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#La traditio modo de transmisión de la propiedad en Derecho justinianeo En el Derecho justinianeo desaparecidas las mancipatio y la in iure
derecho9311 · 3 years
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Derecho de las personas
Concepto y clasificacion de las personas:
EL TERMINO PERSONA: representa a toda entidad física o moral susceptible de ejercer derechos y asumir obligaciones.
PERSONA FISICA:  En Roma no todo ser humano era considerado como persona. Para tener una personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status; éstos eran: A. Status libertatis; ser libre y no esclavo. B. Status civitatis; ser ciudadano y no peregrino. C. Status familiae; ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por el derecho. La pérdida de alguno de ellos traía como consecuencia una disminución en la personalidad, una capitis deminutio', En sus Instituciones, Gayo empieza por decirnos que los hombres pueden ser libres o esclavos; los primeros serán considerados como personas y los segundos como cosas, división ésta que tiene como base la posesión o la  de la libertad.
A. STATUS LIBERTATIS: La esclavitud (servitus) es aquella institución jurídíca por la cual un indíviduo se encontraba en calidad de una cosa perteneciente a otro, quien podía disponer libremente de él como si se tratara de cualquier objeto de su patrimonio. En otras palabras, el esclavo podemos decir que se caracteriza por tener una situación negativa en relación con el hombre libre; no es sujeto de derechos, sino un simple objeto. No puede ser parte de ninguna relación juridica  ni tener patrimonio activamente: en ningún sentido; propiedades o créditos; pasivamente: deudas. No puede contraer matrimonio y establecer, por tanto, un verdadero vínculo familiar, ni puede comparecer ante los tribunales como demandante o demandado todo proceso establecido en su contra será nulo. Se trata de seres humanos en un estado de degradación jurídica. 
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 SITUACIONES JURIDICAS AFINES A LA ESCLAVITUD:Condición jurídica de los esclavos. Puede considerárseles bajo dos aspectos: • Con respecto al dueño en cuanto a persona y bienes. • En la sociedad romana. Con respecto al dueño. En la época de la ley de las Doce Tablas, se resumía en estas palabras: el esclavo era la cosa del dueño, quien disponía de él como quería, lo sometía a todos los trabajos, lo juzgaba y lo castigaba, ejercía sobre él el derecho de vida y de muerte. Sin duda, este derecho al principio no era sino el ejercicio de una magistratura doméstica, de la cual el dueño no abusaba. Pero más tarde la distancia que separaba al dueño del esclavo llegó a ser más profunda, y, en la época imperial, la malicia y la corrupción de las costumbres ocasionaron la crueldad. Entonces los caprichos del dueño constituyeron la única ley, y ningún medio eficaz había para sustraer al esclavo de las violencias, la corrupción y la muerte. La historia ha conservado el nombre de Vedius Pollio, amigo de Augusto, quien convertía a los esclavos en pasto de los peces. Bajo el Imperio de la filosofía estoica se produjo una reacción entre los moralistas, cuyos nobles ideales salvaron al género humano de su decadencia. Séneca se constituyó un defensor de los esclavos, y proclamó entonces el principio de la unidad del género humano. Los emperadores paganos admitieron, apoyados en ideas más equitativas, muchas decisiones, de las cuales éstas dos son las principales: • La Ley Pretoriana prohibió entregar al esclavo a los juegos del circo, sin autorización de los magistrados y, desde entonces, fue nula esta cláusula: “vendo un esclavo con la condición de que luche con las fieras”. • El Emperador Antonio Pío confirmó y completó las reglas de sus predecesores y castigó al dueño que, sin justos motivos, daba muerte a su esclavo, en los mismos términos que si hubiera matado al esclavo de otro. Por un rescripto especial, decidió también que el dueño culpable de los malos tratamientos para con su esclavo debía ser, mediante orden del magistrado, obligado a venderlo, sin poder reservarse la facultad de adquirirlo de nuevo, ni poner en el acta de venta cláusulas desfavorables para el esclavo, como aquellas que prohibieran manumitirlo o lo destinaran a la corrupción. Los emperadores cristianos, al mismo tiempo que prohibieron la exposición de niños esclavos, los adjudicaban a quien los recogiera y, más tarde, los declararon libres e ingenuos. De esta manera pensaban más en aumentar las causas de  libertad que en mejorar la suerte material de los esclavos.
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STATUS CIVIATIS:  Todo aquél que no fuera esclavo seria libre; sin embargo, existían diferencias muy importantes entre las personas libres, ya que éstas podían no tener la ciudadanía romana. Durante la primera época de Roma el hecho revestía gran importancia en tanto la ciudadanía estaba muy restringida. Posteriormente fue concediéndose con mayor facilidad puesto que las condiciones políticas y las necesidades financieras requerian que existiesen cada vez más ciudadanos romanos, hasta que finalmente lo fueran todos los habitantes del Imperio. Ya en el siglo III la antigua división entre ciudadanos y no ciudadanos prácticamente carece de importancia. El ciudadano romano gozaba de todas las prerrogativas establecidas en las distintas leyes del derecho civil, tanto en el orden privado como en el público. En lo concerniente al derecho privado gozaba del conubium y del commercium. El primero se refiere a la facultad de contraer matrimonio civilmente, de realizar las iustae nuptiae. Como consecuencia de este acto se tenía, además, la posibilidad de ejercer la patria potestad sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio y de que éstos siguiesen la condición delpaterfamilias. El commercium consistía en el derecho de adquirir y transmitir la propiedad. Concedía, asimismo, al ciudadano el derecho de transmitir su patrimonio por sucesión testamentaria, asi como el de ser heredero y realizar cualquier otro negocio juridico.
Status civitatis
El segundo requisito de la personalidad física era la ciudadanía romana. La palabra ciudadanía proviene del latín civitas, que fue la organización jurídico-política de los romanos. Se puede afirmar, ante todo, que la ciudadanía indica la cualidad genérica de los ciudadanos; entendiéndose por ciudadano, etimológicamente, la pertenencia de un individuo, hombre o mujer, al grupo social estructurado políticamente y, diríamos hoy, dotado de soberanía.
La ciudadanía otorgaba tres privilegios de carácter privado (connubium, comercium y el acceso a las legis actiones) y tres de índole pública (ius sufragii, ius honorum y el derecho de servir en las legiones).
El connubium era el derecho de casarse en iustae nuptiae, con todas las consecuencias del ius civile, entre las que figura la extensa patria potestad sobre los descendientes. Este privilegio fue concedido frecuentemente a grupos no romanos, pero no incluía la patria potestad romana, en tal caso.
El commercium era el derecho de realizar negocios jurídicos (inter vivos o mortis causa), con efectos previstos por el ius civile. Sin este commercium, por tanto, no podía hacerse un testamento que tuviera las consecuencias jurídicas de un testamento romano, o celebrarse válidamente una mancipatio.
Las fuentes de la ciudadanía romana eran por el nacimiento; por adquirir la ciudadanía, mediante una manumissio solemne; además, la ciudadanía, individual o colectiva, podía obtenerse por concesión de los comicios; por último, ciertos extranjeros, según tratados especiales, podían adquirir la ciudadanía por el simple hecho de establecerse en Roma.
La ciudadanía se perdía por caída en esclavitud, por emigración y adquisición de otra ciudadanía y como consecuencia de ciertas penas.
Figuras Intermedias Entre la Plena Ciudadanía y la Plena Extranjería (Latinos y Peregrinos). Entre la plena ciudadanía y la plena extranjería está la siguiente escala: a) El ciudadano romano ingenuo que goza de todos los privilegios; b) Los “latini veteres”, son los habitantes del antiguo Latinum reunidos en una poderosa liga de la cual formó parte la Roma en muchas ocasiones y a la que terminó por destruir; c) Los libertos manumitidos en forma solemne, que no tiene el “ius honorum” y sin “connubium” con familias senatoriales; d) Los “latini coloniarii”, es una reducción de la de los “latini veteres” y están sobre los “peregrini”, si se les rehúsan los derechos políticos en Roma, se les conceden en su municipio y si no tienen el “ius connubii”, el “ius commercii” les pertenece, siendo probable que adquirieran la ciudadanía romana por los mismos medios que los “latini veteres”; e) Los “latini iuniani”, creados por la ley Iunia Norbana, podía adquirir con alguna facilidad la ciudadanía romana: por concesión del Príncipe, por haber probado una causa justificada; f) Los peregrinos, son los habitantes de los pueblos independientes y más usualmente a los extranjeros que están sometidos a la dominación romana, no gozan de ninguna de la ventajas que confiere la ciudadanía romana; g) Los libertos dedicticios, que nunca podía obtener la ciudadanía romana, ni acercarse a Roma; y  h) Los bárbaros.
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  STATUS FAMILIE: Por lo que se refiere a las relaciones del individuo dentro de su familia; es decir, su status [amiliae, la persona puede ser: sui iuris o alieni iuris. Sui iuris es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes siguientes: la patria potestad, la manus y el mancipium. Encontramos estas características  el paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad; un recién nacido podrá ser paterfamilias. Alieni iuris es la persona que se encuentra sujeta a cualesquiera de las autoridades señaladas en el párrafo anterior; esto es, los filiifamilias y la mujer in manu. La situación del alieni iuris perdurará mientras viva el paterfamilias o en su defecto cuando el hijo sea emancipado por su pater y consecuentemente se convierta en sui iuris o bien, tratándose de la esposa, cuando se disuelva la manus.
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Sui iuris: es un término que deriva de raíces latinas, cuya equivalencia para nuestro idioma sería “de Propio Derecho”, vocablo muy utilizado en la rama del derecho romano. Se entiende por sui iuris o más bien se le adjudica como tal, a aquel individuo que en la época del Imperio Romano no estaba sometido, dominado o subyugado por la autoridad o mandato de otros, es decir que no estaban bajo el dominio  de la patria potestad de otro individuo en particular. A las personas quienes se les adjudicaba sui iuris poseían la autoridad y potestad para decidir acerca de sus actos, que a comparación de las personas quienes se les calificaba “alieni iuris” no gozaban de dicho derecho, es decir que eran completamente sometidas bajo el régimen de otros.
Alieni iuris: es un término que deriva del latín, que en nuestro idioma podría traducirse como «sin derecho» o específicamente «bajo el derecho de otro». El alieni iuris es una calificación del derecho romano, que es utilizada para referirse a aquellas personas que se hallan bajo el dominio, sujeción, yugo o posesión de otro; es decir es el individuo que se encuentra sometido, sujeto o reprimido a la patria potestad o poder de otro. Diferenciándose de esta calificación está el termino sui iuris o derecho propio, denominación que le era otorgada a las personas, en su mayoría de género masculino, para describir que estos poseían la plena capacidad jurídica, y que además gozaban de una serie de poderes que las personas adjudicadas con el alieni iuris no.
Este era un fenómeno que ocurría en las familias romanas, con el propósito de calificar a los miembros que la integraban. y aquellas personas que estaban sometidas bajo el mandato del sui iuris, o del poder familiar, sin importar la edad o el sexo, eran los llamados alieni iuris, abarcando al filiusfamilias, cuya denominación se le otorgaba al descendiente legitimo o adoptivo del llamado paterfamilias existente. La mujer que estaba sujeta al mandato de su propio esposo o bien sea el del pater, además la persona «in causa mancipi», quien era aquel personaje que gozaba de plena libertad dado en noxa por las faltas cometidas, o en garantía de las responsabilidades del paterfamilias de quien este dependía.
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.
LA FAMILIA
AGNATIO:  La agnación o parentesco agnaticio, en Derecho romano, es el parentesco jurídico que se fundamenta en la potestad del pater familias y no supone, necesariamente, relación de sangre. Así, los agnados son aquellas personas que están sometidas a la potestad del pater o que lo estarían si viviese todavía el pater familias.
COGNATIO: el parentezco que une las personas descendientes las unas de las otras (linea recta) odescendiente de un autor común (linea colateral sin inibición de sexo) es un parentezco queresulta de la naturaleza misma y tiene como base el vínculo de sangre.AgnationEs el parentezco basado en la potestad paterna o marital. Puede existir entre cognados peroes independiente de los vinculos de sangre. Por lo tanto son los descendientes varones de unJefe de Familia común sometidos a su potestad o que lo estarían si vivieraEn caso de la muerte del Jefe de Familia (padre) ocupa su lugar el hijo varón mayor.
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  el paterfamilias romano ostentaba en la época arcaica de la historia del dereho romano en su ámbito familiar, especialmente en relación a su descendencia legítima (patria potestas). A fin de lograr este objetivo, el estudio se divide en dos acápites, el primero de ellos destinado a exponer las teorías que intentan explicar el fenómeno de la familia romana y los términos que los latinos utilizaban para definirla, profundizando en la evolución desde un concepto económico de familia hacia uno de parentesco. El segundo se dedica al examen de la patria potestas y especialmente de las facultades que le son más propias, a saber, el ius vitae necisque, el ius vendendi y el ius noxa dandi. A través de un estudio casuístico concluimos que los poderes del paterfamilias encuentran una limitación por fronteras jurídicas que impone la civitas ya desde la época de  las XII Tablas a lo menos.
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La patria potestad:  es el conjunto de derechos y obligaciones de los padres en relación con sus hijos menores de edad y con los bienes de los hijos.
IUSTAE NUPTIAE: En un principio, no era necesario un acto jurídico o religioso para que el matrimonio fuera considerado legal en la Antigua Roma, bastaba la convivencia entre un hombre y una mujer para que éstos fueran considerados casados. La estructura jurídica del matrimonio se desarrolló en la época de la República Romana, pero fue modificada durante el Imperio.Hasta el 445 a. C., los únicos que tenían derecho a contraer matrimonio eran los patricios. En ese mismo año, a través de la Ley de Canuleia, el matrimonio les fue permitido a todos los ciudadanos, así como la unión entre los patricios y los plebeyos.
Pudieramos resumir el iuste nuptie en dos formas: 1) Matrimonio cum manu: necesidad de que la mujer se someta a la manus del marido o de su paterfamilias si era alieni iuris. Ello se realiza mediante una conventio in manum, por cualquiera de las tres formas. De esta manera se desligaba de su familia para entrar a formar parte en la de su marido.              1.- confarreatio.              2.- coemptio.              3.- usus ( convivencia ininterrumpida durante un año ). Ley XII T. y  Usurpatio trinoctii. 2) Matrimonio sine manu: era una forma más libre en la que la mujer seguía conservando los lazos con su antigua familia. CONCUBINATO: En el antiguo Derecho Romano, fue una unión aceptada legalmente, según se extrae de un texto de Ulpiano contenido en el Digesto (D.25.7.1). Para que se configurara matrimonio los romanos exigían un elemento de hecho: la cohabitación y uno afectivo: la affectio maritalis. Ellos consideraron que el concubinato solo contenía el primer elemento señalado, la cohabitación que se ejercía con carácter duradero. Surgió en Roma, como una necesidad, ante la imposibilidad de que parejas de distinta condición social, pudieran contraer justas nupcias. El emperador Augusto reconoció esta institución en la ley Iulia de adulteriis, donde se estableció esa posibilidad para quien no hubiera contraído justas nupcias y además, que ningún hombre podía tener más de una concubina. Se exigía para reconocer esta unión lícita que los concubinos no fueran parientes en el grado prohibido por la ley para contraer matrimonio y fueran púberes.Los hijos, frutos de esa unión de hecho eran sui iuris, o sea no reconocían vínculo agnaticio (parentesco civil) con el padre, pero eran cognados (parientes de sangre) de la madre. Para recordar como se constituían los vínculos parentales en Roma, ver: “La familia romana”.En la época del emperador Constantino pasan a ser hijos naturales, y con el emperador Justiniano se le impuso al padre natural la obligación de brindarles alimentos, reconociéndoseles derechos sucesorios a estos hijos, con respecto a su padre.Sin embargo, en lugar de seguir evolucionando la institución para logar mayores derechos para el concubinato, con los emperadores cristianos, se comenzaron a quitar efectos, para lograr reivindicar a la institución matrimonial, concediéndose la posibilidad de legitimar a dichos hijos en caso de ser posible, con el subsiguiente matrimonio. El emperador bizantino León el Filósofo (886-912) prohibió el concubinato.
El matrimonio terminaba por muerte de uno de los esposos, por su caída en esclavitud, y por divorcio o repudio.Si bien debían cumplirse ciertos requisitos para el repudio, que significaba la decisión unilateral de no continuar con la unión matrimonial, como por ejemplo, la notificación, la falta de ella no hacía que el matrimonio subsistiese sino que acarreaba sanciones para el cónyuge que no las cumpliese. En el caso de haberse celebrado una confarreatio, se debía realizar una ceremonia inversa llamada diffarreatio. Hasta el imperio, en los matrimonios cum manu el único que podía ejercer el repudio era el esposo, y por causas graves. A partir del imperio, cualquiera de los cónyuges pudo repudiar al otro, aún sin motivos. La posibilidad del repudio fue condenada por el cristianismo, exigiéndose causales importantes como por ejemplo, el adulterio.El divorcio por mutuo acuerdo existió siempre, exigiéndose la invocación de causales, por influencia del cristianismo, que si bien no lo suprimió, lo comenzó a mirar con disfavor.
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legislación caducaria:  en derecho romano que ofrece Marta Morineau lduarte: En latín, significa leges caducariae. Dos leyes de la Iqltima época de Augusto, la Ley Zulia de maritandis ordinibus y la Ley Papia Poppaea, trataron varios problemas relacionados con el matrimonio. Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges. 
La legislación también trató de promover el matrimonio y la procreación otorgando diversos privilegios a los matrimonios con hijos, por ejemplo, un cónsul con más hijos que su colega era preferido a este último; a las mujeres casadas con tres hijos, o cuatro, si eran libertas, se les liberaba (ius liberorum) de la tutela perpetua de la mujer. Se castigó a los que no tuvieran hijos o a los que permanecieran solteros, mas se excluyó, por ejemplo, a los hombres solteros, de más de 25 y menos de 60 años, y a las mujeres solteras, mayores de 25 y menores de 60, de la posibilidad de suceder por testamento. Se decía que los bienes que les hubieran correspondido caducaban y pasaban a otros herederos, de ahí el nombre que en conjunto recibieron estas leyes. (C. 8,57.) Véase: adulterio; cón82 sules; ingenuo; leyes caducarias; libertino o liberto; matrimonio; senado; testamentifacción; testamento; tutela perpetua de la mujer. legitima En latín, significa porfio legitima. Cantidad que los descendientes, así como los ascendientes y los hermanos, debían recibir por testamento. Equivalía a la cuarta parte de lo que les hubiera tocado en la sucesión legítima. (Ulpiano, D. 5, 2, 8, 8; Inst. 2, 18, 6.) Véase: sucesión legítima; testamento.
. REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO: Existen dos regímenes extremos y contrapuestos entre sí: el de la comunidad universal de bienes y deudas y el de la separación de patrimonios. Además, existen otros regímenes a los que podríamos calificar de mixtos. 
1. Régimen de la comunidad universal de bienes y deudas La sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio. No existen patrimonios de los cónyuges, pues el patrimonio del hombre y la mujer antes de casados, y por lo tanto independientes hasta el momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo, no importando la causa o la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídas las deudas. En este régimen todos los bienes, tanto los llevados al matrimonio como los adquiridos por ambos durante la vigencia del matrimonio, tienen el carácter de comunes, responden por las deudas contraídas tanto por el marido como por la mujer, y los bienes existentes al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges. Este régimen halla su fundamento en la idea de que la comunidad de vida que entraña el matrimonio no puede ser circunscrita a la esfera afectiva o moral, sino que debe abarcar la totalidad de los cónyuges. Se señala que la existencia de patrimonios separados implica intereses independientes y aun eventualmente opuestos, lo que daría lugar a un resquebrajamiento de esta unidad de vida, resultando en cuanto a los intereses económicos, que cada cónyuge fuera un extraño para el otro. Refieren que el matrimonio exige una plena comunidad de vida en todo orden de cosas, en tanto que se está ante un proyecto de vida en común, en donde no debería existir lo tuyo y lo mío pues se trata de dos personas que unen sus vidas para compartir todo, lo bueno y lo malo, y piensan que la existencia de patrimonios separados puede introducir un elemento de desavenencia y por qué no de confrontación.
2. Régimen de separación de patrimonios En lo que se refiere al aspecto económico, el matrimonio no tiene mayores implicancias, pues las relaciones patrimoniales de que son sujeto el marido y la mujer subsisten como se hallaban antes del matrimonio, o se producen después como si este no se hubiera efectuado. Consiste este régimen en que cada cónyuge hace suyo tanto los bienes que lleva al matrimonio como los que adquiera durante la vigencia de este por cualquier título, así como los frutos de uno u otro, y en ese mismo sentido asume sus propias deudas, y no tiene derecho cuando fenece el régimen matrimonial, a ninguna participación en los bienes del otro cónyuge, sin perjuicio de las normas de sucesión cuando la sociedad ha terminado por muerte de uno de los cónyuges. El fundamento de esta tesis, curiosamente descansa en el mismo argumento de la comunidad de vida pero con otro enfoque. Así, refieren que la separación de patrimonios es una garantía de concordia entre los cónyuges, al mantener a  cada uno de ellos apartado de la esfera de los intereses económicos del otro; además, elimina la ambición del pretendiente pobre y despeja la suspicacia del pretendiente afortunado: en otras palabras, impide matrimonios interesados.
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En Derecho romano, la dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte del pater familias de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio.
La palabra dote, proviene de la palabra dos, que significa donación, y con el paso del tiempo se especializó en donación matrimonial. La dote en sí era la acción de dar o entregar, llevada a cabo por la mujer o padres, parientes o extraños, por la cual ella entregaba un patrimonio a su marido, con el fin de ayudar a este a afrontar las cargas del matrimonio. El marido cumpliría con el papel de administrador, o gestor de la dote, lo cual diferencia a la dote de los bienes parafernales, los cuales administra la mujer. Algunos incluían en la definición de la dote la restitución de esta a la mujer una vez que el matrimonio sea disuelto. El Derecho moderno tomo esta concepción de dote inspirado en el Derecho romano.
La donatio propter nuptias, también conocida como donatio ante nuptias antes de Justiniano, estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse (en el Derecho prejustinianeo) o incluso durante el matrimonio (en Derecho justinianeo).
Las donaciones entre cónyuges, prohibidas en la época del Derecho justinianeo En la época del Derecho de Justiniano suponía curiosamente una excepción, ya que estaban prohibidas las donaciones entre los cónyuges. La "donatio propter nuptias": un fondo de reserva o ahorro La donatio propter nuptias era considerada un fondo de reserva o ahorro destinada a sufragar la viudez, si se daba, o incluso la disolución del matrimonio siempre que fuese por divorcio imputable al marido.
Origen y desarrollo de la "donatio propter nuptias" Esta institución, extraña en el Derecho romano antiguo y clásico, se desarrolló en las provincias orientales y fue posteriormente regulada mediante Constituciones imperiales en el período postclásico.
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Las donaciones entre cónyuges son aquellas que hace uno de ellos a favor del otro. La única condición a que se sujetan es que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales ni perjudiquen los derechos de los acreedores alimentarios.
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La curatela es una institución de protección del patrimonio del menor o del incapacitado judicialmente. ... Así, mientras que el tutor sustituye al tutelado en determinados negocios jurídicos, el curador se limita a complementar la capacidad de obrar del sometido a curatela, autorizándole para realizar determinados actos.
La Tutela
Se constituye judicialmente en los casos de menores no emancipados que no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres (por ejemplo, porque han fallecido o han abandonado al menor), incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (incapaces mayores de edad), y menores en situación de desamparo.
La persona que es nombrada tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz y procurarle una formación integral, además de administrar sus bienes y representarle en todos sus actos.
Aunque los tutores actúan en nombre y representación del sometido al régimen de tutela, para realizar ciertos actos necesitan la autorización del juez, como por ejemplo para:
Solicitar el internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación especial.
Gravar o enajenar (transmitir, vender) sus bienes o empresas, objetos preciosos (joyas), y valores mobiliarios.
Renunciar a derechos, aceptar acuerdos o someter a arbitraje cuestiones que afecten alos intereses del tutelado.
Intervenir en la partición de herencia o división de la cosa común.
Realizar gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.
Interponer demandas salvo en los casos urgentes o de poco interés económico.
Solicitar préstamos.
LOS DERECHOS REALES:
Los derechos reales, como su etimología lo dice (del latín realis, derivado de res, rei ‘cosa’), son los derechos que se constituyen sobre las cosas, en oposición a los derechos personales que se constituyen sobre las personas (derechos de hacer, o sobre su patrimonio).
Un buen ejemplo de derecho real es el derecho de propiedad sobre una vivienda, puesto que permite utilizarla, disponer de ella y percibir sus frutos.
Con la obviedad de que un derecho implica una obligación, hay juristas para quienes, un derecho real, es en realidad un derecho personal, que trae la obligación erga omnes (para todos) de respetar ese derecho real.
Los derechos reales no se constituyen sobre todas las cosas, sino sobre aquellas que son objeto de apropiación, naturalmente eso es un espectro amplio, por lo que es más fácil enunciar cosas que no son objeto de apropiación como las estrellas, el sol, los mares, las personas. A estas cosas que son objeto de apropiación se les denomina "bienes".
En toda relación jurídica cabe distinguir dos elementos fundamentales: el sujeto y el objeto. En su más amplio sentido, objeto del derecho subjetivo es el bien o interés tutelado o protegido; y, por ende, todo derecho subjetivo, cualquiera que sea su naturaleza, al hacer referencia a un interés, al estar dotado de un contenido, se nos presenta provisto de objeto. De todas maneras, lo corriente al hablar de objeto del dei’echo es referirse a los derechos subjetivos patrimoniales, y, consecuentemente, aquél puede estimarse como todo aquello que sea susceptible de una valoración económica. Es, precisamente, desde este enfoque, asaz limitado, cómo para los juristas se hacen sinónimas e indiscriminadas las voces objeto y cosa. Semejante identificación, empero, no deja de plantear singulares problemas, por lo difícil que resulta el logro de una plena correspondencia entre lo que vulgarmente se entiende por cosa (acepción material) y la noción jurídica de la misma (acepción técnicojurídica equivalente a objeto de derecho). Los romanos no nos dejaron una definición de las cosas. A  los mismos fines que nosotros, emplearon el término latino res, susceptible de variadas acepciones y significados. Así, en las fuentes romanas, la voz res unas veces es equivalente a “objeto litigioso” o “asunto” (res qua de agitur, res iudicata, quanti ea res erit), otras es sinónima de “patrimonio” o “caudal hereditario” (in rem vertere, actio de in rem verso, bonorum possessio cum re), otras significa “situación efectiva”, “hecho” o “realidad” (plus est in re quam in existimatione mentís) y otras, en fin, es comprensiva no sólo de los derechos reales y de sus modos de adquisición, sino, incluso, de los derechos de obligación y de sus fuentes.
La posesión es un poder que las personas tienen sobre un bien o derecho y en virtud del cual pueden ejecutar actos materiales sobre los mismos.
El derecho de posesión suele ser confundido con el derecho de propiedad, no son lo mismo. El derecho de propiedad es el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes. La posesión es el poder de hecho que una persona tiene sobre un bien o sobre un derecho y realiza actos materiales que manifiestan las facultades que ese bien o derecho confieren.
En el caso de que una persona adquiera la posesión de una cosa en virtud de un contrato de compraventa por ejemplo, se dice que es poseedor originario y podrá gozar, disfrutar y disponer de la cosa pudiendo incluso enajenarla o gravarla.
El derecho de posesión es un derecho real.
La posesión también puede adquirirse como consecuencia de un hecho o acto violento, de un delito, como por ejemplo a través del delito de robo de un bien mueble o del despojo de un bien inmueble.
Una persona puede ser poseedor mediante un título esto es, mediante un acto jurídico que le de origen y puede hacerlo de buena o mala fe. Por ejemplo, una persona puede poseer un terreno en virtud de un contrato de arrendamiento, en este caso es un poseedor de buena fe, sin embargo si el contrato de arrendamiento se encuentra viciado y el arrendatario lo sabía y no dijo nada, entonces será poseedor de mala fe.
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La protección posesoria en Derecho romano + Interdictos para retener la posesión o interdicta retinendae possessionis Dentro de los interdictos para retener la posesión o interdicta retinendae possessionis podemos distinguir dos clases: . Utti Possidetis: Esta protección posesoria se encargaba de salvaguardar al poseedor actual de un bien inmueble. . Utrubi: Esta se encargaba de proteger la posesión de aquellas personas que habían poseído una cosa mueble en un período largo del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se había proferido el interdicto. La propiedad es la facultad que tiene una persona (natural o jurídica) para disponer de un objeto. Esto, siempre dentro de lo que permitan las leyes. Es decir, la propiedad es la atribución de un individuo o empresa para poseer un determinado bien, como un inmueble o un coche.
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MODOS
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Traditio.  Fue el modo trasmisivo usual y ordinario del Derecho Romano, y se constituía por un acto no formal de derecho natural o de gentes que en la época clásica sólo se utilizaba para la transmisión de las res nec mancipi, pero que, con el derecho justinianeo se aplicó a toda clase de cosas. El cual consistía en la entrega de una cosa hecha por el propietario (tradens), a otra persona (accipiens) con la intención de que ésta la adquiera ocupando su lugar, para lo cual, las partes intervinientes en el negocio, debían ser capaces de enajenar y de adquirir.
Usucapio y Praescriptio longi temporis. Se designaba con el nombre de usucapión el modo originario de adquisición de la propiedad regulado por el derecho civil, que se operaba a través de la posesión continuada de una cosa durante un tiempo determinado por la ley. Esta se refería a una especie de prescripción aplicada a los fundos provinciales. En tiempo de Justiniano, se configuró en una institución unitaria. Se define la usucapión como la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley. Palabra que deriva del vocablo latino usus que significa usar una cosa y la voz capere, que equivale a tomar o a apoderarse de algo.
Iura in re aliena. Derechos ejercidos por una persona sobre cosa ajena: servidumbres, usufructo, superficie, enfiteusis y derechos reales de garantía.
En el patrimonio de una persona no sólo se encuentran los bienes sobre los que se ejercen un derecho de propiedad o se tienen en situación posesoria, también se encuentran dentro del mismo aquellos derechos (bienes incorporales) que se tienen sobre objetos del Derecho cuyo titular es otro sujeto del derecho, son los conocidos como iura in re aliena.
Servidumbres.
Las servidumbres reales o prediales, tienen las siguientes características: establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino, con calidad de perpetuas y solo tienen como objeto inmuebles. Se consideraban inherentes a los predios y de ellos inseparables, de modo, que una vez constituidas, si no había una causa legal de extinción, subsistían independientemente de la sucesión de diversas personas en la propiedad de los fundos. Las servidumbres, debían ser; útiles, inalienables, indivisibles, de causa perpetua, posibles y perpetuas. sufructo.
Con fundamento en el ius civile las servidumbres deben ser constituidas por: 
a) Ciudadanos romanos 
b) Sobre ager romanus, es decir, sobre fundos itálicos, y 
c) Por medios idóneos. 
CARACTERÍSTICAS DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES. En oposición a las servidumbres prediales o reales, el derecho justinianeo comprende los siguientes: iura in re aliena: usufructo, uso, habitatio y operae servorum. Mismas que son establecidas en beneficio de una determinada persona, son temporales, ya que se extinguen con la muerte del titular, y tienen como objeto bienes muebles e inmuebles. 
Usufructo.  
El usufructo, (ususfructus o fructus) es un derecho a percibir para sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo sus sustancia, es decir, sin poder alterar la estructura ni el destino económico de la cosa. El origen de esta institución de la época republicana se debió al propósito del testador de asegurar a determinadas personas, especialmente a su esposa no in manu, un disfrute de bienes suficiente para la subsistencia mientras vivieran, pero dejando a sus herederos la propiedad de esos bienes.
Uso y habitación.
El uso se refiere al derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible, pero sin percibir fruto alguno. Comprendía el ius utendi, exclusivamente, de manera que el usuario no estaba autorizado a arrendar o  ceder el ejercicio de su derecho por el pago de un precio, porque, al carecer del ius fruendi no podía adquirir los frutos civiles que la cosa produjera. Se consideraba derecho indivisible, se constituía y se extinguía por las mismas causas del usufructo, estando el usuario sometido al cumplimiento de obligaciones similares a las del usufructuario. 
Habitación, fue un derecho justinianeo donde se configuró la habitatio como una servidumbre personal. Consistía en el derecho real de habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento, como su fuera un usufructuario. No se extinguía por el no uso, ni por la capitis deminutio de su titular.
Superficie y enfiteusis. 
Como tal figura se utilizó frecuentemente, el pretor protegió al superficiario con un interdicto posesorio de superficiebus, ejercitable contra cualquiera que molestase su derecho de disfrute del edificio. Y es así, como, por acción del pretor, comienza a apuntar el carácter real de estas concesiones, carácter que quedó definido en el derecho justinianeo, que otorgó el ejercicio de una actio in rem, oponible erga omnes y transmitible a los herederos del superficiario.
Enfiteusis significa en griego plantación, aunque en la institución justinianea no se exigía el cultivo del fundo. 
Desde la época del emperador Constantino se comenzó la práctica de conceder en arrendamiento los inmuebles propiedad dinástica a largos plazos, confiriendo al arrendatario un derecho especial, llamado ius emphyteuticum. La tierra arrendada era retribuida mediante el pago de un canon anual llamado vectigal, por lo que la tierra recibía el nombre de ager vectigalis. 
Siendo siempre fuente de la enfiteusis un contrato de arrendamiento que, sin embargo, producía efectos similares a la venta.
LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA.
Llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor. El acreedor tiene sobre esas cosas acciones reales para perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en posesión de ellas. Los derechos reales de garantía son derechos accesorios, se adhieren a una obligación cuyo cumplimiento garantizan.
Frente a los otros derechos reales sobre cosa ajena, consistentes en derechos limitados de goce, la prenda y la hipoteca son considerados derechos reales de garantía, pues, constituidos sobre una cosa, están dirigidos a ejercer presión sobre su dueño para obligarlo al cumplimiento de una prestación debido a y vinculan esa cosa con la eventual satisfacción – indirecta- del crédito a través de ella.
Prenda e hipoteca recaían, indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles y con el mismo carácter de garantía real: la única diferencia es que la última no requería la entrega de la cosa al acreedor. Por ello la hipoteca resultó más práctica y frecuentemente utilizada respecto de inmuebles.
Derecho de retención.
Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
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Fuente APA:
GUARDIOLA, S. G. (2012). Derecho romano I (1.a ed., Vol. 1). Red Tercer Milenio. http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_I.pdf
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LOS DERECHOS REALES
Cosas.
Se entiende por cosa o bien todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. Para el Derecho romano, no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio.
Res in commercio.
Hablar de derecho real presupone la existencia de una cosa sobre la cual va recaer la conducta autorizada de su titular, entendiéndose por cosa o bien la «res»; denominación que utilizaron los romanos refiriéndose a todo objeto del mundo exterior que pueda producir una utilidad al hombre . Según el derecho romano no todas las cosas pueden ser susceptibles de apropiación particular; estas eran las cosas fuera del comercio (extra commercium) y las cosas que los particulares si se podían apropiar eran as que estaban dentro del commercium (res in commercium).
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Posesión.
La posesión, tal como la entendían los romanos, puede ser definida como “El hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario
Protección posesoria.
El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo. Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión ( interdicta possessionis); se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los interdictos que sirven para recuperar la posesión ( interdicta rescuperandae possessionis)
Propiedad.
La propiedad en el derecho romano era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa. En el derecho romano además de estas tres características se fijaron tres elementos los cuales son: IUS UTENDI IUS FRUENDI IUS ABUTENDI.
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Copropiedad.
En la antigua Roma la copropiedad denominada también “condominio” se refería a la situación jurídica concreta. En donde, dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique.
Traditio.
En el Derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario  de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia  de un contrato precedente. Al igual que en Derecho romano, la necesidad de la tradición como modo de adquirir la propiedad se sanciona en el artículo 609 del Código Civil, confirmándose la insuficiencia del contrato por sí solo para ello. Ahora bien, aunque la necesidad de la tradición es patente en el Derecho español, lo que sí ha perdido importancia mediante la institución del Registro de Propiedad son los signos externos a través de los cuales se actuaba para comunicar publicidad y notoriedad a las transmisiones, función que hoy cumple la inscripción en el Registro, si bien es la tradición y no tal inscripción la que opera la transmisión de la propiedad del patrimonio del transmitente al del adquirente.
Por tradición en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.
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Usucapio.
“La prescripción positiva, llamada en el derecho romano usucapión, es el modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión, que a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo”.
“Es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo título y la buena fe”.
Praescriptio longi temporis.
Según la praescriptio longissimi temporis o prescripción extraordinaria, el poseedor de buena fe que hubiese poseído la cosa durante treinta años, sin distinción entre muebles e inmuebles, adquiría la propiedad de la misma, sin necesidad de un justo título, imprescindible en la usucapión
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Iura in re aliena.
Concepto: es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
Servidumbres reales y personales.
Servidumbres personales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un sujeto determinado. Las figuras más comunes serían el uso, usufructo o habitación. Servidumbres reales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un fundo receptor del derecho
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Usufructo.
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma. ... Como principio general, debe usar las cosas "según arbitrio de hombre recto
Uso y habitación.
El jurista romano Ulpiano definió el uso como el poder de usar la cosa ajena pero no el de percibir sus frutos. En Roma se diferenciaba este derecho del de habitación, ya que el habitador de un inmueble destinado a vivienda, a diferencia el usuario, podía darlo en alquiler sin necesidad de vivir allí
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Superficie y enfiteusis.
Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno. Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis
Prenda.
En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía. .
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Hipoteca.
En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía
Derecho de retención.
El derecho de retención. Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
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