claramente en libertad antes del juicio al no tener antecedentes y por escala de la pena.  El pedido de prisión preventiva para Centurión por parte del fiscal Ichazo fue por “Sustracción de caudales públicos agravada por la privación ilegítima de la libertad durante más de 30 días con violencia en perjuicio de Lucas Escalante”. Cabe recordar que Cristián y Maximiliano Centurión fueron las dos últimas personas en ver con vida a Lucas y Lautaro en diciembre de 2022 en el domicilio del Comisario Mayor, cuando estos últimos llegaron hasta allí para buscar unos vales de nafta que le habían prometido. Días después el cuerpo de Lautaro apareció a la vera de la autopista del Buen Ayre, mientras que nada se sabe aún del destino de Lucas. Este miércoles, ante la movilización de las familias de Lautaro y Lucas al Juzgado de Garantías N°5, nuevamente Busteros no se encontraba y tampoco podía volver a su lugar de trabajo, por lo que atendió a la familia por Zoom. Busteros intentó justificar su decisión de darle la prisión preventiva a Centurión solo por defraudación de caudales públicos dejando afuera cualquier responsabilidad sobre la desaparición de Lucas por considerar insuficientes las pruebas aportadas por la fiscalía. Esos argumentos fueron rechazados de modo terminante por las familias. Hace unos meses, en otro llamativo fallo, el Dr. Busteros le otorgó el arresto domiciliario a otro imputado en la causa por sufrir diabetes: el Comisario Inspector Sergio Argañaraz, interventor de la Comisaría 4° de Bosques. Medida que no aplica cuando el detenido es un detenido común. Esa decisión motivó una protesta de las familias y la apelación del fiscal Ichazo ante la Cámara de Apelaciones de Quilmes, quien rechazó lo solicitado por Busteros y provocó que el Comisario Inspector Sergio Argañaraz siga detenido en una cárcel común. Las familias repudian las decisiones de Busteros porque tanto con Argañaraz como con Centurión deja claro que se tiende a proteger a los funcionarios policiales y no a avanzar en la búsqueda de justicia por Lucas y Lautaro. A esta altura, está claro que detrás del asesinato de Lautaro y la desaparición de Lucas se mueve una trama mafiosa, donde las resoluciones de Busteros fortalecen los pactos de silencio y atemorizan a testigos. El juez conoce las consecuencias de sus resoluciones, a quiénes beneficia y a quiénes perjudica, por eso luego de comunicar cada una de ellas huye de su despacho y no se sienta cara a cara con las familias. En esta causa estamos viendo cómo actúan los funcionarios judiciales, como la fiscal Dongiovani y el juez Busteros, de estrechos vínculos con el Juez de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires Luis Genoud, administrando “justicia” para los verdugos e impunidad para las víctimas. El fiscal Daniel Ichazo apelará la resolución de Busteros y las familias evalúan diferentes medidas de repudio hacia los funcionarios responsables y también un posible acampe en la puerta de la Cámara de Apelaciones de Quilmes. Ante los graves hechos que involucran a funcionarios policiales de alto rango Watson, Scrocchi y Casamiquela siguen en un silencio vergonzante. ¿Por qué será? Fuente: https://agencialabarriada.org/movilizacion-al-juzgado-n5-de-florencio-varela-por-lucas-escalante-y-lautaro-morello Read the full article
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notihatillo · 5 years
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#SinAgua, #SinLuz, #SinCANTV en El Hatillo
El Hatillo 23 de Octubre del 2019.
Este resumen de noticias llega a ustedes por cortesía de @NotiHatillo /La Ceiba de Ramón Muchacho /Alcaldía de El Hatillo
Titulares
Alcalde @eliasayegh reporto en su cuenta de Twitter falla eléctrica que afecto el Alto Hatillo y La Lagunita.
Cuadrillas de la Alcaldía de @ElHatillo continúan realizando labores de reparación de los llamados "Hidrohuecos" en la zona de La Unión. Luego de la reparación de los mismos que debería ser acometida por Hidrocapital pero no lo hace las cuadrillas procederán a su asfaltado.
Ya son más de 10.000 los huecos que han sido reparados en el municipio El Hatillo. Con el plan #CuidemosElHatillo se ha reducido considerablemente la enorme cantidad de huecos en las vías públicas heredados de la pasada gestion.
Hatillanos esperan a que @HIDROCAPITALca inicie el ciclo semanal de acuerdo con el cronograma por ellos establecido y que ni ha sido cumplido desde hace ya un tiempo atrás.
Continúan obras de recuperación de las áreas adyacentes a la Plaza Bolívar de #ElHatillo, en esta ocasión la Calle Progreso está siendo recuperada y pronto recibirá su carpeta asfáltica para
beneficio de los Hatillanos.
@eliasayegh: Invitamos a todos nuestros vecinos a la juramentación del Comisario General Sergio Olivio González como Nuevo Sub-Director de nuestro Instituto Autónomo de Policía Municipal de #ElHatillo. #LoHacemosPosible
TalCual: La constituyente allanó la inmunidad parlamentaria del diputado Juan Pablo Guanipa.
El Pitazo: TSJ ordena allanar la inmunidad parlamentaria al diputado Juan Pablo Guanipa.
Guanipa rechazó decisión del TSJ y exhortó a venezolanos a marchar el 24 de octubre.
Juan Pablo Guanipa: Desde Zulia luchamos hasta que la liberación de Venezuela sea realidad.
Guaidó: Arremeten contra Guanipa por su liderazgo en defensa de los zulianos, ¡todo nuestro respaldo!
AN aprobó consideraciones para garantías electorales y selección de autoridades del CNE.
Mike Pompeo: Se necesita un esfuerzo considerable para restaurar la democracia en Venezuela.
Unión Radio: Maduro amenaza con cárcel a quien retome las llamadas guarimbas.
Guiadó: El régimen le quita dinero a los venezolanos para financiar el vandalismo en la región.
Gobierno argentino apunta como “articulador” de las protestas en la región al régimen de Maduro.
La UE “preocupada” por entrada de países como Venezuela en Consejo de DDHH de la ONU.?????
Cidh solicitó al régimen de Maduro responder por el asesinato de Fernando Albán.
Maestros venezolanos aseguran que paro educativo nacional se ha cumplido en un 80%.
El Pitazo: Maestros son amenazados por participar en protestas, pero siguen en las calles.
“No los dejemos solos en las protestas”: Guaidó garantizó su respaldo total a los maestros.
Capriles: Los maestros venezolanos le están dando un mensaje de firmeza y dignidad al régimen.
EFE: Guaidó busca "más tiempo" para "solución negociada" con acreedores de PDVSA.
Bloomberg: El gobierno de Trump se está preparando para tomar medidas el viernes para proteger de los acreedores al activo más preciado de Venezuela en el extranjero, antes de un pago de deuda clave, según personas familiarizadas con el asunto.
El Nacional: Deudas de Pdvsa con bonistas y proveedores suman 69.500 millones de dólares.
Bloomberg: Contratista petrolera china Huanqiu Contracting and Engineering Corp. (HQC) termina acuerdos con empresas venezolanas.
TalCual: Bolívares ahorrados en petros podrán convertirse en divisas, según Maduro. "Si yo tengo dos petros ahorrados, empiezan a ser 120 dólares. Puedo ir a cualquier comercio a comprar con petros", explicó.
Lapatilla: CEX.IO, exchange radicado en Reino Unido, también se ha unido a la lista de plataformas que bloquean la totalidad o parte de sus servicios para los venezolanos y residentes en Venezuela.
Fedecámaras desde la
AN: No podemos dejar que el hambre se utilice como herramienta política y de control social.
Unión Radio: Fedeagro advierte que desempleo en el campo venezolano ronda 50%.
Juez de NY fija audiencia previa al juicio para los acusados de violar sanciones por EEUU contra El Aissami.
2001: Héctor Rodríguez propone crear una empresa de gas en Miranda.
Pago a pensionados y jubilados se realizará el jueves.
Bancos venezolanos fusionan tarjetas de crédito para reducir costos.
Pago en divisa están aplicando en la ruta de transporte Caracas-Guarenas-Guatire.
La Unicef alerta sobre la precaria situación de miles de niños venezolanos.
El Nuevo Herald: Cuba y Venezuela mantienen una ‘tropa cibernética’ para manipular las redes sociales, revela estudio de Oxford Internet Institute, un departamento de la Universidad de Oxford, en Inglaterra.
CNP exige liberación del reportero gráfico Jesús Medina a 14 meses de su detención.
Acuerdan expulsar a todos los venezolanos de un distrito peruano. "Le hacen daño a mi distrito": Alcalde peruano se indignó con venezolanos y pidió que se marcharan.
Embajador venezolano en Perú rechazó discriminación contra connacionales en distrito de Cusco.
Cae venezolano que decía ser parte de la banda criminal “Tren de Aragua” para extorsionar en Perú.
Colombia cerrará frontera con Venezuela desde este jueves hasta el domingo por elecciones.
El País: La OEA acepta verificar el recuento de los votos en Bolivia pero exige que sea vinculante.
El Gobierno aún no ha aclarado si acepta sus condiciones.
Un cuestionado recuento de votos sitúa a Evo Morales al borde de la victoria y eleva la tensión en Bolivia.
Al menos 27 detenidos en Bolivia en protestas.
Presidenta del Tribunal Supremo de Bolivia teme por su integridad.
Vicepresidente de Tribunal Supremo Electoral de Bolivia renunció por suspensión de resultados.
Grupos civiles llaman a paro general en Bolivia por resultado electoral.
Estados Unidos acusó al tribunal electoral de Bolivia de intentar “subvertir la democracia”.
"Y no y no y no me da la gana, vivir en dictadura como la venezolana”: El grito en las protestas bolivianas.
Manifestantes en Bolivia derriban estatua de Hugo Chávez.
EFE: Piñera pide perdón y anuncia reformas de pensiones, salud, salarios y tarifas, entre otras medidas, tras pedir perdón a los ciudadanos por no haber visto sus necesidades.
Ejército chileno decreta nuevo toque de queda en varias ciudades por disturbios.
Estudiantes y trabajadores convocan huelga general en Chile este miércoles.
Uruguayos gritan "No" a los militares en las calles previo al plebiscito.
Macri acusa a Fernández de crear falsos espejismos para el futuro argentino.
Embajador designado de EEUU en Ucrania «incrimina» a Trump ante el congreso.
AFP: La Casa Blanca denuncia campaña de "difamación" contra Trump tras un explosivo testimonio en el Congreso.
Entran en vigor medidas de EEUU para endurecer aún más el embargo a Cuba.
Hospitalizan al expresidente de EEUU, Jimmy Carter tras una caída en su casa en Georgia.
Trudeau gana las elecciones pero afronta un segundo mandato en minoría.
Johnson "suspende" la adopción del Brexit a la espera de una reacción de la UE.
Putin reunirá a 43 líderes africanos en primera cumbre Rusia-África.
El Tribunal Supremo rechaza el enésimo intento de los Franco de paralizar la exhumación.
Kurdos afirman haber cumplido “totalmente” condiciones de tregua con Turquía.
WhatsApp impedirá añadir a usuarios a grupos sin consentimiento.
Despiden al director de aviones comerciales de Boeing tras crisis del 737 MAX.
S&P:-0.36%; Dow:-0.15%; Nasdaq:-0.72%
El Madrid logra ante el Galatasaray su primera victoria de esta temporada en la Champions.
El Barcelona paga 15 millones más al Atlético por Griezmann.
Suspenden la Copa América de fútbol sala ante el estado de emergencia en Chile.
Zimmerman saca el primer jonrón de la Serie Mundial en victoria de los Nacionales 5-4 sobre Astros.
MLB: Soto y los Nacionales pegaron primero en la Serie Mundial. Juan Soto sacudió un HR y produjo tres en respaldo a Max Scherzer, y el bullpen de Washington se fajó en Houston para ganar el Juego 1 de la SM.
El País: El Ejército de EEUU incorpora a expertos en arte para los conflictos, para evitar destrucción y caos como el vivido en el museo Nacional de Bagdad en 2003.
Pronóstico del tiempo cortesía del INAMEH válido por las próximas 6 horas.
Situación General
Válido para el día Miércoles, 23 de Octubre de 2019. Entre las 06:00 y las 12:00 HLV.
Onda Tropical Nº 54 de la temporada ubicada sobre el Oriente del país, se desplaza hacia el oeste y se prevé que interactúe las próximas horas con la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT), además de ser reforzadas, por Divergencia del viento en altura; favoreciendo el desarrollo de nubes convectivas, con lluvias moderadas o fuertes, algunas acompañadas de tormentas y eventuales ráfagas de viento; sobre áreas de las regiones: Andes, Zuliana, Centro Occidente, Nororiente y Sur; se estiman acumulados de precipitación entre 10-50 litros/m². El resto del Territorio Nacional se prevé con poca nubosidad y bajas probabilidades de precipitaciones durante el período.
Efemérides de hoy
4004 a.C. - supuesta creación del Universo, según los cálculos del reverendo James Ussher (arzobispo de Armagh) y John Lightfoot (vicerrector de la Universidad de Cambridge).
42 a.C. - en el marco de la guerra civil romana republicana, se libra la segunda batalla de Filipi. Marco Antonio y Octaviano derrotan definitivamente a Marco Junio Bruto, quien comete suicidio.
46 - en Nanyang (provincia Henan, China) 33°00′N 112°30′E / 33.0, 112.5 se registra un terremoto de 6,5 grados en la escala sismológica de Richter, y VIII grados de intensidad en la escala de Mercalli. Se desconoce el número de muertos.
425 - en Roma, Valentiniano III (de 6 años de edad) es nombrado emperador.
502 - el sínodo Palmaris, reunido por el rey gótico Teodorico el Grande, libra al papa Símaco de los cargos de fornicación, con el argumento de que no puede ser juzgado por los hombres sino por Dios. Comienza el cisma del antipapa Laurentius (Lorenzo).
1086 - en la batalla de Sagrajas, el ejército de Yusuf ibn Tasufin derrota al rey Alfonso VI de Castilla.
1091 - la ciudad de Londres (Inglaterra) es azotada por un tornado F4, que demuele el puente de Londres, varias iglesias y 600 casas. (Tornado de Londres de 1091). Es el primer tornado registrado en la Historia de Europa, y el más violento.
1157 - en Dinamarca, la batalla de Grathe Heath termina la guerra civil. El corregente Valdemar I mata al corregente Sweyn III (quien había intentado asesinarlo en la Fiesta de Sangre de Roskilde), y retoma el poder.
1641 - empieza la Rebelión irlandesa de 1641. Los protestantes irlandeses celebraron esta fecha durante dos siglos.
1642 - batalla de Edgehill, la primera batalla importante de la Guerra Civil Inglesa.
1694 - en Canadá, el ejército colonialista estadounidense, liderado por sir William Phipps, no logra sitiar Quebec.
1702 - en la ría de Vigo (Galicia) se libra la batalla de Rande.
1707 - en Inglaterra se reúne el primer parlamento.
1730 - a 50 km al oeste de la ciudad de Buenos Aires (en el territorio actualmente ocupado por Argentina, que pertenecía al Virreinato del Perú) se funda la ciudad de San Antonio de Areco.
1730 - en la actual Paraná (Argentina) (perteneciente en esa época al Virreinato del Perú), se inicia la cronología oficial de la ciudad. El cabildo eclesiástico de Buenos Aires transformó la capilla en parroquia, bajo la advocación de la Virgen del Rosario. La ciudad carece de fundación formal según los cánones hispánicos, por lo que esta fecha se considera su fundación.
1739 - Robert Walpole, primer ministro británico, declara a España la que se conocería como Guerra de la oreja de Jenkins.
1812 - en París, el general Claude François de Malet conspira para derrocar a Napoleón Bonaparte, declarando que el emperador murió en Rusia. De Malet será ejecutado el 29 de octubre.
1818 - en Santiago de Chile, Bernardo O'Higgins promulga la Constitución Provisoria para el Estado de Chile de 1818.
1835 - en México se cambia el sistema de gobierno de federalista a centralista mediante un acta provisional. Casi un año después, el 30 de diciembre de 1836, se promulgará una nueva constitución, conocida con el nombre de Las Siete Leyes. *
1859: en el norte de la provincia de Buenos Aires, 20 km al norte de la aldea Pergamino, el ejército federal argentino (liderado por Justo José de Urquiza vence al ejército porteño unitario (liderado por Bartolomé Mitre) en la segunda batalla de Cepeda.
1861 - en Estados Unidos, el presidente Abraham Lincoln suspende el derecho de hábeas corpus en todos los casos relacionados con los militares.
1864 - en el marco de la Guerra Civil Estadounidense, las fuerzas de la Unión del general Samuel R. Curtis derrotan al ejército esclavista del general Sterling Price en la batalla de Westport, cerca de Kansas City ([[Misuri).
1870 - en el marco de la guerra Franco Prusiana, concluye el sitio de Metz, con una decisiva victoria de Prusia.
1905 - en el Hipódromo de Madrid (España) el Real Madrid Club de Fútbol juega su primer partido internacional.
1906 - en Champs de Bagatelle (París) el brasileño Alberto Santos-Dumont realiza el primer vuelo de un aeroplano en Europa.
1911 - primer uso bélico de un aeroplano. Un piloto italiano parte de Libia para observar las líneas del ejército turco durante la Guerra Ítalo-Turca.
1912 - en el marco de la Primera Guerra Balcánica, comienza la batalla de Kumanovo entre Serbia y el Imperio otomano.
1915 - en Nueva York (Estados Unidos), 33 000 mujeres marchan por la Quinta Avenida para protestar por su derecho al sufragio femenino.
1929 - en Nueva York, después de una firme declinación desde un pico en septiembre, el mercado de valores empieza a mostrar signos de pánico (Gran Depresión).
1929 - primer servicio aéreo transcontinental entre Nueva York y Los Ángeles.
1931 - frente al palacio de gobierno en Asunción (Paraguay), sucede el atropello al Palacio de Gobierno por parte de unos manifestantes que protestaban por la supuesta indefensión del Chaco Paraguayo. Una vez que los manifestantes abrieron fuego contra la fuerza pública, se produjo una balacera que dejó un saldo de 11 jóvenes y un anciano muertos.
1935 - en un bar de Newark (Nueva Jersey), tres gánsters (Dutch Schultz, Abe Landau, Otto Berman y Bernard Lulú Rosenkrantz) son asesinados a tiros (masacre de [[Chophouse).
1940 - en Hendaya se encuentran Francisco Franco y Adolf Hitler.
1940 - en Hendaya se encuentran Francisco Franco y Adolf Hitler.
1941 - en el marco de la Segunda Guerra Mundial, el mariscal soviético Gueorgui Zhúkov toma el mando del Ejército Rojo el avance del ejército nazi en Rusia.
1941 - en Dalnik (Odesa, Ucrania), 19 000 judíos son quemados vivos por tropas rumanas y alemanas al mando del teniente coronel rumano Nicolae Deleanu. Al día siguiente son asesinados otros 10 000.
1942 - en el marco de la Segunda Guerra Mundial, en El Alamein (norte de Egipto, el octavo ejército británico al mando del mariscal Montgomery comienza una ofensiva para expeler a los ejércitos del Eje.
1942 - cerca de Palm Springs (California), un bombardero de la Fuerza Aérea de Estados Unidos derriba a un DC-3 American Airlines. Entre las doce víctimas se encuentra el premiado compositor y letrista Ralph Rainger (Thanks for the Memory, Love in Bloom, Blue Hawái).
1944 - en Filipinas —en el marco de la Segunda Guerra Mundial— comienza la batalla del golfo Leyte, la batalla naval más grande de la historia.
1944 - el Ejército Rojo soviético entra en Hungría.
1946 - en un auditorio de Flushing Meadow (Nueva York) se reúnen por primera vez la Asamblea General de las Naciones Unidas.
1956 - en Budapest, miles de civiles protestan contra el gobierno títere y la ocupación soviética. El 4 de noviembre, será aplastada esta Revolución Húngara de 1956.
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berazategui · 7 years
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 La banda que mató al subcomisario Carlos Rupchiensky de Florencio Varela estaba formada por 5 delincuentes. Uno fue detenido tras el crimen, otro murió en un tiroteo en Lanús después de un robo. Este miércoles cayeron los otros tres.
 Tres jóvenes, apodados “Olorosqui”, “Gordillo” y “Blanquito”, fueron detenidos hoy por la Policía de la provincia de Buenos Aires. Fue en medio de múltiples allanamientos llevados a cabo en la Villa Itatí de Quilmes. Están acusados de integrar la banda juvenil que mató al subcomisario Rupchienski el pasado 13 de enero.
 La investigación y las detenciones fueron efectuadas por efectivos de la DDI local con el apoyo del grupo Halcón. En consecuencia se pudo desbaratar en su totalidad a esta organización delictiva. Están sospechados de asesinar a Carlos Rupchiensky, abatido durante un robo en la calle Kabul entre El Cairo y Gurruchaga.
 En aquel entonces, la Policía había recuperado el vehículo y detenido a uno de los delincuentes, de 16 años. Se trata del hermano de uno de los ahora detenidos. En tanto que en el mes de febrero, otro de los integrantes de la banda falleció tras un tiroteo con uniformados en Lanús, luego de cometer un robo.
 Prófugos
 “Quedaban tres prófugos, todos con antecedentes y muy peligrosos. Todos ellos cambiaban sus lugares de residencias para no ser atrapados”, confió uno de los investigadores. Los capturados son dos jóvenes de 16 años, uno conocido como “Olorosqui” y el otro “Gordillo” y uno de 18, apodado “Blanquito”.
 “Esta banda no sólo está involucrada en el crimen del jefe policial sino que sospechamos que tienen relación con numerosos robos. Incluso se los relaciona con secuestros express registrados en la zona”, dijo otro de los investigadores.
 Cabe señalar que en los allanamientos secuestraron dos revólveres, municiones y doce celulares, entre otros elementos de interés. Además, en la causa intervino la UFI Penal Juvenil N° 2 de Varela y el Juzgado de Garantías Nro. 8 de Departamento Judicial de Quilmes. (21-03-18).
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Detuvieron al resto de la banda que asesinó al subcomisario Rupchienski.  La banda que mató al subcomisario Carlos Rupchiensky de Florencio Varela estaba formada por 5 delincuentes. Uno fue detenido tras el crimen, otro murió en un tiroteo en Lanús después de un robo.
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juanromero11 · 7 years
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Sra. Asesora de Menores s/Situación Menores
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Sra. Asesora de Menores s/Situación Menores
Jurisprudencia
Autos: Sra. Asesora de Menores s/Situación Menores Tribunal: Juzgado de Familia de Corrientes Fecha: 07-08-2017 Cita: IJ-CCCLXXXVIII-147 Voces Citados
Sumario
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Ley de Asignaciones Familiares, la cual limita a un máximo de cinco la asignación universal por hijo, ordenando así a la ANSES a otorgar el beneficio a una mujer que asumió la guarda de niños con fines de adopción, en tanto que la limitación de un beneficio destinado a satisfacer necesidades primarias de los niños es inconstitucional, además, de que no tuvo fundamento alguno.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Juzgado de Familia de Corrientes Paso de los Libres, 7 de Agosto de 2017.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SRA. ASESORA DE MENORES DRA. CAROLINA MACARREIN INICIA ACTUACIONES s/SITUACION MENORES M.” Expte. LXP 14054/16, CONSIDERANDO: Que vienen las presentes actuaciones en virtud de que, oportunamente se otorgó la guarda provisoria (cuidado personal) de los niños de autos a favor de la Sra. M.A.M.A.V (D.N.I. N° xx), quien al intentar solicitar la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, dicho pedido es rechazado por ANSES, con fundamento en el art. 14 bis de la Ley N° 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares (incorporado por el art. 5 del Decreto Nº 1602/09), el cual dispone: “Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores”.- Consecuentemente, a fs. 111 de autos, se remitió a ANSES Oficio N° 614, mediante el cual se ordenaba la incorporación de los niños de autos a la Asignación Universal por Hijo y en su contestación, a través de Nota N° 90/17, a fs. 116, la autoridad administrativa INFORMA que se procedió a cargar en el sistema la guarda otorgada a favor de la Sra. M. A.L M. A., para luego informar a fs. 118, que según el Decreto Nº 1602/09, la Asignación se abona hasta un máximo de cinco (5) hijos, adjuntando listado de los cinco (5) niños por el cual percibe asignación la Sra. M. A. M. A..-
Al correrse vista de las actuaciones a la Sra. Asesora de Menores interviniente, ésta se presenta a fs. 126/128 advirtiendo, manifestando y solicitando el control de convencionalidad, argumentando que el Decreto que incorpora el art. 14 bis a la Ley Nº 24.714, resulta contrario a las Convenciones Internacionales.- Así planteada la cuestión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Ley Nº 24.714 (incorporado por el Decreto Nº 1602/09), conforme los siguientes argumentos.- Por una situación particular acreditada a lo largo de estos autos, los niños N. E. L M. (D.N.I. N° xxx), G. A. M. (D.N.I. N° xxx), M. M. M. (D.N.I. N° xxx), B. L. M. (D.N.I. N° xxx) y T. A. M. (DNI N° xxx), permanecen actualmente bajo el cuidado de su hermana paterna, mayor de edad, Sra. M. A. M. A. (DNI N° xx), cargo discernido por Resolución N° 515, de fecha 19/10/2016, fs. 67/69. Se debe destacar que la Sra. M. A., se encontraba percibiendo la asignación por sus tres hijos, pero estando los niños señalados supra bajo su cuidado personal, inicia los trámites para percibir la Asignación Universal por Hijo por todos los menores a su cargo, conforme surge de fs. 114.- Actualmente, ANSES aplica el art. 14 bis de la Ley Nº 24.714, otorgando la Asignación solicitada a los tres hijos de la Sra. M. A. y a dos de los niños que posee bajo su cuidado –a M. M. M. y T.A. M. -, no incorporando a los demás niños por alegar que la Sra. M. A., alcanza el límite establecido por la norma nombrada de un máximo de cinco (5) hijos.-
Más allá del error conceptual entre hijos y niños bajo el cuidado de una persona, el proceder del ANSES con fundamento en un derecho que incorpora un artículo a una Ley Nacional resulta contrario a la Constitución Nacional y Convenciones Internaciones sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.- Los propios considerandos del Decreto Nº 1602/09 expresan: “…Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte….”.- En el año 1994 fue modificada nuestra Constitución Nacional estableciendo en el art. 75 inc. 22: “….CAPITULO CUARTO. Atribuciones del Congreso……22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”.- La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), fue uno de los convenios internacionales incorporados por la reforma constitucional, y en su art. 3 dispone:- “…1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”.- Y en su art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.- Sin perjuicio del carácter operativo que tiene en nuestro país la CDN, mediante la Ley Nacional 26.061 se encaró un proceso de adecuación de las normas al derecho interno, disponiendo expresamente en su art. 2: “La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles”.-
Consecuentemente, en este caso particular, la limitación de un beneficio destinado a satisfacer la necesidades primarias de los niños, toda vez que para su otorgamiento y continuación, se cumplimentar con ciertos requisitos relacionados directamente con el bienestar y educación de los niños o adolescentes, como ser calendario de vacunación e inscripción en la escuela; el límite de cinco (5) asignaciones deviene en inconstitucional, el cual de hecho fue incorporado a una ley por decreto, siendo un límite evidentemente arbitrario y sin fundamento alguno que contraria la convención y la ley especializada, señaladas supra.- Debiendo decretarse la inconstitucionalidad del art. 14 bis del Ley Nº 24.174 (incorporado por el Decreto Nº 1602/09), ordenando en consecuencia que la ANSES proceda a otorgar la correspondiente Asignación Universal por hijo para Protección Social de todos los menores de 18 años que se encuentran bajo el cuidado personal y relacionados con la Sra. M. A. M. A. (DNI N° xx), niños N. E. M. (D.N.I. N° xx), G. A.L M. (D.N.I. N° xxx) y B. L. M. (D.N.I. N° xxx), los cuales serán beneficiarios juntos a los ya otorgados a la Sra. M. A..-
Por todo ello,- RESUELVO: 1°) DECRETAR la inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Ley Nº 24.174 incorporado por Decreto Nº 1602/09 que dispone el límite de cinco (5) Asignaciones Universales por Hijo para Protección Social, por cada titular.- 2°) ORDENAR al ANSES proceda a otorgar la correspondiente Asignación Universal por hijo para Protección Social a los menores de 18 años que se encuentran bajo el cuidado personal y relacionados por sistema con la Sra. M. A. M. A. (DNI N° xxx), a saber: niños N. E. M. (D.N.I. N° xxx), G. A. M. (D.N.I. N° xxx) y B. L. M. (D.N.I. N° xxx), los cuales serán beneficiarios juntos a los ya otorgados a la Sra. M. A. M. A.. Librándose oficio a tales efectos, autorizándose a intervenir en el diligenciamiento del mismo a la Sra. Asesora de Menores, con facultades de sustituir. Notifíquese a la Sra. Asesora de Menores.
Regístrese, notifíquese, repóngase si correspondiere.
Marta Legarreta
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Autos: Sra. Asesora de Menores s/Situación Menores Tribunal: Juzgado de Familia de Corrientes Fecha: 07-08-2017 Cita: IJ-CCCLXXXVIII-147 Voces Citados
Sumario
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Ley de Asignaciones Familiares, la cual limita a un máximo de cinco la asignación universal por hijo, ordenando así a la ANSES a otorgar el beneficio a una mujer que asumió la guarda de niños con fines de adopción, en tanto que la limitación de un beneficio destinado a satisfacer necesidades primarias de los niños es inconstitucional, además, de que no tuvo fundamento alguno.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Juzgado de Familia de Corrientes Paso de los Libres, 7 de Agosto de 2017.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SRA. ASESORA DE MENORES DRA. CAROLINA MACARREIN INICIA ACTUACIONES s/SITUACION MENORES M.” Expte. LXP 14054/16, CONSIDERANDO: Que vienen las presentes actuaciones en virtud de que, oportunamente se otorgó la guarda provisoria (cuidado personal) de los niños de autos a favor de la Sra. M.A.M.A.V (D.N.I. N° xx), quien al intentar solicitar la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, dicho pedido es rechazado por ANSES, con fundamento en el art. 14 bis de la Ley N° 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares (incorporado por el art. 5 del Decreto Nº 1602/09), el cual dispone: “Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores”.- Consecuentemente, a fs. 111 de autos, se remitió a ANSES Oficio N° 614, mediante el cual se ordenaba la incorporación de los niños de autos a la Asignación Universal por Hijo y en su contestación, a través de Nota N° 90/17, a fs. 116, la autoridad administrativa INFORMA que se procedió a cargar en el sistema la guarda otorgada a favor de la Sra. M. A.L M. A., para luego informar a fs. 118, que según el Decreto Nº 1602/09, la Asignación se abona hasta un máximo de cinco (5) hijos, adjuntando listado de los cinco (5) niños por el cual percibe asignación la Sra. M. A. M. A..-
Al correrse vista de las actuaciones a la Sra. Asesora de Menores interviniente, ésta se presenta a fs. 126/128 advirtiendo, manifestando y solicitando el control de convencionalidad, argumentando que el Decreto que incorpora el art. 14 bis a la Ley Nº 24.714, resulta contrario a las Convenciones Internacionales.- Así planteada la cuestión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Ley Nº 24.714 (incorporado por el Decreto Nº 1602/09), conforme los siguientes argumentos.- Por una situación particular acreditada a lo largo de estos autos, los niños N. E. L M. (D.N.I. N° xxx), G. A. M. (D.N.I. N° xxx), M. M. M. (D.N.I. N° xxx), B. L. M. (D.N.I. N° xxx) y T. A. M. (DNI N° xxx), permanecen actualmente bajo el cuidado de su hermana paterna, mayor de edad, Sra. M. A. M. A. (DNI N° xx), cargo discernido por Resolución N° 515, de fecha 19/10/2016, fs. 67/69. Se debe destacar que la Sra. M. A., se encontraba percibiendo la asignación por sus tres hijos, pero estando los niños señalados supra bajo su cuidado personal, inicia los trámites para percibir la Asignación Universal por Hijo por todos los menores a su cargo, conforme surge de fs. 114.- Actualmente, ANSES aplica el art. 14 bis de la Ley Nº 24.714, otorgando la Asignación solicitada a los tres hijos de la Sra. M. A. y a dos de los niños que posee bajo su cuidado –a M. M. M. y T.A. M. -, no incorporando a los demás niños por alegar que la Sra. M. A., alcanza el límite establecido por la norma nombrada de un máximo de cinco (5) hijos.-
Más allá del error conceptual entre hijos y niños bajo el cuidado de una persona, el proceder del ANSES con fundamento en un derecho que incorpora un artículo a una Ley Nacional resulta contrario a la Constitución Nacional y Convenciones Internaciones sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.- Los propios considerandos del Decreto Nº 1602/09 expresan: “…Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte….”.- En el año 1994 fue modificada nuestra Constitución Nacional estableciendo en el art. 75 inc. 22: “….CAPITULO CUARTO. Atribuciones del Congreso……22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”.- La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), fue uno de los convenios internacionales incorporados por la reforma constitucional, y en su art. 3 dispone:- “…1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”.- Y en su art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.- Sin perjuicio del carácter operativo que tiene en nuestro país la CDN, mediante la Ley Nacional 26.061 se encaró un proceso de adecuación de las normas al derecho interno, disponiendo expresamente en su art. 2: “La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles”.-
Consecuentemente, en este caso particular, la limitación de un beneficio destinado a satisfacer la necesidades primarias de los niños, toda vez que para su otorgamiento y continuación, se cumplimentar con ciertos requisitos relacionados directamente con el bienestar y educación de los niños o adolescentes, como ser calendario de vacunación e inscripción en la escuela; el límite de cinco (5) asignaciones deviene en inconstitucional, el cual de hecho fue incorporado a una ley por decreto, siendo un límite evidentemente arbitrario y sin fundamento alguno que contraria la convención y la ley especializada, señaladas supra.- Debiendo decretarse la inconstitucionalidad del art. 14 bis del Ley Nº 24.174 (incorporado por el Decreto Nº 1602/09), ordenando en consecuencia que la ANSES proceda a otorgar la correspondiente Asignación Universal por hijo para Protección Social de todos los menores de 18 años que se encuentran bajo el cuidado personal y relacionados con la Sra. M. A. M. A. (DNI N° xx), niños N. E. M. (D.N.I. N° xx), G. A.L M. (D.N.I. N° xxx) y B. L. M. (D.N.I. N° xxx), los cuales serán beneficiarios juntos a los ya otorgados a la Sra. M. A..-
Por todo ello,- RESUELVO: 1°) DECRETAR la inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Ley Nº 24.174 incorporado por Decreto Nº 1602/09 que dispone el límite de cinco (5) Asignaciones Universales por Hijo para Protección Social, por cada titular.- 2°) ORDENAR al ANSES proceda a otorgar la correspondiente Asignación Universal por hijo para Protección Social a los menores de 18 años que se encuentran bajo el cuidado personal y relacionados por sistema con la Sra. M. A. M. A. (DNI N° xxx), a saber: niños N. E. M. (D.N.I. N° xxx), G. A. M. (D.N.I. N° xxx) y B. L. M. (D.N.I. N° xxx), los cuales serán beneficiarios juntos a los ya otorgados a la Sra. M. A. M. A.. Librándose oficio a tales efectos, autorizándose a intervenir en el diligenciamiento del mismo a la Sra. Asesora de Menores, con facultades de sustituir. Notifíquese a la Sra. Asesora de Menores.
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Marta Legarreta
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veonoticia · 7 years
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TSJ publicó aclaratoria sobre sentencias número 155 y 156
04/04/2017
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó este martes 4 de abril la Aclaratoria de la sentencia N° 155 y 156 de fecha 29 de marzo de 2017. Decidió exponer en ocasión del recurso de interpretación formulado el 28 de marzo de 2017, por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (CVP), filial de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, que el máximo tribunal del país a través de su Sala Constitucional “garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho, mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional”.
Fuente: Panorama
Precisó que en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala procede de oficio a aclarar que en el fallo n° 156 dictado el 29 de marzo de 2017 los dispositivos 4.3 y 4.4 y lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los mismos, tienen naturaleza cautelar, en vista de que el desacato de la Asamblea Nacional, que le impide el ejercicio de sus atribuciones constitucionales es de carácter circunstancial; y, en todo caso, esta Sala no ha dictado una decisión de fondo que resuelva la omisión. Cita el texto que tratándose, en consecuencia, “de medidas cautelares dictadas por esta Sala conforme a la amplia potestad que es propia de su competencia y, en consecuencia, como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, teniendo en cuenta que las mismas se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para este ejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (sentencia de esta Sala n° 640 del 30 de mayo de 2003), se revocan, en este caso, las medidas cautelares contenidas en los dispositivos 4.3 y 4.4. Aquí el texto completo de ambas sentencias: Aclaratoria de la sentencia N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional (Decisión) : SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 01 de abril de 2017. 206º y 158° Con ocasión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto el 22 de marzo de 2017, por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Coordinador del Bloque Parlamentario de la Patria por el Estado Bolívar, asistido por el abogado Miguel Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 107.347, contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”, esta Sala Constitucional en sentencia n° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, declaró lo siguiente: 1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Coordinador del Bloque Parlamentario de la Patria, por el Estado Bolívar, asistido por el abogado Miguel Bermúdez, ya identificado contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto parlamentario celebrado el 21 de marzo de 2017. 3.- DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de nulidad. 4.- DECLARA la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD “(d)el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…” 5.- Se INICIA DE OFICIO el proceso de control innominado de la constitucionalidad respecto de los actos señalados en la presente decisión, cuyo expediente iniciará con copia certificada de la misma. 5.1.- Se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: 5.1.1.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente. 5.1.2.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización de Estados Americanos (OEA), en detrimento de los principios democrático y de igualdad a lo interno de las mismas, sin que por ello se deje de reconocer la digna acción de los Estados que han defendido de manera gallarda los principios del derecho internacional y que, por tanto, han defendido la posición de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otras oportunidades han reivindicado los derechos de otras naciones que también han sido arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por denunciar las injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por parte de acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en especial, de los pueblos oprimidos. 5.2.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Consejo Moral Republicano, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los respectivos funcionarios, copia certificada de la presente decisión. 5.3.- Se ORDENA notificar a los interesados mediante cartel. 5.4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 6.- Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad por inconstitucionalidad del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, sobre la pretendida Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA e inicia proceso de control innominado de la constitucionalidad frente a las acciones posteriores que también atentan contra la independencia, soberanía y otros derechos irrenunciables de la Nación”. En fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con la sentencia antes mencionada, el Tribunal Supremo de Justicia atendió a una convocatoria del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Jefe de Estado y Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, a una reunión extraordinaria ante dicha instancia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Texto Fundamental y en la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación. Convocados como fueron los integrantes de dicho Consejo de Defensa de la Nación, se suscribió un Acuerdo, mediante el cual este órgano consultivo del Poder Público, señaló lo siguiente: 1.- Ratificó que el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, es la instancia competente para el control de la Constitucionalidad de los actos emanados de cualquier órgano del Poder Público Nacional que colidan con la Carta Magna, así como la resolución de los conflictos entre poderes. 2.- Exhortó a este Tribunal Supremo de Justicia aclarar el alcance de las decisiones números 155 y 156, dictadas el 28 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, con el propósito de mantener la estabilidad institucional y el equilibrio de poderes, mediante los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano. 3.- Reiteró que los desequilibrios y conflictos entre las distintas ramas del Poder Público Nacional se encausan mediante los mecanismos de control constitucional y la colaboración entre los poderes, los cuales son expresión del dinamismo y pluralidad de los Estados constitucionales democráticos. 4.- Destacó los loables esfuerzos del Presidente de la República como Jefe de Estado en la búsqueda de soluciones para resolver, dentro del marco constitucional y mediante el diálogo constructivo, los conflictos del Poder Público Nacional, en atención a la independencia, la división y la autonomía de sus distintas ramas. 5.- Insistió en la disposición al diálogo fecundo y exhortó a la oposición venezolana a incorporarse sin demora al diálogo nacional promovido por el Jefe de Estado, acompañado por UNASUR, el Papa Francisco y los expresidentes Martín Torrijos, Leonel Fernández y José Luis Rodríguez Zapatero. 6.- Repudió categóricamente cualquier intervención que atente contra la independencia, la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación. Los asuntos de los venezolanos deben ser resueltos exclusivamente por nosotros, sin injerencia ni intervención alguna y en respeto estricto a la jurisdicción interna del Estado Constitucional. Atendiendo al alcance constitucional que tiene el exhorto del Consejo de Defensa de la Nación, esta Sala pasa a analizar la situación planteada, en los términos siguientes: Primero: Que corresponde exclusivamente a esta Sala, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, el control concentrado de la constitucionalidad de los actos de los órganos del Poder Público Nacional y, por ende, está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Segundo: La Sala Constitucional conoce de un recurso de nulidad contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Es un hecho público, notorio y comunicacional la situación de desacato y de omisión inconstitucional en la que se encuentra la Asamblea Nacional, según distintas decisiones de este Alto Tribunal de la República, en su Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y en Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017). Cuarto: Con ocasión del recurso de nulidad ejercido, esta Sala Constitucional declaró la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD “(d)el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”, e inició DE OFICIO el proceso de control innominado de la constitucionalidad respecto de otros actos señalados en la decisión n° 155/2017, dictando medidas cautelares de oficio, en ejercicio de su poder cautelar consagrado en el texto fundamental y en la ley especial que rige sus funciones. Ahora bien, en dicha sentencia n° 155 del 28 de marzo de 2017, esta Sala hizo referencia en la motiva a la inmunidad parlamentaria, mas no en su dispositiva. Dicho señalamiento aislado en la motiva, fue tema central del debate público, toda vez que medios de comunicación nacionales e internacionales, voceros políticos y autoridades legítimas del Estado Venezolano emitieron opiniones e interpretaciones disímiles del mismo, hecho este que la Sala saluda como expresión de una robusta democracia en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se desarrolla y funciona plenamente en Venezuela, donde existe una democracia participativa y protagónica, que permite el desarrollo de opiniones diversas y del libérrimo ejercicio de la libertad de expresión, dentro del pluralismo político reconocido por nuestra Constitución. Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respeta las diversas opiniones que sobre sus fallos se emiten en el marco del Estado de Derecho reinante en Venezuela, toda vez que nuestra Constitución a diferencia de las anteriores, permite el pleno protagonismo de la ciudadanía a expresarse libremente. Por otra parte, a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el Texto Fundamental. En el marco del derecho a la información veraz y oportuna que tienen los ciudadanos y ciudadanas y habitantes de la República, esta Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias en Protección de la Constitución y velando por el ejercicio pleno de este derecho, observa que se difundieron diversas interpretaciones erradas sobre algunos aspectos de la decisión objeto de esta aclaratoria. Ahora bien, la convocatoria efectuada por el Jefe del Estado en aplicación del artículo 323 de la Constitución para reunir al Consejo de Defensa de la Nación, a objeto de tratar en su seno la controversia surgida entre autoridades del Estado venezolano, se nos presenta como una situación inédita para la jurisdicción constitucional. Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar que en el fallo n° 155 dictado el 28 de marzo de 2017 el dispositivo 5.1.1 y lo contenido sobre el mismo en la motiva; así como lo referido a la inmunidad parlamentaria, obedecen a medidas cautelares dictadas por esta Sala conforme a la amplia potestad que es propia de su competencia (artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, teniendo en cuenta que las mismas se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para este ejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (sentencia de esta Sala n° 640 del 30 de mayo de 2003), se revocan en este caso la medida contenida en el dispositivo 5.1.1, así como lo referido a la inmunidad parlamentaria. Así se decide. Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia n° 155 del 28 de marzo de 2017. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Incorpórese copia certificada de la presente decisión al expediente n° 17-0324. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a la fecha “ut supra” indicada. El Presidente de la Sala, Juan José Mendoza Jover Aclaratoria de la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional (Decisión): SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 01 de abril de 2017. 206º y 158° Con ocasión del recurso de interpretación formulado el 28 de marzo de 2017, por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (CVP), filial de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, por medio de su representación judicial, respecto del contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, esta Sala en sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017, decidió lo siguiente: “1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional. 2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto. 3.- RESUELVE, con carácter vinculante y valor erga omnes, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada. 4.- Declara la Omisión Inconstitucional parlamentaria y, en consecuencia, esta Sala dispone: 4.1.- Sobre la base de la omisión inconstitucional declarada, esta Sala Constitucional resuelve que no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo. 4.2.- Resolviendo la interpretación solicitada del artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la Sala decide que la Asamblea Nacional, actuando de facto, no podrá modificar las condiciones propuestas ni pretender el establecimiento de otras condiciones. 4.3.- Sobre la base del estado de excepción, el Jefe de Estado podrá modificar, mediante reforma, la norma objeto de interpretación, en correspondencia con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal (ver sentencia n.° 155 del 28 de marzo de 2017). 4.4.- Se advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho. 5.- Se ordena notificar de la presente decisión al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros. 6.- Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que declara que no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo’…”. En fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con uno de los puntos del dispositivo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia atendió una convocatoria del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Jefe de Estado y Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, a una reunión extraordinaria ante dicha instancia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Texto Fundamental y en la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación. Convocados como fueron los integrantes de dicho Consejo de Defensa de la Nación, se suscribió un Acuerdo, mediante el cual, este órgano consultivo del Poder Público, señaló lo siguiente: 1.- Ratificó que el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, es la instancia competente para el control de la Constitucionalidad de los actos emanados de cualquier órgano del Poder Público Nacional que colidan con la Carta Magna, así como la resolución de los conflictos entre poderes. 2.- Exhortó a este Tribunal Supremo de Justicia aclarar el alcance de las decisiones números 155 y 156, dictadas el 28 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, con el propósito de mantener la estabilidad institucional y el equilibrio de poderes, mediante los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano. 3.- Reiteró que los desequilibrios y conflictos entre las distintas ramas del Poder Público Nacional se encausan mediante los mecanismos de control constitucional y la colaboración entre los poderes, los cuales son expresión del dinamismo y pluralidad de los Estados constitucionales democráticos. 4.- Destacó los loables esfuerzos del Presidente de la República como Jefe de Estado, en la búsqueda de soluciones para resolver, dentro del marco constitucional y mediante el diálogo constructivo, los conflictos del Poder Público Nacional, en atención a la independencia, la división y la autonomía de sus distintas ramas. 5.- Insistió en la disposición al diálogo fecundo y exhortó a la oposición venezolana a incorporarse al diálogo nacional promovido por el Jefe de Estado, acompañado por UNASUR, el Papa Francisco y los expresidentes Martín Torrijos, Leonel Fernández y José Luis Rodríguez Zapatero. 6.- Repudió categóricamente cualquier intervención que atente contra la independencia, la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación. Los asuntos de los venezolanos deben ser resueltos exclusivamente por nosotros, sin injerencia ni intervención alguna y en respeto estricto a la jurisdicción interna del Estado Constitucional. Atendiendo al alcance constitucional que tiene el exhorto del Consejo de Defensa de la Nación, esta Sala pasa a analizar la situación planteada, en los términos siguientes: Primero: Que corresponde exclusivamente a esta Sala, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la interpretación del Texto Fundamental, así como el velar por su uniforme interpretación y aplicación. En este ejercicio está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Segundo: La Sala Constitucional conoció de un recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo. Tercero: Es un hecho público, notorio y comunicacional la situación de desacato y de omisión inconstitucional en la que se encuentra la Asamblea Nacional, establecido en distintas decisiones de este Alto Tribunal de la República, en su Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y en Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017). Cuarto: Con ocasión del recurso de interpretación solicitado, esta Sala Constitucional resolvió -conforme a los artículos 335 y 336.7 de la Constitución, que “…no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo”, (véase dispositivo 4.1 de la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017). Ahora bien, vista la situación de desacato de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional en la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017, advirtió cautelarmente, tanto en la parte motiva como en su dispositivo 4.4, que: “(…) mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”. …Omissis… Dicho dispositivo fue tema central del debate público, toda vez que medios de comunicación nacionales e internacionales, voceros políticos y autoridades legítimas del Estado Venezolano emitieron opiniones e interpretaciones disímiles del mismo, hecho este que la Sala saluda como expresión de una robusta democracia en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que se desarrolla y funciona plenamente en Venezuela, donde existe una democracia participativa y protagónica, que permite el desarrollo de opiniones diversas y del libérrimo ejercicio de la libertad de expresión, dentro del pluralismo político reconocido por nuestra Constitución. Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respeta las diversas opiniones que sobre sus fallos se emiten en el marco del Estado de Derecho reinante en Venezuela, toda vez que nuestra Constitución, a diferencia de las anteriores, permite el pleno protagonismo de la ciudadanía a expresarse libremente. Por otra parte, a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental. En el marco del derecho a la información veraz y oportuna que tienen los ciudadanos y ciudadanas y habitantes de la República, esta Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias en Protección de la Constitución y velando por el ejercicio pleno de este derecho, observa que se difundieron diversas interpretaciones erradas sobre algunos aspectos del dispositivo objeto de esta aclaratoria. Ahora bien, la convocatoria efectuada por el Jefe de Estado en ejercicio del artículo 323 de la Constitución para reunir al Consejo de Defensa de la Nación, a objeto de tratar en su seno la controversia surgida entre autoridades del Estado venezolano, se nos presenta como una situación inédita para la jurisdicción constitucional. Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar que en el fallo n° 156 dictado el 29 de marzo de 2017 los dispositivos 4.3 y 4.4 y lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los mismos, tienen naturaleza cautelar, en vista de que el desacato de la Asamblea Nacional, que le impide el ejercicio de sus atribuciones constitucionales es de carácter circunstancial; y, en todo caso, esta Sala no ha dictado una decisión de fondo que resuelva la omisión. Tratándose, en consecuencia, de medidas cautelares dictadas por esta Sala conforme a la amplia potestad que es propia de su competencia (artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, teniendo en cuenta que las mismas se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para este ejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (sentencia de esta Sala n° 640 del 30 de mayo de 2003), se revocan, en este caso, las medidas cautelares contenidas en los dispositivos 4.3 y 4.4. Así se decide. Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a la fecha “ut supra” indicada.
El Presidente de la Sala, Juan José Mendoza Jover El Vicepresidente, Arcadio Delgado Rosales Los Magistrados, Carmen Zuleta de Merchán Calixto Ortega Ríos Luis Fernando Damiani Bustillos Lourdes Benicia Suárez Anderson Federico Sebastián Fuenmayor Gallo La Secretaria, Dixies J. Velázquez R. Exp. N° 17-0325
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diario-vespertino · 1 year
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A un día del “Ni Una Menos”, Sebastián Villa condenado por violencia de género
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A un día de cumplirse otro aniversario del “Ni Una Menos” , el jugador Sebastián Villa fue condenado por violencia de género. El tribunal lo condenó a 2 años y 1 mes de prisión en suspenso, pero el delantero de Boca no irá a la cárcel. Desde el club comunicaron que no será convocado para jugar al futbol.  Sebastián Villa fue condenado por el Juzgado N°2 de Lomas de Zamora, a 2 años y un mes de cárcel por los delitos de “lesiones leves y amenazas” contra su ex pareja, Daniela Cortés. La pena de ejecución será condicional. El jugador deberá realizar un tratamiento psicosocial y participar de talleres sobre violencia de género. Además deberá costear el proceso, y durante este tiempo tendrá que fijar residencia y someterse al control en forma bimestral.
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 Boca Juniors emitió un comunicado desvinculando del plantel a Villa: “En el día de la fecha y ante el suceso que es de público conocimiento, la Comisión Directiva del CABJ se reunió con carácter urgente, adoptando por unanimidad la decisión que a continuación se comunica. Oportunamente, el club hizo pública su postura de someter la cuestión a la Justicia en resguardo a las garantías constitucionales correspondientes y en espera al dictado de los pronunciamientos respectivos. Consecuentemente con ello, en esta instancia, ante la sentencia condenatoria no firme recaída respecto del jugador de la entidad, Sebastián Villa, el Club Atlético Boca Juniors comunica que, a partir de la fecha, el nombrado no participará de las convocatorias de las competencias que deba afrontar el primer equipo profesional de fútbol masculino del Club hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial definitivo y sin perjuicio de las medidas que en consecuencia se adopten, las que serán comunicadas oportunamente de así ser necesario”. Mañana 3 de junio se cumplen 8 años de un día clave para el movimiento feminista: la primera marcha de Ni Una Menos. La explosión de participación en el feminismo se dio a partir del 2015 ante el femicidio de Chiara Páez en la provincia de Santa Fe. Desde esta fecha todos los 3 de junio se realizan actividades y concentraciones en todo el país. Hay un femicidio cada 31 horas, según el informe de femicidios acumulados a 8 años del primer Ni Una Menos Presentado el Observatorio de las Violencias de Género Ahora Que Sí Nos Ven y Feminacida. A demás, 6 de cada 10 femicidios ocurrieron en la vivienda de la víctima, y en manos de sus parejas o exparejas. A su vez, 1 de cada 5 mujeres asesinadas habían realizado una denuncia previa o tenía medidas de protección.
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Según indica el desglose del informe en 2015 se registraron 131 femicidios; en 2016, 289; en 2017, 277; en 2018, 289; en 2019, 327; en 2020, 301; en 2021, 262; en 2022, 254; mientras que en lo que va del año, ya se conocen 127 femicidios.  :::ANRed::: Read the full article
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