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#javier carvajal ferrer
thecubanartobserver · 2 years
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Exposición “Luz a tu propia química (al desnudo)”, Colectiva
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soillodge · 2 years
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COMPLEJO SANTO DOMINGO 1968
FRANCISCO JAVIER CARVAJAL FERRER JESÚS ARROYO QUIÑONES
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germanpostwarmodern · 3 years
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House (1965-66) built for himself in Madrid, Spain, by Javier Carvajal Ferrer
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yama-bato · 3 years
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Iglesia de Santa María de los Angeles autor: Javier Carvajal Ferrer y José María García de Paredes Barreda año inicio: 1957
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elarafritzenwalden · 3 years
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'Casa Criado', single family house La Tolda - Lugo, Galicia, Spain; 1986-88
Javier Carvajal Ferrer
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via "Obradoiro: revista de arquitectura y urbanismo" 22, COAG (1993)
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veredes · 4 years
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Arquitectura religiosa contemporánea. Manual de instrucciones para proyectar. Conferencia de David García-Asenjo
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darquitectura · 4 years
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Javier Carvajal Ferrer,  Edificio Caracas, Madrid, 1970 
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superimposter · 6 years
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Torre de Valencia - Parque de El Retiro - Madrid, Spain
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architectureofdoom · 6 years
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Iglesia de Santa María de Los Ángeles, Vitoria-Gasteiz, Javier Carvajal Ferrer, 1957-60
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ferrerbonsoms · 5 years
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Clip Bankinter Extra - Sentencia 1261/2013
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Sentencia de swap Clip Bankinter Extra en Pamplona
Adjuntamos resumen de Sentencia de swap de nuestro despacho de Pamplona. Somos expertos en derecho bancario y reclamar swap bankinter.   SENTENCIA n° 1261/2013 En Pamplona/Iruña, a 13 de junio de 2013. Vistos por el Ilmo./a D./Dña. BEATRIZ GARCÍA NOAIN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 0000708/2012 seguidos ante este Juzgado, a instancia de xxxxxxxxxxxxx representado por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. IGNACIO JOSÉ FERRER-BONSOMS HERNANDEZ contra BANKINTER S A representado por el Procurador JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y defendido por el Letrado D./Dña. ANA BELÉN BLASCO CEBOLLA sobre Obligaciones. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.    ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado, por turno de reparto, demanda de juicio ordinario, formulada por D. Javier Araiz Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y de xxxxxxxxxxxxx contra BANKINTER S.A., por la que suplicaba a este Juzgado que dictara sentencia por la que: SE DECLARE la nulidad radical del contrato marco o Condiciones Generales del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros y de las Condiciones Particulares de dicho contrato marco, denominado CLIP BANKINTER EXTRA 08.6 ALTERNATIVA y subsidiariamente se DECLARE la nulidad de los contratos referidos. DECLARE la obligación de la actora y de la demanda de restituirse las cosas materia del contrato con los intereses devengados que, en función de las liquidaciones practicadas supone la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 72.926,39 euros, más los intereses legales devengados desde la percepción de cada uno de las liquidaciones, con deducción de los intereses a favor de la parte demandada correspondientes a aquella liquidación favorable a la parte CONDENE a BANKINTER a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a abonar a la parte actora la cantidad de 72.926,39 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien compareció y contestó, oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación, con imposición en costas a la parte demandante. TERCERO.- Presentado el anterior escrito, se convocó a las partes a la oportuna audiencia previa, compareciendo ambas, ratificándose la actora en su pretensión y oponiéndose la demandada, solicitándose el recibimiento a prueba, y admitida la estimada pertinente, se señaló el acto de juicio para su práctica. CUARTO.- Celebrado el acto de juicio, y practicado en él la prueba propuesta y admitida, previo informe de las partes, quedó el juicio visto para sentencia. QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos de señalamiento y dictado de sentencia, debido al cúmulo de asuntos. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento acción de nulidad radical, y subsidiariamente, de anulabilidad de las condiciones generales de gestión de riesgos financieros y las condiciones particulares del citado contrato, denominado CLIP BANKINTER EXTRA 08.6 suscritas con la parte demandada, bien por entender ausente el objeto del contrato por la existencia de cláusulas abusivas, o bien subsidiariamente, por entender que existió un error en el consentimiento que recayó sobre la sustancia del objeto de la contratación y que era excusable, todo ello de conformidad con los artículos 1261 y siguientes del Código Civil y preceptos concordantes. La parte demandada en autos, en definitiva, ha venido a negar la existencia de cláusulas abusivas, así como de error en el consentimiento, cuya carga de la prueba incumbe a la parte demandante, por lo que a la postre defiende la plena validez y eficacia del contrato suscrito, tanto las condiciones generales como las particulares. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   SEGUNDO.- La parte demandante viene a fundamentar su pretensión en la consideración de la siguientes consecuencias: 1) La entidad bancaria demandada no explicó las desventajas del producto, al no señalar ejemplos de las consecuencias en caso de bajadas de tipo de interés, ni tampoco las consecuencias de una hipotética cancelación anticipada; 2) No hizo un estudio del cliente para acomodar el producto a sus necesidades y experiencia; 3) Debió desaconsejar realmente la contratación de tal tipo de producto al cliente; 4) El producto suscrito no cumple la función de cobertura que se le presupone, sino que es un contrato especulativo de alto riesgo; 5) Existe un desequilibrio en las prestaciones de las partes; 6) Existe una posición privilegiada de BANKINTER porque conocía o debía conocer las previsiones de descenso del referencial EURIBOR y además durante la comercialización del producto puede liberarse del mismo sin coste; 7) Existe una ambigüedad en la redacción de los riesgos de la contratación. Por ello, y basándose en el incumplimiento de la normativa del mercado de valores, en lo relativo a la clasificación del cliente, la existencia de un test de idoneidad, conforme a la normativa MIFID, así como las obligaciones de diligencia, transparencia, protección de los intereses del cliente e información adecuada y veraz, así como de la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, pretende que se declare la nulidad radical del contrato suscrito basándose en el carácter abusivo de sus cláusulas, o subsidiariamente, se declare la anulabilidad del contrato, por vicio de consentimiento, al concurrir un error esencial y excusable, conforme a la doctrina jurisprudencial en tal materia. Por su parte, la demandada en autos, niega rotundamente la existencia de cláusulas abusivas, así como de error en el consentimiento, que ha de ser interpretado restrictivamente, y cuya carga de la prueba incumbe a la parte que lo alega, por lo que además entendiendo que no resulta aplicable ni la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, ni tampoco la normativa MIFID por cuanto la entidad bancaria se limita a comercializar el producto sin efectuar labores de asesoramiento, y estamos ante un producto bancario y no de inversión, quedando sujeto al control del propio Banco de España y no de la CNMV, entiende en definitiva, que ha de ser desestimada íntegramente la demanda y mantener la validez del contrato concertado y consumado finalmente, al haber transcurrido el plazo de su concertación. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   TERCERO.- Como hechos indubitados nos encontramos con que D. JOSE LUIS DELGADO RODRIGUEZ, administrador único de la sociedad demandante, la cual presentaba unas posiciones deudoras según el informe CIRBE de junio de 2008 de más de tres millones de euros, sujetas a un tipo de interés variable, recibió por parte de la demandada el ofrecimiento de concertar un contrato de permuta financiera o swap de tipos de interés, con el objeto de mitigar los riesgos derivados de la variación de tipos de interés de todo o parte de su endeudamiento, existente en diversas entidades bancarias, desconociéndose en este procedimiento en qué condiciones. Para ello, recibió inicialmente en el mes de mayo de 2008 un folleto informativo sobre el denominado CLIP BANKINTER FLEXIPLUS 7, recibiendo vía correo electrónico un simulador de tal Clip que en tales condiciones no fue suscrito. Posteriormente, recibió el ofrecimiento del CLIP BANKINTER EXTRA 08.6 que derivó en la suscripción de unas condiciones generales de gestión de riesgos financieros y posteriormente las condiciones particulares en fecha 25 de septiembre de 2.008. En las condiciones particulares se fija un nocional de 1.000.000 euros, respecto del cual el cliente siempre recibe el Euribor a tres meses, pagando, si el Euribor no excede de la barrera fijada del 5,25% el tipo del 4,75 % sobre el nocional indicado, y caso de que el Euribor llegara a ser menor o igual de dicho 4,75%, el cliente paga el tipo del 4,40% del nocional indicado, practicándose liquidaciones trimestrales, mediante un único apunte en la cuenta del cliente, según la diferencia entre la cantidad que debe recibir y la que debe abonar. En el caso de que el Euribor se sitúe por encima del 5,25%, el cliente recibe una bonificación del 0,10% respecto del nocional indicado, estando situado el EURIBOR en el momento de la contratación en torno al 4,96%, y practicándose la primera liquidación en enero de 2.009, siendo dicha liquidación favorable al demandante, quien posteriormente en los sucesivos trimestres ha venido sufriendo el cargo de liquidaciones cada vez más cuantiosas hasta el vencimiento del plazo contractual, sin que conste que se le diera el precio de mercado de cancelación del producto, pese a las quejas que se reconocen formuló cuando empezó a sufrir liquidaciones negativas. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   CUARTO.- Siendo indiscutido, en definitiva, tanto el condicionado general como el particular suscrito por la parte actora, y no discutiéndose la información y simulaciones previas que se ofrecieron a la parte demandante para explicarle el producto, que, efectivamente, se ha reconocido fue ofrecido por la propia parte demandada, hemos de señalar que, en definitiva, las argumentaciones y fundamentos que se vierten en el escrito de demanda, no conllevan como consecuencia jurídica la inexistencia o nulidad radical del contrato suscrito, sin hacer más valoraciones sobre ciertas cláusulas que pueden considerarse abusivas, y por tanto, nulas, como ya se ha efectuado por diversos tribunales, incluido el Tribunal Supremo, en lo que respecta, en su caso, a la cancelación anticipada del producto a instancia del cliente y el coste que puede conllevar para el mismo, por ser tal cuestión ajena al presente procedimiento, por cuanto no se pretende en este caso la cancelación sin coste para el cliente, o bien la restitución de lo que por tal concepto se hubiera podido abonar, sino que lo que se pretende realmente es la nulidad radical de toda la relación contractual suscrita, tanto condiciones generales como particulares, en base a argumentos, que realmente no determinan la nulidad radical del mismo, sino realmente la anulabilidad por error en el consentimiento. Pues, efectivamente, sólo así se puede catalogar la reiterada falta de información sobre el producto contratado, incumpliéndose las correspondientes obligaciones de diligencia, información veraz y adecuada, a fin de que el cliente pueda valorar libremente si el producto se ajusta a sus necesidades, la ambigüedad o insuficiencia en la información de los riesgos del producto, o bien incluso la omisión o falta de diligencia en el ofrecimiento de la contratación, cuando en el momento de la misma, ya existían informes, estudios, inclusive del propio BCE que hablaban de una próxima bajada o descenso del tipo de interés, siendo que, precisamente, el producto se ofertaba para cubrir de posibles subidas de tipos, según se nos dice en documentos adjuntados al escrito de demanda, asegurando un tipo fijo que cifra en el 4,40%. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   QUINTO.- Y partiendo como decimos de que lo argumentado en el escrito de demanda, no fundamenta realmente la pretensión principal de nulidad radical, sino la subsidiaria de nulidad por error de consentimiento, consideramos que para la resolución de la cuestión no tiene tanta trascendencia las alegaciones en torno a si realmente el demandante puede ser considerado o no consumidor, a efectos de gozar de la protección de la normativa de consumidores y usuarios, o bien si es o no aplicable la normativa MIFID, con las consiguientes obligaciones de clasificación de clientes, mediante el test oportuno de idoneidad, o si ha de ser considerado o no un mero producto bancario o un producto de inversión, especulativo y sometido al control de la CNMV, por cuanto entendemos que, independientemente de que, efectivamente, la parte que alega el error ha de probarlo, el mismo ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y además ha de ser sustancial y excusable, no es menos cierto que, dentro del ámbito bancario, en todo caso el cliente ha de contar con la protección adecuada como tal cliente bancario, esto es, en el presente caso, la entidad demandada que ofrece directamente un producto a un cliente, debe hacerlo en las condiciones de claridad, transparencia, veracidad y diligencia necesarias, para asegurarse de que el cliente decide libre y conscientemente su contratación, como un producto adecuado a sus intereses o inclusive a sus expectativas inversoras. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   SEXTO.- Y desde esta perspectiva, hemos de convenir con el criterio entendemos mayoritario de las Audiencias Provinciales, así como de la propia Audiencia Provincial de Navarra, por todas la sentencia n° 3712013 de 20 de febrero (Sección 11), que aun cuando en dicha sentencia desestima la solicitud de nulidad contractual, lo hace por motivos que no se dan en el presente supuesto, citando las diversas resoluciones en que, por regla general, se inclina a determinar la nulidad contractual. Y según el criterio expuesto, entendemos que la información ofrecida y que consta documentalmente expresada en autos del producto suscrito, dista mucho de ser adecuada y suficiente, a fin de que el cliente, en este caso el demandante, pudiera conocer la real entidad del contrato suscrito, de sus consecuencias, y apercibirse de si era idóneo para la finalidad que trataba de cubrir, esto es, realmente mitigar los riesgos derivados de las variaciones de tipo de interés. Así, no es que se trate de que el demandante considerase que concertaba un seguro, ni tampoco que desconociera que las liquidaciones pudieran ser negativas, por cuanto en el simulador que se le ofreció también consta tal posibilidad, sino que lo cierto es que se le presentó un panorama de cobertura en un escenario alcista de los tipos de interés, escenario que como ha acreditado la parte actora difícilmente iba a mantenerse al tiempo de la concertación, tal y como diversos estudios apuntaban, anunciando un descenso del Euribor que sólo podía conllevar obligaciones de pago para la parte demandante, y que aun cuando la mecánica del producto pueda resultar un tanto sencilla, desde luego no lo es tanto si no va acompañada de ejemplos clarificadores, los cuales debían pasar, y no consta en el simulador ofrecido, por la indicación de las importantes cantidades que debía satisfacer el demandante en caso de descenso importante del tipo de interés referencial, como de hecho se produjo de forma inmediata. Por el contrario, como indica la parte demandante si bien no se indica expresamente que se espera un mantenimiento o aumento del tipo de interés, todas las indicaciones así parecen indicarlo, pues los ejemplos no se refieren a tal supuesto de descenso brusco, e inclusive se dice que la volatilidad y cambio de los tipos de interés puede hacer que su evolución sea contraria a la esperada, y que, por tanto, se reduzcan o incluso anulen los beneficios esperados, lo que denota claramente que las cláusulas contractuales, las explicaciones ofrecidas ni inciden en la posibilidad del resultado nefasto que finalmente se ha producido para el cliente, ni tan siquiera parecen tener en cuenta la probabilidad, por cuanto se habla de una evolución esperada, o una reducción o anulación del beneficio, pero no de una posible pérdida real de cuantiosas cantidades para la parte demandante, como de hecho se ha producido. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   SÉPTIMO.- Pero es que, además no sólo es que se incida al menos en la terminología empleada en los documentos en las posibles ventajas del producto frente a posibles subidas de tipos de interés, sino que además consta como en las comunicaciones entre partes se habla de algo incorrecto como es asegurar un tipo de interés que se cifra en el 4,40%, que parece referirse al tipo aplicable al endeudamiento de la demandante, fijando o asegurando un tipo fijo y no variable. Así, por lo pronto, se ha hecho relación al informe de la CIRBE pero realmente no consta que endeudamiento variable ostentaba el demandante al tiempo de suscribir el contrato, ni a qué tipo estaba referenciado, ni qué condiciones tenía el mismo, por lo que desde luego ver el engarce que pueda tener con tal endeudamiento variable resulta difícil, no pudiendo entender sin más que estamos ante una cobertura, sino realmente ante una apuesta sobre una cantidad que, según funcione el EURIBOR, podrá determinar una pérdida o una ganancia, sólo que, efectivamente, el importe de la pérdida puede ser considerablemente muy superior a la limitada máxima ganancia que puede reportar. Así, en efecto, la realidad que ha supuesto el contrato que se ofreció y concertó como una posible cobertura para mitigar los riesgos de las fluctuaciones de los tipos de interés, puede representar, según la aleatoriedad de los tipos de interés, de carácter fluctuante y volátil, que el cliente tuviera que llegar a pagar hasta un 4,40% como máximo del nocional, esto es, hasta 44.000 euros, ejemplo que ni de forma aproximativa se le ofreció, pese que a la larga lo que ha ocurrido es que quitando en la primera liquidación, el cliente siempre ha abonado el 4,40% por ser el EURIBOR inferior al 4,75%. Y sin embargo, la subida no tan considerable del tipo de interés respecto del existente en el momento de la contratación, que era de un 4,96%, apenas representaría mitigar el coste financiero derivado de una hipotética subida de interés en 1.000 euros (caso de que el Euribor subiera del 5,25%), y la máxima cantidad que pudiera recibir el cliente en virtud del contrato protector, sería en el caso de que el EURIBOR se mantuviera entre el 4,75% y el 5,25%, en cuyo caso la máxima cantidad que podía recibir el cliente no llegaría a los 5.000 euros, frente a las inmensas pérdidas que pudiera tener caso de bajada drástica de los tipos de interés, que realmente es lo que aconteció, y que como decimos, además, si no en la dimensión que realmente se produjo, ya existían informes accesibles para la entidad demandada que hablaban de una inminente bajada que no subida de los tipos de interés. En definitiva, lo que queremos decir es que el producto evidentemente no cumple la finalidad que fue expuesta y ofrecida para que el cliente lo concertara, pues no cubre realmente frente a las subidas de tipos de interés, sino que a lo sumo " apuesta" porque exista una mínima variación al alza de los tipos de interés, como decimos en un marco de un 0,50% donde el producto puede resultar un tanto rentable, rentabilidad que desde luego sería desdeñable si tenemos en cuenta las importantes cantidades que el cliente puede verse obligado a pagar, si el tipo de interés baja por debajo de dicho escaso margen. Si a ello unimos que la referencia es simplemente la existencia de una cuantía de endeudamiento a tipo variable, y que parece intentar cubrirse solo una parte, con desconocimiento absoluto y total desconexión de las condiciones de tal endeudamiento, desde luego no nos encontramos ante una cobertura, sino realmente, como indica la parte demandante, un producto especulativo de alto riesgo, que se aleja de lo informado y ofrecido al cliente, y que determinó su voluntad de contratación. Por ello, entendemos que medió error en el consentimiento, que el mismo se ha justificado sustancial, pues no en vano recae sobre la esencia de lo realmente contratado, no realmente una cobertura, sino un producto especulativo, una apuesta de beneficio o pérdida según la evolución del tipo de interés, y dicho error es excusable, por cuanto el cliente no pudo salir de él utilizando la diligencia que razonablemente era debida, habida cuenta de que las informaciones ofrecidas, el propio folleto explicativo, el simulador, y las expresiones utilizadas inducían a un evidente error en la naturaleza del producto a contratar, que resultó ser distinto al que la parte demandante consideró prestar su consentimiento, por lo que la pretensión de su nulidad por tal vicio debe prosperar. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   OCTAVO.- De conformidad con el artículo 394.1 de la LEY Civil, las costas se imponen a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación FALLO Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la petición subsidiaria formulada por xxxxxxxxxxxxx, representada en autos por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, contra BANKINTER S.A., representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato marco o Condiciones Generales de Riesgos Financieros y de las Condiciones Particulares del citado contrato, denominado CLIP BANKINTER EXTRA O8.6, declarando en consecuencia la obligación de las partes de restituirse las cosas materia del contrato con los intereses devengados, lo que supone la condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 72.926,39 Euros, más los intereses devengados desde la fecha de percepción de cada una de las liquidaciones a que corresponde dicho importe, con deducción de los intereses a favor de la parte demandada correspondientes a aquella liquidación favorable a la parte actora, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada. Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANESTO n° 2757 0000 04 070812 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC, firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Secretario su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el Secretario doy fe. Abogado derecho bancario Pamplona. Reclamar swap Pamplona. Abogado clip bankinter Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado mercantil Pamplona.   Si tiene alguna duda o consulta relacionada derecho bancario no dude consultarnos. Somos abogados especialistas en derecho bancario. Estamos a su disposición en nuestros despachos de Madrid, Sevilla, Pamplona, Valladolid, Barcelona y Palma de Mallorca. Read the full article
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soillodge · 2 years
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COMPLEJO SANTO DOMINGO 1968
FRANCISCO JAVIER CARVAJAL FERRER JESÚS ARROYO QUIÑONES
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germanpostwarmodern · 3 years
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Casa Sobrino (1968) in Madrid, Spain, by Javier Carvajal Ferrer
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elarafritzenwalden · 4 years
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Apartment building at Calle del Monte Esquinza, 41 Almagro - Madrid, Spain; 1966-68
Javier Carvajal Ferrer
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via “COAM Arquitectura” 129 (1969) / "J. Carvajal Arquitecto", COAM (1996)
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veredes · 5 years
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La planta y la ruina | Miguel Ángel Díaz Camacho
Recuerdo la primera vez que tuve un original ante mis ojos. Aquella planta dibujada a lápiz contenía toda la información necesaria para la ejecución del proyecto: cotas, niveles, acabados, materiales, tipos de muro, altura de techos, programa, soporte, relación con el entorno inmediato…Más que una planta podríamos decir que se trataba de un mapa, una estructura latente de una manera muy concreta y determinada de ordenar el mundo: era un proyecto en forma de atlas, era una planta de Javier Carvajal, del que se decía que llegaba a poner cotas al agua
“para expresar su precisa precisión”.
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Miguel Ángel Díaz Camacho. Doctor Arquitecto Madrid. Marzo 2016.
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germanpostwarmodern · 3 years
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Apartment Building (1966-68) in Madrid, Spain, by Javier Carvajal Ferrer
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germanpostwarmodern · 3 years
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Church and Community Center “Santa María de los Ángeles” (1957-60) in Vitoria, Spain, by Javier Carvajal Ferrer
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