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#El objeto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. ... Además la cosa que sea
derecho9311 · 3 years
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Elementos de existencia y requisitos de validez
ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ
—-Elementos de existencia—-
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Consentimiento
Fausto Rico:
“La manifestación de dos o más voluntades que se unen para la realización de un mismo fin.” En este caso, el fin perseguido es la celebración del contrato y la realización de sus efectos jurídicos.
Fundamento Legal:
          Art. 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito
Manifestación expresa:
Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.
Manifestación tácita:
Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Tiempo para aceptar la oferta:
           Si el oferente fijó un plazo es aplicable lo siguiente:
           Art CCDF. 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Si el oferente no fijó un plazo, debe observarse lo siguiente:
Art CCDF. 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
La aceptación debe formularse en los siguientes términos:
Artículo 1810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe, modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Formación del consentimiento entre personas sin posibilidad de mantener comunicación inmediata:
Artículo 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Momento en el que se forma el consentimiento:
Art CCDF. 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.
 Objeto
Concepto de objeto directo del contrato:
El Lic. Fausto Rico afirma que el objeto directo del contrato es producir consecuencias de Derecho, sin que se limiten a crear y a transferir derechos y obligaciones. De igual forma, debe ser posible desde el punto de vista jurídico.
Rojina Villegas y Martínez Alfaro sostiene que el objeto indirecto del contrato es igual al objeto indirecto de la obligación, es decir, al objeto-bien, al objeto-hecho y al objeto- abstención.
Artículo 1824. Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
—–REQUISITOS DE VALIDEZ—–                    
Los requisitos de validez del contrato son:
La capacidad
Ausencia de vicios en el consentimiento
Licitud en el objeto, motivo o fin
La forma
Fundamento legal:
Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; (capacidad)
II. Por vicios del consentimiento; (ausencia de vicios en el consentimiento)
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; (licitud en el objeto, motivo o fin)
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece(forma)
I. CAPACIDAD
Es una aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, así como para ejercer los primeros y cumplir las segundas por derecho propio.
I.1 Capacidad de goce
La capacidad de goce es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones.
I.2 Capacidad de ejercicio
La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por derecho propio.
Artículo 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Limitaciones generales a la capacidad de ejercicio:
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
II. AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO
Los vicios del consentimiento son factores que afectan el conocimiento o la voluntad y generan una discordancia entre lo querido y lo exteriorizado. En ocasiones su presencia compromete la esencia y no solo la validez del negocio.
a) Error:
El error es la falta de adecuación entre el pensamiento y la realidad.
    Art CCDF. 1812. – El consentimiento no es válido si ha sido dado por error…
Clasificación:
         Error obstáculo:
Falta de adecuación entre el pensamiento y la realidad que impide la formación del consentimiento, ocasiona que no haya contrato.
         Error nulidad
Falta de adecuación entre el pensamiento y la realidad que no impide la formación del consentimiento.
Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
         Error indiferente
Es la falta de adecuación entre el pensamiento y la realidad que no repercute en la eficacia del contrato.
b) Dolo
            Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.
De acuerdo con el licenciado Fausto Rico, el dolo no es un auténtico vicio del consentimiento, sino solo un medio para inducir o mantener el error.
Tipos de dolo:
1. Dolo reciproco:
Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
2. Dolo bueno:
Son las consideraciones que realizan los contratantes sobre las bondades de un bien o servicio determinado.
Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
c) Mala fe
Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
d) Violencia
La violencia es un vicio del consentimiento de conformidad con lo siguiente:
Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
El código define la “violencia” de la siguiente manera:
Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
 e) Miedo
El miedo es una perturbación del ánimo ocasionada por un mal jurídicamente relevante, inminente e injusto, que conduce a una persona a celebrar un acto jurídico.
f) Lesión
El código define la “lesión” de la siguiente manera:
Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
III. LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO O FIN 
Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
De acuerdo con el Lic. Fausto Rico la ilicitud exigida por el articulo 1795 consiste en que los móviles de las partes sean acordes con las Leyes de orden público y las buenas costumbres.
IV.  FORMA
La forma es la manera de manifestar la voluntad.
Modalidades de las formas:
     Escrito privado otorgado ante testigos
     Escrito privado ratificado ante fedatario
     Escrito privado otorgado ante testigos y ratificado ante fedatarios
     Escritura publica
     Escritura pública otorgada ante testigos
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derechogenerales · 2 years
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Obligaciones en General
Clases de obligaciones
Obligación de dar Tiene por objetivo la entrega de una cosa ya sea mueble o inmueble
Obligación de hacer y no hacer Es cuando hablamos de la prestación de un servicio o la responsabilidad de realizar alguna obra
Civiles y naturales La primera tiene derecho a exigir que se cumpla. La segunda se crea un vínculo entre deudor y acreedor
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Clases de obligaciones
Obligaciones facultadas Son reconocidas por dar una prestación, pero con el objeto de que el deudor se libere con otra obligación
Obligaciones alternativas Es aquella donde el deudor si no hubiese convenido que la elección hubiese quedado a cargo del acreedor este podría escoger entre dos o más objetos de prestaciones
Obligaciones e indivisibles Las divisibles se caracterizan por entregar algún objeto o bien, para prometer cumplir con su cuota Las indivisibles se cumple de forma completa es decir que no se puede hacer en pagos
Olivarías o mancomunadas Se refiere cuando hay uno o más deudores con el fin de repartir la deuda
Fuente de las obligaciones
Contratos Concurso real de las voluntades de dos o más sugetos de derecho para la disposición de intereses patrimoniales Cuasicontratos es una institución pero carece de naturaleza contractual, debido que no hay acuerdo de voluntades entre los interesados Delito nace de alguna conducta o hecho ilícito cometido con la intención de causar daño surge de la obligación de indemnizar a la victima Cuasidelito surge de un hecho culposo cometido sin la intención de causar daño, da lugar a la obligaciónde indemnizar a la victima Ley Obligación creadas por la ley o por un hecho voluntario entre las partes
Elementos del contrato
Consentimiento: es la manifestación libre y voluntaria en la que el titular expresa de forma indiscutible su voluntad de aceptar el contrato. Objeto: es el(los) bien(es) o servicio(s) que son contemplados en el intercambio que ocurre en el contrato. Capacidad: cada parte que participa en el contrato debe ser legalmente valida para reclamar los derechos que pacten y para cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato. Causa: es el motivo o fin del contrato, es el hecho que explica y justifica la creación de las obligaciones y derechos de las partes. Forma: Es cuando se exige una determinada forma para celebrar el contrato (escrita, firma ante notario, antes testigos, etc.) aunque esta forma puede variar según el tipo de contrato e incluso ser oral.
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Sujetos Sujeto Activo y Pasivo.- Los sujetos, tanto activos como pasivos, son las partes que intervienen en la obligación. Son quienes se obligan a hacer o dar algo y al mismo tiempo son acreedores de la otra parte.
Sujeto Activo.- Acreedor o acreedores. El sujeto activo es el titular del derecho y quien cuenta con la acción para exigir al deudor el cumplimiento de su obligación
Sujeto Pasivo.- Deudor o deudores. El sujeto pasivo es quien está obligado a realizar el objeto de la obligación
Correalidad Naturaleza jurídica del vínculo que une a los acreedores y deudores ligados por una obligación correal
Solidaridad Actuación o responsabilidad total en cada Uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato
Contratos a favor de terceros
Hay contrato en favor de tercero cuando entre las partes se estipula una ventaja en favor de una persona que no es parte en el contrato, sin que a cambio de ni promete nada.
Cesion de obligaciones
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
Representación jurídica
La representación es una figura jurídica por medio de la cual se permite alterar la esfera jurídica de una persona por medio de la actuación de otra capaz.
Consentimiento Derecho civil
El consentimiento se considera un requisito esencial para la formalización de contratos, y para cualquier otra asunción de derechos y obligaciones que requiera voluntariedad, como la aceptación de herencias, contraer matrimonios, etc
Vicios del consentimiento
Los vicios del consentimiento son aquellos que causan la anulabilidad del contrato. El Código Civil Federal en su artículo 1795 los identifica como una causa de invalidez del contrato. Mientras que el artículo 1812, los enumera en error, violencia y dolor. El error, puede ser de hecho o de derecho.
. Objeto de los contratos
El objeto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Por ejemplo, en un contrato de compraventa de un automóvil el objeto es el automóvil que el propietario vendedor debe dar al comprador; en un contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, el objeto del contrato son los servicios que el profesionista realiza o presta al cliente.
Causa de los contratos
Por causa del contrato ha entenderse la finalidad económico social que éste, considerado objetivamente, cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico.
Forma de los contratos
En México las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar un contrato de forma expresa, es decir, de forma verbal, escrita, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier tecnología o por signos inequívocos, y en ciertos casos, también pueden hacerlo de forma tácita, mediante hechos o actos que permitan suponer esa voluntad.
Pactos vestidos
Los pactos vestidos son aquellos pactos que si gozan de una acción para su protección jurídica; entre ellos es posible distinguir tres categorías: a. Pactos adyectos. Estamos en presencia de pactos adyectos en aquellos casos en los cuales el juez, tomando en cuenta la intención de las partes, en los contratos de buena fe dotaba de protección procesal al pacto celebrado entre los sujetos. para modificar los efectos del contrato. b. Pactos pretorios. Los pactos pretorios se dan en aquellos casos en que el pretor concedía protección procesal a través de acciones y excepciones a determinado pacto nudo. c. Pactos legitimos. Los pactos legítimos son aquellos que se encuentran protegidos procesalmente por disposición expresa de alguna constitución imperial.
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Elementos accidéntales de los contratos
Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
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La condición
la condición es una expresión de la voluntad de las partes que pretenden llevar a cabo un acto jurídico.
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El termino
El término señala la duración de dichos términos, haciéndolos comenzar desde un cierto día o durar hasta un cierto día, el momento en que el acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos recibe la denominación de términos o plazo
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Modo o carga
Carga o modo es toda obligación excepcionalmente que se impone a un contratista, o que se conviene por ambas parte, y que debe cumplir el adquiriente de un derecho, sea a título gratuito u oneroso
Interpretación de contratos
La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
Invalidez
Es la calidad atribuida a los actos jurídicos que por no reunir los elementos y requisitos exigidos por la ley para su celebración, se encuentran total o parcialmente desprovistos de eficacia.
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Incumplimiento
El incumplimiento de contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes.
Consecuencias
En caso de que una de las partes contratantes incumpla con sus obligaciones contractuales faculta a la otra para exigir la ejecución forzosa o la rescisión del contrato, más el pago de una indemnización y el pago de los daños y perjuicios causados.
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Extinción de las obligaciones
Cuando una obligación se extingue se disuelve el vínculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.
Existen, además del cumplimiento de la obligación, otros modos de extinción de las obligaciones. Estos se distinguen de acuerdo   al modo en que operan:
Ipso Iure. - Estos son:
Pago
No solo se refiere a la entrega de cierta cantidad de dinero dino a todo el cumplimiento de dar, hacer, es decir de la prestación debida. En relación con el pago debemos distinguir los siguientes elementos: quién lo hace, a quién lo hace, cómo, dónde y cuándo.
La Novación – Es la sustitución de una obligación por otra. La nueva obligación extingue a la antigua y esta debe constar del mismo objeto pero algún elemento diferente.
-La confusión. - Consiste en la coincidencia que en una sola persona se reúna la calidad tanto de deudor como acreedor.
Pérdida de la cosa. - Si el objeto fuese una cosa específica y se perdía por alguna causa debida ajena no imputable al deudor, se extinguía la obligación.
Muerte o capitis deminutio del deudor. - Algunas obligaciones se extinguen por el hecho de quien fuera parte pierda personalidad jurídica
Ope Exceptionis. - Estos son:
A. Compensación
En la compensación encontramos la extinción simultánea de dos deudas, hasta
por su diferencia. Esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene
a su vez en contra del acreedor.
B. Pacto de non pretendo
Es el pacto o acuerdo informal de remisión o perdón de deuda; extingue cualquier obligación siempre y cuando se intercale como excepción en la fórmula respectiva.
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derechoromanort3 · 2 years
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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Las Obligaciones:
Obligación es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta.
Clases de obligaciones:
Civiles y naturales:
La primera tiene derecho a exigir que se cumpla. La segunda se crea un vínculo entre deudor y acreedor
Obligación de dar:
Tiene por objetivo la entrega de una cosa ya sea mueble o inmueble
Obligación de hacer y no hacer:
Es cuando hablamos de la prestación de un servicio o la responsabilidad de realizar alguna obra.
Obligaciones facultadas:
Son reconocidas por dar una prestación pero con el objeto de que el deudor se libere con otra obligación.
Obligaciones alternativas:
Es aquella donde el deudor si no hubiese convenido que la elección hubiese quedado a cargo del acreedor este podría escoger entre dos o más objetos de prestaciones
Obligaciones divisibles e indivisibles:
Las divisibles se caracterizan por entregar algún objeto o bien, para prometer cumplir con su cuota Las indivisibles se cumple de forma completa es decir que no se puede hacer en pagos
Solidarias o mancomunadas:
Se refiere cuando hay uno o más deudores con el fin de repartir la deuda.
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Fuente de las obligaciones:
Contratos
Concurso real de las voluntades de dos o más sujetos de derecho para la disposición de intereses patrimoniales
Cuasicontratos
es una institución pero carece de naturaleza contractual, debido que no hay acuerdo de voluntades entre los interesados
Delito
nace de alguna conducta o hecho ilícito cometido con la intención de causar daño surge de la obligación de indemnizar a la victima
Cuasidelito
surge de un hecho culposo cometido sin la intención de causar daño, da lugar ala obligación de indemnizar a la victima
Ley
Obligación creadas por la ley o por un hecho voluntario entre las partes.
Elementos del contrato:
Consentimiento: es la manifestación libre y voluntaria en la que el titular expresa de forma indiscutible su voluntad de aceptar el contrato.
Objeto: es el(los) bien(es) o servicio(s) que son contemplados en el intercambio que ocurre en el contrato.
Capacidad: cada parte que participa en el contrato debe ser legalmente valida para reclamar los derechos que pacten y para cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato.
Causa: es el motivo o fin del contrato, es el hecho que explica y justifica la creación de las obligaciones y derechos de las partes.
Forma: Es cuando se exige una determinada forma para celebrar el contrato (escrita, firma ante notario, antes testigos, etc.) aunque esta forma puede variar según el tipo de contrato e incluso ser oral.
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Sujetos:
Sujeto Activo y Pasivo.- Los sujetos, tanto activos como pasivos, son las partes que intervienen en la obligación. Son quienes se obligan a hacer o dar algo y al mismo tiempo son acreedores de la otra parte.
Sujeto Pasivo.- Deudor o deudores. El sujeto pasivo es quien está obligado a realizar el objeto de la obligación.
Sujeto Activo.- Acreedor o acreedores. El sujeto activo es el titular del derecho y quien cuenta con la acción para exigir al deudor el cumplimiento de su obligación
Correalidad y Solidaridad:
Correlidad: Naturaleza jurídica del vínculo que une a los acreedores y deudores ligados por una obligación correal.
Solidaridad: Actuación o responsabilidad total en cada Uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato.
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Contratos a favor de terceros:
Hay contrato en favor de tercero cuando entre las partes se estipula una ventaja en favor de una persona que no es parte en el contrato, sin que a cambio de ni promete nada.
Cesión de obligaciones:
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
Representación jurídica:
La representación es una figura jurídica por medio de la cual se permite alterar la esfera jurídica de una persona por medio de la actuación de otra capaz.
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Consentimiento:
Es uno de los requisitos básicos del contrato. Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa. Abarca, de esta manera, los otros dos elementos fundamentales: objeto y causa, que deberán quedar amparados por la misma voluntad contractual. El consentimiento contractual se basa en la formación de la voluntad y en su manifestación; en todo caso, el consentimiento válido es el de las personas capaces para contratar.
Consentimiento y sus vicios:
El consentimiento debe ser entendido como la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos. Esto implica la existencia de una lógica y clara relación entre la voluntad de las partes y la forma en que expresan la misma. El consentimiento pudiera llegar a estar viciado por distintas causas, las cuales son:
Error : Desconocimiento o el incorrecto conocimiento de los hechos o del derecho.
Dolo: Es toda maquinación o astucia realizada por una de las partes con el propósito de engañar a la otra parte, de simular una cosa por otra.
Intimidación: Vicio del consentimiento referente a la violencia física o moral ejercida sobre una parte para que no exprese libremente su intención
Lesión: implica el hecho de aprovecharse de la ignorancia o situación económica de la otra parte.
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El Objeto de los Contratos:
El objeto de los contratos, al ser fuentes de obligaciones, consisten en un dar, hacer o no hacer. Esto implica que el objeto sea:
Lícito: no puede pactarse nada contrario al derecho
Posible: que sea física y jurídicamente posible –
Susceptible en dinero: el objeto deberá ser, siempre, apreciable en dinero
Determinado: el objeto debe estar claramente determinado para que así pueda llevarse correctamente su realización.
Causa de los contratos:
Por causa del contrato ha entenderse la finalidad económico social que éste, considerado objetivamente, cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico.
Forma de los contratos:
En México las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar un contrato de forma expresa, es decir, de forma verbal, escrita, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier tecnología o por signos inequívocos, y en ciertos casos, también pueden hacerlo de forma tácita, mediante hechos o actos que permitan suponer esa voluntad.
Pactos Vestidos:
Los pactos vestidos son aquellos pactos que si gozan de una acción para su protección jurídica; entre ellos es posible distinguir tres categorías:
a. Pactos abyectos. Estamos en presencia de pactos abyectos en aquellos casos en los cuales el juez, tomando en cuenta la intención de las partes, en los contratos de buena fe dotaba de protección procesal al pacto celebrado entre los sujetos. para modificar los efectos del contrato.
b. Pactos pretorios. Los pactos pretorios se dan en aquellos casos en que el pretor concedía protección procesal a través de acciones y excepciones a determinado pacto nudo.
c. Pactos legítimos. Los pactos legítimos son aquellos que se encuentran protegidos procesalmente por disposición expresa de alguna constitución imperial.
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Elementos accidéntales de los contratos:
Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
La condición:
La condición es una expresión de la voluntad de las partes que pretenden llevar a cabo un acto jurídico.
El termino:
El término señala la duración de dichos términos, haciéndolos comenzar desde un cierto día o durar hasta un cierto día, el momento en que el acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos recibe la denominación de términos o plazo.
Modo o carga:
Carga o modo es toda obligación excepcionalmente que se impone a un contratista, o que se conviene por ambas parte, y que debe cumplir el adquiriente de un derecho, sea a título gratuito u oneroso
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Interpretación de contratos:
La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
Invalidez:
Es la calidad atribuida a los actos jurídicos que por no reunir los elementos y requisitos exigidos por la ley para su celebración, se encuentran total o parcialmente desprovistos de eficacia
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Incumplimiento:
El incumplimiento de contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes.
Consecuencias:
En caso de que una de las partes contratantes incumpla con sus obligaciones contractuales faculta a la otra para exigir la ejecución forzosa o la rescisión del contrato, más el pago de una indemnización y el pago de los daños y perjuicios causados.
Extinción de las obligaciones:
Cuando una obligación se extingue se disuelve el vínculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.
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Referencias:
Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. Editorial Digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?page=1
Morineau Iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Toribio, M. (2018). Manual de derecho romano. Universidad Abierta para Adultos (UAPA). https://elibro.net/es/lc/bibliouteg/titulos/175612
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derecho-romano · 3 years
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Objeto de los contratos
El objeto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. ... Además, la cosa que sea objeto de los contratos debe de existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
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retoderechoromano · 3 years
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OBJETO DE LOS CONTRATOS
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El objeto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Además, la cosa que sea objeto de los contratos debe de existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
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El objeto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. ... Además, la cosa que sea objeto de los contratos debe de existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
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blogderechoreto3 · 3 years
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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL…
Obligación es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta.
LA OBLIGATIO. La obligación consistía en un vínculo jurídico por el que estaba constreñido necesariamente a realizar una determinada prestación y ésta obligación se podía garantizar mediante las figuras de la fianza, fiducia, pignus e hyphoteca.
CLASES DE OBLIGACIONES. En época romana, las obligaciones se clasificaban de la siguiente manera: Ambulatorias. Atendiendo a los sujetos: parciarias, mancomunadas o a prorrata. Correales o solidarias.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
ELEMENTOS DEL CONTRATO. El consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
SUJETO. Aquel al que pueden imputársele derechos y obligaciones a través de la ley.
COREALIDAD Y SOLIDARIDAD. En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS. Es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
CESION DE OBLIGACIONES. El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
REPRESENTACION JURÍDICA. Es una figura jurídica por la cual lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, facultada por la propia persona representada o designada por la ley para representarla, y que produce efectos jurídicos de esa actuación en la esfera patrimonial y jurídica del representado.
CONSENTIMIENTO. Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Consentimiento.
OBJETO DE LOS CONTRATOS. Es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
CAUSA DE LOS CONTRATOS.  Es la razón o el propósito por el cual dos o más personas realizan un contrato
FORMA DE LOS CONTRATOS. Las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es, de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier tecnología o por signos inequívoco.
PACTOS VESTIDOS. Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS. Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
LA CONDICIÓN. Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación.
EL TÉRMINO. es el tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia.
MODO O CARGA. Es una modalidad que se da en los actos jurídicos a título gratuito -donación o testamento-, para que la ventaja de dicho acto la reciba un tercero que no es directamente el donatario, el heredero o el legatario.
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
INVALIDEZ. La negación de la fuerza jurídica vinculante de un negocio por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad. El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes, constituirse en norma de su conducta y criterio de valoración de la misma.
INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS Es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas en el Art. 1101.
EXTINCION DE OBLIGACIONES. Se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
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franciscoguzuteg · 3 years
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DERECHO ROMANO
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL  Obligación es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta.
LA OBLIGATIO  la obligación consistía en un vínculo jurídico por el que estaba constreñido necesariamente a realizar una determinada prestación y ésta obligación se podía garantizar mediante las figuras de la fianza, fiducia, pignus e hyphoteca.
CLASES DE OBLIGACIONES   En época romana, las obligaciones se clasificaban de la siguiente manera: Ambulatorias. Atendiendo a los sujetos: Parciarias, mancomunadas o a prorrata. Correales o solidarias.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
ELEMENTOS DEL CONTRATO  El consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
SUJETO  Aquel al que pueden imputársele derechos y obligaciones a través de la ley.
COREALIDAD Y SOLIDARIDAD  En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS  Es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
CESION DE OBLIGACIONES  El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
REPRESENTACION JURÍDICA  Es una figura jurídica por la cual lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, facultada por la propia persona representada o designada por la ley para representarla, y que produce efectos jurídicos de esa actuación en la esfera patrimonial y jurídica del representado.
CONSENTIMIENTO  Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO  Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Consentimiento.
OBJETO DE LOS CONTRATOS  es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
CAUSA DE LOS CONTRATOS.  Es la razón o el propósito por el cual dos o más personas realizan un contrato
FORMA DE LOS CONTRATOS  La partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es, de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier tecnología o por signos inequívoco.
PACTOS VESTIDOS  Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS  Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
LA CONDICION  es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación.
EL TERMINO  es el tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia.
MODO O CARGA  Es una modalidad que se da en los actos jurídicos a título gratuito -donación o testamento-, para que la ventaja de dicho acto la reciba un tercero que no es directamente el donatario, el heredero o el legatario.
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS  es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
INVALIDEZ  La negación de la fuerza jurídica vinculante de un negocio por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad. El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes, constituirse en norma de su conducta y criterio de valoración de la misma.
INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS Es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas en el Art. 1101
EXTINCION DE OBLIGACIONES  se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
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derecho130210010 · 3 years
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Las Obligaciones en General
1. LA OBLIGATIO
Como indica Cannata, el concepto de obligatio, en el lenguaje de los juristas romanos, significaba tanto relación obligatoria, como acto y efecto obligatorio. En escencia, laobligación es generada intrinsecamente al obtener un derecho sobre una "cosa", y esto implica tambien la existencia de uno mismo como individuo.
2. CLASES DE OBLIGACIONES
Facultativas: Sólo se establece una prestación, en algunos casos, el deudor se puede liberar, cumpliendo con otra de las restantes.
Civiles: Las que eran reglamentadas por el Derecho Civil.
Honorarias: Las que emanaban del Derecho Honorario. Civiles: las dotadas de acción para exigir su cumplimiento.
3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
4. ELEMENTOS DEL CONTRATO
Son los siguientes:
Sujetos, objeto, consentimiento, Relación jurídica, causa y forma.
Cada elemento puede dar lugar a particularidades especiales y a rasgos peculiares de la obligación nacida del contrato.
5. SUJETOS
Todo aquel que era considerado persona, es decir, los dotados de capacidad jurídica. Las personas físicas son las que presentan signos característicos de humanidad, natural.
6. CORREALIDAD Y SOLIDARIDAD
Cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
7. CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS
El contrato a favor de tercero es aquél por el que los otorgantes pactan la realización de una prestación a cargo de una o de ambas partes, pero a favor de tercera persona que no ha intervenido en su celebración del mismo. Es lo que se llama hoy "Beneficiario"
8. CESION DE OBLIGACIONES
El contrato donde una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación. "traspaso de obligaciones"
9. REPRESENTACION JURIDICA (Abogacía)
El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.
10. CONCENTIMIENTO
Es un acuerdo a "voluntad" de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado.
11. VICIOS DEL CONCENTIMIENTO
Son aquellos que causan la anulabilidad del contrato. El Código Civil Federal en su artículo 1795 los identifica como una causa de invalidez del contrato. Mientras que el artículo 1812, los enumera en error, violencia y dolo. El error, puede ser de hecho o de derecho. Cuando se presenta una colisión de normas.
12. OBJETOS DE LOS CONTRATOS
El principal objeto del contrato es el crear una o varias obligaciones:
Debe ser posible.
Debe ser lícito.
13. CAUSAS DE LOS CONTRATOS
Es cuando se busca honrar legalmente la palabra de ambos contratantes, para recibir con justicia, lo que cada uno acordó por escrito.
14. FORMAS DE LOS CONTRATOS
La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes.
15. PACTOS VESTIDOS
Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
16. LA CONDICION
Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa, por ejemplo un desastre natural que perjudique la "cosa" de que se trata.
17. EL MODO O CARGA
El modo, carga o gravamen como la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero.
18. INVALIDEZ
Es la calidad del Acto Jurídico carente de alguno de los presupuestos o elementos, o de ciertos requisitos de la estructura del Acto Jurídico que son establecidos por la normatividad vigente y se contemplan dos figuras: Nulidad y Anulabilidad.
19. INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.
En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
20. EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida. la forma más rapida era a travez del pago in sofacto, o que simplemente el acreedor consintiera la extinción dela deuda.
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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
La obligación en Derecho romano es un vínculo del derecho, por el cual somos compelidos a pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad: Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura
Clases de obligaciones.
1. Obligaciones ambulatorias: La obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde un principio. Sin embargo, existen obligaciones en las que el acreedor o el deudor (o ambos) no estén individualizados al momento de constituirse la obligación. Por ejemplo: La obligación de pagar los daños causados por un animal, esclavo o hijo.
2. Obligaciones parciarias, mancomunadas o a prorrata: Se establece entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo, hay casos en los que se encuentra una pluralidad de sujetos, es decir, varios acreedores y/o varios deudores. En este tipo de obligaciones, cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito si existen varios acreedores. Para el caso de que existan varios deudores, cada uno deberá pagar una parte de la deuda.
3. Obligaciones correales o solidarias: suelen existir sujetos múltiples, es decir:
Si se trata de varios acreedores: correalidad o solidaridad activa.
Si se trata de varios deudores: correalidad o solidaridad pasiva. Si se trata de varios acreedores y varios deudores: correalidad / solidaridad mixta.
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Fuentes de las obligaciones.
son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos. ... El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos.
Elementos del contrato.
Son: sujetos, objeto, consentimiento, Relación jurídica, causa y forma. Cada elemento puede dar lugar a particularidades especiales y a rasgos peculiares de la obligación nacida del contrato
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Sujetos.
Sujeto de derecho es aquel en quien, sobre la humana condición, concurren otras tres: las de ser libre, ciudadano, y sui iuris. ... Entre los romanos, la palabra persona tiene el significado normal de "ser humano", sin que aquí se haga alusión a su capacidad.
Correalidad y solidaridad
En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
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Contratos a favor de terceros.
El contrato a favor de tercero es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato
Cesión de obligaciones.
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación. Los ordenamientos jurídicos tardaron en aceptar la cesión de derechos (V.) Basados en el principio romano que otorgaba un carácter personalísimo a los derechos y obligaciones. En la actualidad, ese mismo principio es el que obstaculiza la aceptación de la cesión de deudas, al punto tal que son muy pocas las legislaciones que la regulan, como por ejemplo el código alemán, el código suizo de las obligaciones, su similar el polaco, el austríaco y otros. La cesión de obligaciones se justifica siempre que para su perfeccionamiento se requiera la conformidad del acreedor, ya que de otra manera su garantía se vería menoscabada mediante la imposición forzosa de un deudor cuyo patrimonio y seriedad no se tuvo oportunidad de evaluar. Un supuesto peculiar de traslación de deudas se presenta cuando se transmite un patrimonio especial que, como el fondo de comercio, engloba un activo y un pasivo. En el activo figuran las mercaderías, las cuentas a cobrar, la llave que incluye la clientela, la organización comercial, etcétera. El pasivo esta formado por las deudas que ha contraído el titular par el giro y explotación del negocio. Todas las legislaciones han admitido la venta de fondos de comercio, con su activo y pasivo. Con lo cual se presenta allí una transmisión de deuda, porque el deudor no sólo se desprende de los bienes que integran el activo del negocio sino que traslada al adquirente el pasivo que se ha originado en la explotación del mismo negocio. Empero, sería imprudente imponerles automáticamente a los acreedores del comerciante el cambio de deudor. Ello ha conducido a la elaboración de un procedimiento matizado que da oportunidad a los acreedores para impedir el traspaso de la deuda, si actúan diligentemente formulando oposición en un breve plazo.
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Representación jurídica.
Hay representación, cuando una persona (representante) concluye un negocio jurídico por otra (representado). El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.
Consentimiento.
Desde el derecho romano se ha generalizado la idea de que el consentimiento es el acuerdo de la voluntad de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. La asunción obligacional se da, pues, en el consentimiento. querer, es decir, su voluntad.
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Vicios del consentimiento
Un vicio del consentimiento, es todo hecho, manifestación o actitud con la que se nula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración.
Objeto de los contratos.
El principal objeto del contrato es el crear una o varias obligaciones: - Debe ser posible. - Debe ser lícito. - Debe constituir para el acreedor una ventaja en dinero
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Causa de los contratos.
La causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico. Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa.
Forma de los contratos.
La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes.
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Pactos vestidos.
Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos
Elementos accidentales de los contratos.
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
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La condición.
Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa.
El término.
El derecho romano (en latín, Ius Romanum) fue el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de la Antigua Roma. ... El derecho romano es la base de los países con civil law y extiende su influencia a importantes aspectos del common law y otros sistemas jurídicos.
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Modo o carga.
Define CASTÁN el modo, carga o gravamen como «la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero
Invalidez.
Un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leyes.
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Incumplimiento y consecuencias.
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos. ... En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses
Extinción de las obligaciones
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación.
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Las obligaciones en general
Objeto de los contratos
Es la manera en que se da la obligación, es el requisito al que deben sujetarse los sujetos para que exista el contrato. La forma era la manera de comprobar la relación contractual, de este modo, se podía, en un futuro, obligar a cumplir con lo prometido en el contrato, de lo contrario, el pretor tenía que dar validez a lo dicho entre las partes. Objeto de los contratos.
El objeto es toda realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consistente en un dar, hacer o prestar
 Este tercer elemento, esencial de los contratos, debía reunir los siguientes elementos para ser válido: posible, lícito, determinado y apreciable en dinero. 
Posible. Respecto a que estuviera dentro del comercio, tanto físico como jurídico. 
Lícito. La cosa debe de ser permitida en ley y si estuviera fuera de ésta es ilícita. 
Determinado. Desde el momento que los sujetos contraten, el objeto debe ser definido, o después de que se contrajera la obligación se podía cambiar, siempre y cuando, sea ligado con la misma obligación, como se verá en el próximo ejemplo. 
Apreciable en dinero. Como su nombre lo dice, la obligación deberá ser pagada en dinero, por ejemplo, cuando se obligaba a realizar una permuta de algunos animales, si uno o varios, objeto de la permuta se perdían, era factible que se pagara en dinero.
Causa de los contratos
Ya se vio que la validez de los contratos depende de la forma, ahora bien, la causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico. Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa. Aquí, la conducta del deudor podía marcarse ilícitamente, llegando a convalidarse el fraude a la ley, fraus legis, en contra del acreedor, o bien, viceversa, o la simulación. Por ejemplo, fraude sería cuando el acreedor vende un esclavo y el deudor no paga lo acordado. Por otro lado, simulación es el realizar un acto jurídico fingido, disfrazado, por ejemplo, en época romana las donaciones en determinados casos estaban prohibidas, siendo que podían fingir una compra-venta de un esclavo, pero en verdad lo donaban.
Forma de los contratos.
Es la manera en que se da la obligación, es el requisito al que deben sujetarse los sujetos para que exista el contrato. La forma era la manera de comprobar la relación contractual, de este modo, se podía, en un futuro, obligar a cumplir con lo prometido en el contrato, de lo contrario, el pretor tenía que dar validez a lo dicho entre las partes.
Pactos vestidos. 
Pactos nudos: En los inicios sólo daban origen a obligaciones naturales. Pactos vestidos: Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos pretorios: figuraban:
Constitutum. Acuerdo de las partes por el cual una de ellas, prometía a la otra, pagar en fecha determinada, una deuda preexistente propia o ajena.
Receptitium argentarii. Cuando el banquero prometía pagar a un tercero una suma de dinero por cuenta de su cliente.
Receptitium arbitrarii. Cuando una persona aceptaba ser árbitro para decidir un litigio.
Receptitium nautarum, Cauponum et stabularis. Se daba cuando armadores, posaderos y estableros se hacían responsables de las cosas confiadas a su guarda.
Pacto de juramento. Las partes convenían en que una futura controversia fuera decidida mediante juramento.
Elementos accidentales de los contratos.
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades.
La condición
Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: “ Te regalo mi paraguas si llueve mañana”. De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos: 
Es necesario que el hecho sea futuro.
Es necesario que el hecho sea incierto.
El término.
Es la fecha cierta para cumplir con el negocio jurídico. El plazo puede ser suspensivo o inicial, y resolutorio; el primero se interpreta que desde que se crea el consentimiento de celebrar el acto jurídico, se inicial la fecha, ex die, para cumplir con la obligación. El segundo es cuando el negocio termina, in diem, o sea, la obligación estará vigente hasta que se cumpla el plazo.
Modo o carga.
Consiste en un gravamen impuesto al beneficiario en un acto de liberalidad, pero tan solo en una donación, legado o manumisión, por ejemplo, en paterfamilias dejaba como herencia un terreno a su hijo, siempre y cuando construya una vivienda para su familia.
Interpretación de los contratos.
 Es la acción o efecto de explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad.
Interpretación Legal: Jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención de los contratantes o del testador; interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras.
Las Leyes de Partidas definían la interpretación como la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón.
La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia.
Es auténtica: cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron;
Es usual: cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, y es,
Doctrinal: cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepante entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.
Invalidez.
Un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leyes
La doctrina moderna distingue dos figuras principales de invalidez: la nulidad y la impugnabilidad o anulabilidad.
Es nulo el negocio que adolece de un vicio tal que priva a dicho negocio totalmente del efecto a que tiende. Para el ordenamiento jurídico es como si no existiese. Es inválido por sí, sin necesidad de que nadie pida que así se declare. Tanto las partes que en él intervinieron como los terceros y los órganos judiciales, en su caso, obrarán rectamente desconociéndole, procediendo, en cuanto a las situaciones que con dicho negocio se querían modificar, como si no se hubiese celebrado nunca.
El negocio jurídico impugnable o anulable, como estas expresiones indican, es un negocio que alguien tiene el poder de atacar y privar de eficacia; pero si esa facultad de derribarle no se ejercita, la construcción sigue enhiesta, no obstante su imperfección, y el negocio produce sus efectos. Su invalidez no es actual, sino potencial. Se necesita una reacción contra el negocio, operada por quien tiene el derecho de hacer valer judicialmente el defecto del cual adolece; a falta de tal reacción, el negocio desarrollará todas sus consecuencias 
Incumplimiento y consecuencias.
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.
La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones)
La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.
La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado
El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo.
Consecuencias 
Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe.
Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.
Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.
El dolo
En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y suponía una voluntado o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las legitimas expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En este contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor.
El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este.
La culpa o falta
Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella.
En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve.
Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas.
Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios
En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave.
En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.
TEORIA DE LA DEMORA
Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existen dos tipos de mora o demora:
Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor: Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber.
Para que exista la mora del deudor son necesarios los siguientes elementos:
Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación debía reunir las siguientes circunstancias:
Que fuera una obligación civil y no natural.
Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado
Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido o fallado en su caso.
Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido
Que hubiera culpa o dolo
Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación.
Efectos:
Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los riesgos, es decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor, estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación.
Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la obligación le había causado.
 Mora Creditoris o mora del acreedor:
Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado.
La mora del acreedor no liberaba al deudor de su cumplimiento.
En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa cierta perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su culpa grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no podía pedir el pago de intereses.
Extinción de las obligaciones.
El pago
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen toda una eficacia igual.
El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
La novación 
Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva obligación un elemento diferente de la anterior.
Este elemento nuevo o diferente podía ser:
Cambio de naturaleza de la obligación
Cambio de acreedor
Cambio de deudor
Adición o supresión de una modalidad
EL MUTUO DISENTIMIENTO
Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.
LA CONFUSION
Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho.
ACCEPTILATIO (ACEPTILACION)
Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.
REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO)
El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de pago..
COMPENSACION
Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia (o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente.
La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre sí.
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derechooalgo · 3 years
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Los derechos en general
La obligatio. Obligatio constituye un sustantivo abstracto que designa la acción derivada del verbo obligare, el que, a su vez, se compone del prefijo ob y de la forma verbal simple ligare.
Clases de obligaciones. Según la clase de prestación, la obligación puede ser de dar, hacer o no hacer.
Obligación de dar. Obligación de especie o específicas. Obligación de género o genéricas. Obligación de dinero.
Obligación de hacer. Obligaciones de hacer fungible. Obligaciones de hacer no fungible o personalísimas. ...
Obligación de no hacer.
Fuentes de las obligaciones. Son fuentes de las obligaciones aquellos hechos jurídicos que dan origen ala obligación, es decir, los hechos jurídicos mediante los cuales dos personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro. ... Este se presenta cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor.
Elementos del contrato. Son cinco elementos del contrato: capacidad, consentimiento, objeto, causa y forma. Estos se pueden organizar en tres categorías: personales, reales y formales. Elementos personales: Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse.
Sujetos. Sujeto de derecho únicamente era el paterfamilias, o –lo que es lo mismo– todo individuo que reuniese los tres status: libertatis (ser libre y no esclavo), civitatis (ciudadano romano o extranjero) y familiae (ser persona sui iuris, que sobre él no se ejerciera ningún tipo de potestas
Correalidad y solidaridad La solidaridad en las obligaciones correales. Esencial característica de las obligaciones correales es la solidaridad, por virtud de la cual cada deudor o acreedor adeuda o puede exigir la totalidad de la prestación. ... La obligación correal entraña una responsabilidad solidaria frente al acreedor común
Contratos a favor de terceros. La relación entre estipulante y promitente deriva del contrato que éstos celebran, en el que establece la estipulación a favor el tercero, el cual produce los efectos jurídicos propios del tipo contractual al que dicho negocio jurídico pertenece.
Cesión de obligaciones. El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
Representación jurídica. Podemos definir la representación como la acción y efecto de representar a una persona física o jurídica, aquella relación jurídica que se produce cuando se confía a una determinada persona, a la que se denomina representante, la facultad de actuar y de decidir, dentro de unos límites determinados
Consentimiento. Desde el derecho romano se ha generalizado la idea de que el consentimiento es el acuerdo de la voluntad de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. La asunción obligacional se da, pues, en el consentimiento.
Vicios del consentimiento. Los vicios del consentimiento son aquellos que causan la anulabilidad del contrato. El Código Civil Federal en su artículo 1795 los identifica como una causa de invalidez del contrato. Mientras que el artículo 1812, los enumera en error, violencia y dolo. El error, puede ser de hecho o de derecho.
Objeto de los contratos. Contrato, El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria
Causa de los contratos. -En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura benefi- cencia, la mera liberalidad del bienhechor.
Forma de los contratos. el contrato. En este sentido, Betti Afirma que todos los contratos presuponen una forma, puesto que la voluntad de las partes debe inexorablemente exteriorizarse de algún modo (verbal, escrito o, en ocasiones, por medio de facta concludentia).
Pactos vestidos. Pactos vestidos: Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
Elementos accidentales de los contratos. Elementos accidentales
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
La condición. La condición, en sentido amplio de la palabra, es el acontecimiento del cual se hace depender una relación jurídica. En un sentido más estricto y propio se llama condición al acontecimiento futuro e incierto de cuya realización o no realización se hace depender una relación jurídica.
El término. El término señalado a un acto jurídico es el momento desde el cual el declarante quiere que empiece, o hasta el cual quiere que dure la relación jurídica a cuya constitución va el acto encaminado
Modo o carga. Define CASTÁN el modo, carga o gravamen como «la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero
Interpretación de los contratos. En el Derecho justinianeo, contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra
Invalidez. - Invalidez del negocio jurídico. Un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leye
Incumplimiento y consecuencias. El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos. ... En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
Extinción de las obligaciones. Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen toda una eficacia igual. El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente
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cubaverdad · 7 years
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La indisciplina contractual, una justificación más
La indisciplina contractual, una justificación más 29 Marzo, 2017 2:34 pm por Nelson Rodríguez Chartrand Los Pinos, Arroyo Naranjo, Nelson Rodríguez Chartrand, (PD) El tema de la indisciplina contractual no es nada nuevo en el marco de las relaciones económicas en Cuba. Parece que forma parte del material genético de nuestra sociedad. Durante décadas, el irrespeto a lo pactado ha venido manifestándose en todos los sectores y a todos los niveles de la economía nacional sin excepción. Sucede con un grado de intolerancia ineficiente tal, que aprendimos a convivir con él como si se tratara de una carga impuesta para soportar eternamente, por voluntad divina. Si analizamos históricamente la realidad de este problema, nos percatamos que gran parte del mismo se relacionan en lo fundamental con las cláusulas referidas a los términos y condiciones de pago. Tanto así en los Contratos de Compraventa, de Suministros y de Servicios en el contexto de la economía interna, como en los Contratos de Compraventa Internacional para mercancías en el ámbito de las relaciones mercantiles con el exterior. Indubitablemente, el irrespeto ante lo pactado ha traído como consecuencia cuantiosos daños. Pueden mencionarse entre otros; deudas astronómicas entre empresas, continuo desabastecimiento de productos de todo tipo, elevados niveles de inventarios e inventarios ociosos, incumplimientos y paralización de procesos productivos, deterioro de la calidad y variedad en la producción y los servicios, así como pérdida de credibilidad y de importantes socios comerciales en el mercado externo. Todo ello en perjuicio de la economía nacional y de la calidad de vida del pueblo. Muchas han sido las estrategias y acciones infructuosas llevadas a cabo por el gobierno para erradicar este mal. Han sido las más representativas en el marco de la economía interna, las extensas y estériles reuniones en las empresas y organizaciones económicas en general, para analizar el comportamiento de las cuentas por cobrar y por pagar, las movilizaciones masivas de trabajadores volcadas en gestión itinerante de cobros y conciliaciones económicas con las empresas deudoras, las renegociaciones de deudas, el gran volumen de reclamaciones comerciales y el establecimiento de demandas ante la Sala de lo Económico en los Tribunales de Justicia. ¿Pero es realmente esta indisciplina la causa de las calamidades que asfixian a la sociedad cubana? Si analizamos la legislación civil cubana vemos que, la aplicación del mecanismo de la institución de la Garantía, desaparecería el mal de la indisciplina contractual y sus negativas consecuencias. ¿Qué es la Garantía? La Garantía, en Derecho civil y comercial es un mecanismo jurídico para proteger o asegurar el compromiso de que una determinada obligación será cumplida en tiempo y forma, o sea, acorde a lo pactado. Por encima de cualquier otra garantía, el Derecho conoce la llamada Garantía Patrimonial Universal. En virtud de esta, todo acreedor, sea el que sea el origen de la deuda, sabe que el obligado al pago, responde del cumplimiento de su obligación con todos sus bienes presentes y hasta con los que pueda llegar a tener si mejora de fortuna (bienes futuros del deudor). Ahora bien, como puede ocurrir que el deudor sea insolvente y que con ello se desvanezca la garantía, existen otras fórmulas adicionales de refuerzo del cumplimiento de la obligación, siendo las más importantes las siguientes: a) La fianza, que supone un pacto por el que un tercero asume la condición de obligado con carácter subsidiario al pago, para afrontar el supuesto de que no cumpla el deudor principal. b) La prenda, que significa la entrega inicial de la posesión de un bien mueble al acreedor o a otra persona, de modo que si el deudor no paga, la cosa dada en prenda podrá venderse en subasta pública, y con el importe de la venta, cobrarse el acreedor. c) La hipoteca, que hace que un determinado bien inmueble quede sujeto al cumplimiento de la obligación; d) El derecho de retención, que permite al que ha llevado a cabo una obra o reparación en un bien mueble de otro, retrasar la entrega del bien hasta que no se pague el precio de tal obra o reparación. e) La cláusula penal, que supone el establecimiento de una sanción pecuniaria para el caso de incumplimiento (por ejemplo, se pacta que por cada día de retraso en la entrega de una edificación, el constructor dejará de percibir una determinada cantidad de dinero). Ahora veremos a continuación lo que regula nuestro Código Civil al respecto: GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales. ARTÍCULO 266. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con sanción pecuniaria, prenda, retención, fianza, anticipo e hipoteca naval o aérea. ARTÍCULO 267. Las personas naturales, además, pueden garantizar sus obligaciones mediante autorización de descuentos en sus salarios y otros ingresos. SECCIÓN SEGUNDA Sanción pecuniaria ARTÍCULO 268.1. En virtud de la sanción pecuniaria, el deudor contrae la obligación adicional de pagar al acreedor una suma de dinero en el caso de que incumpla su prestación. 2. La sanción pecuniaria sustituye la indemnización de daños y perjuicios salvo estipulación en contrario. ARTÍCULO 269. La cuantía de la sanción pecuniaria puede disminuirse equitativamente cuando la obligación se ha cumplido en parte o defectuosamente. SECCIÓN TERCERA Prenda ARTÍCULO 270.1. El derecho de prenda faculta al acreedor a satisfacer su crédito preferentemente a cualquier otro acreedor, con cargo al valor de un bien mueble recibido del deudor. 2. No obstante, puede constituirse prenda sin desposesión del bien, pero solamente a favor de entidades estatales de crédito. 3. La garantía de la prenda se extiende a los gastos a los intereses y a la indemnización o sanción pecuniaria. 4. La constitución de la prenda requiere siempre la forma escrita. ARTÍCULO 271. La prenda, además, puede constituirse sobre bienes propiedad de un tercero si este lo consiente. ARTÍCULO 272. Los bienes inembargables no pueden ser objeto de prenda. ARTÍCULO 273. En el documento constitutivo de la prenda se debe consignar: a) el nombre y domicilio de las partes y, en su caso, del tercero dueño del bien pignorado; b) la descripción de dicho bien; c) la estimación de su valor, expresada en dinero; ch) el lugar donde se encuentra; d) la obligación garantizada con la prenda; y e) el término de su vencimiento. ARTÍCULO 244.1. El acreedor no puede usar los bienes que recibió en prenda y está obligado a conservarlos en forma adecuada y a responder por su pérdida o deterioro frente al deudor, si no prueba que ocurrió por culpa de éste. 2. Si se trata de prenda sin desposesión, el deudor puede usar los bienes según su destino o cambiarlos de lugar con el consentimiento del acreedor. ARTÍCULO 275.1. El acreedor a quien no se le haya pagado su crédito, puede enajenar el bien en subasta pública. 2. Si en la subasta no se presenta comprador o el precio ofrecido no cubre el valor del bien dado en prenda, éste se adjudica al acreedor, quien está obligado a dar al deudor recibo del pago de la totalidad del crédito. 3. Enajenado el bien, se entrega al deudor el producto de la venta, descontándole el importe de su deuda y el de los gastos causados. ARTÍCULO 276. Lo s derechos de prenda constituidos a favor de las entidades estatales de crédito, se hacen efectivos mediante la venta de los bienes a otras entidades estatales o a cooperativas por el valor que tengan en ese momento. ARTÍCULO 277. En la obligación garantizada con prenda, el acreedor sólo puede satisfacer su crédito con el bien gravado. SECCIÓN CUARTA Retención ARTÍCULO 278.1. El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos. 2. La retención se mantiene hasta el pago total de la deuda. 3. El acreedor goza de preferencia en cuanto al bien objeto de la retención sobre cualquier otro acreedor. 4. La protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien objeto de la retención. ARTÍCULO 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad estatal y una disposición especial lo autoriza, aquélla puede proceder a la enajenación del bien por medio de la red comercial del Estado para hacer efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso sólo procede la vía judicial. SECCIÓN QUINTA Fianza ARTÍCULO 280.1. En virtud de la fianza, una persona asume, frente al acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no hacerlo éste. 2. Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor, se observa lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones de esta naturaleza. 3. El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Si se hubiera obligado a más, su obligación se reduce a los límites de la deuda. 4. La fianza requiere la forma escrita. ARTÍCULO 281. La fianza garantiza la obligación principal, sus intereses, los daños y perjuicios y los gastos que origina su ejecución. ARTÍCULO 282. El acreedor no puede compeler al fiador a pagar sin antes haber requerido al deudor para el cumplimiento de su obligación. ARTÍCULO 283. El fiador debe notificar al deudor de la demanda interpuesta contra él por el acreedor y puede oponer a esta todas las excepciones que pudiera haber utilizado el deudor, o negarse a hacer efectiva la fianza si el acreedor ha realizado actos que hayan hecho imposible al deudor el cumplimiento de su obligación. ARTÍCULO 284. El fiador que ha cumplido la obligación por el deudor se subroga en lugar del acreedor en todos los derechos de éste frente a aquél. El acreedor está obligado a entregarle los documentos que justifican su crédito. ARTÍCULO 285.1. La extinción de la obligación principal implica la de la fianza que la garantiza. 2. La fianza también se extingue si el acreedor, pasados tres meses de la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación principal, no demanda al fiador para que la haga efectiva. SECCIÓN SEXTA Anticipo ARTÍCULO 286.1. El deudor puede entregar una cantidad de dinero para garantizar la obligación que ha contraído. 2. Si la obligación se cumple, el anticipo se imputa al precio de la prestación objeto de la misma. 3. De incumplir la obligación la parte que lo entrego, el anticipo queda a favor del que lo tiene en su poder. 4. Si la que incumple es la parte que lo recibió, debe devolver el anticipo más una suma igual, pero esta última puede ser disminuida equitativamente atendiendo a su cuantía y demás circunstancias. 5. El anticipo debe constar en forma escrita. SECCIÓN SÉPTIMA Autorización de descuentos ARTÍCULO 287.1. En los contratos celebrados con entidades bancarias u otras estatales, el deudor puede garantizar el cumplimiento de sus obligaciones mediante autorización de descuentos en su salario u otros ingresos periódicos. 2. Igual autorización puede concertarse entre el alimentista y el obligado a dar alimentos para el pago extrajudicial de estos. 3. El acreedor hace efectivo su derecho a percibir los descuentos tan pronto presente al encargado de efectuar el pago de los salarios u otros ingresos, constancia fehaciente del contrato. Como podemos apreciar, nuestro Código Civil regula con claridad y alcance suficiente el tema de las garantías para el cumplimiento de las obligaciones. El problema está en que esta institución está diseñada para una sociedad donde exista y se respete la propiedad privada y no para una sociedad donde los medios fundamentales de producción, bancos e Instituciones financieras, la tierra, las empresas y fábricas son propiedad estatal. Es algo así, como una persona obligarse a sí misma. En la sociedad cubana el acreedor y el deudor se constituyen en una misma persona. Entonces señores, la indisciplina contractual no es la causa de las calamidades que afronta nuestro pueblo como lo hacen ver sus gobernantes, sino el efecto de un sistema ineficiente e inviable exterminador de los pueblos, en fin, el socialismo. Muchas gracias. [email protected]; Nelson Rodríguez Chartrand Source: La indisciplina contractual, una justificación más | Primavera Digital - http://ift.tt/2ozgvE5 via Blogger http://ift.tt/2nMIxP5
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garonabogados · 8 years
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Contrato de reconocimiento de deuda: Descubre para todo lo que te puede servir.
El contrato reconocimiento de deuda está siendo un recurso muy utilizado en la actualidad, y por ello hemos “rescatado” esta antigua entrada de nuestro blog para actualizar el contenido con otros aspectos relevantes dentro de este tipo de documentos.
Como decíamos, se está recurriendo con mucha frecuencia dentro del tráfico mercantil a los contratos de reconocimiento de deudas, y que tienen como finalidad evitar gastos innecesarios o presumibles litigios, pero no queremos adelantarte más, y esperamos que sea de tu interés.
No dejes cabos sueltos en la redacción de este documento. Consulta a nuestros abogados.
El contrato de reconocimiento de deuda para particulares y empresas.
Pues bien, el contrato de reconocimiento de deuda viene a acreditar la existencia de una deuda contra el que la reconoce (valga la redundancia), al objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba.
En términos jurídicos podríamos definir el reconocimiento de deuda, “como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente“, añade que “al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código Civil, y que no es preciso expresarla en el documento.
Por lo tanto, y en términos que nuestros lectores nos puedan comprender, lo que se viene a desarrollar en dicho documento es la voluntad del deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma.
El reconocimiento de deuda es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil), que es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
El contrato de reconocimiento de deuda es la mejor manera para resolver de manera amistosa una reclamación.
Asimismo, el artículo 326.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. Este medio de prueba adquirirá mayor eficacia probatoria cuando el documento en cuestión es un reconocimiento de deuda a de puño y letra.
Tipos de acuerdo extrajudicial.
Reconocimiento de deuda por impago de salarios.
Cuando se producen retrasos en el pago de nóminas, éste documento puede ser un medio interesante para que el trabajador pueda disponer de un medio legal con fuerza probatoria, en el supuesto de iniciar una reclamación laboral.
Recuerda que el inicio de estas reclamaciones por impago de salarios debe de efectuarse mediante papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), ya que estamos dentro de una relación laboral.
No obstante, las nóminas y los medios por los cuales, se han estado haciendo efectivos los pagos (destino cuenta corriente) pueden ser otras maneras de probar dicho derecho.
Reconocimiento de deuda por testamento.
Dentro de la problemática que supone repartir una herencia sin testamento, cuando las relaciones familiares no son las idóneas o están en cierto modo deterioradas, crear un documento como finiquito de deuda es una opción viable muy interesante.
Con independencia de hacer la declaración de herederos y reparto de herencia, los acuerdos privados que puedan mantener los herederos, legatarios, etc. cada vez van cogiendo más fuerza, e insistimos, tienen validez entre las partes.
Reconocimiento de deuda Por impago de alquiler.
Quizá este tipo de contrato sea el que más se pueda ver, de manera expresa o implícita, en la actualidad.
Aquí podríamos ver dos casos: 1.- Que propietario y arrendatario acuerden el pago de una deuda. 2.- Que se proceda a la condonación de una deuda, de manera total o parcial, con el fin de que desalojen la vivienda o local comercial en un tiempo determinado. En alguna ocasión hemos podido ver cómo perdonar una deuda por impago de rentas del alquiler tomando como condición que abandone el piso o las instalaciones en un corto y reducido espacio de tiempo.
Es un medio interesante si tenemos en cuenta que para resolver los impagos de alquiler podríamos tener que acudir a un juicio de desahucio.
Reconocimiento de deuda con pago aplazado.
Entendemos que ésta es la verdadera razón de ser de éste tipo de documentos. En el fondo, no solo reconoces un crédito, sino que en el mismo contrato estipulas las formas y medios de pago, que lo normal es que sea aplazado, ya que se presume que puede existir la imposibilidad de pago.
Por ejemplo, podría existir un periodo de carencia. Puede comenzarse a efectuar pagos desde el mes siguiente al de la firma, etc. Todo queda a la voluntad de las partes.
Deudas con abogados.
Los honorarios de los abogados o de cualquier otro profesional, de igual manera pueden sujetarse a un escrito de reconocimiento de deuda.
Con el acuerdo de pago y reconocimiento de deuda posterior cabe la posibilidad de recoger en el documento la determinación de intereses.
Para los abogados también es complicado tener deudas de sus clientes, ya que es un principio que rompe la relación de confianza totalmente, o al menos, la debilita, por lo que es interesante que se pueda acudir a este tipo de contratos para que no terminar con el encargo profesional.
Reconocimiento de deuda: Impuestos.
En la legislación tributaria, y en concreto a la que corresponde con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, viene a decir que, en la constitución de un préstamo entre particulares sin devengo de intereses, aunque se encuentra exenta, existe obligación de tener que presentar la declaración del impuesto.
Pero, ¿el documento de reconocimiento de deuda es un préstamo entre particulares?
El Reglamento del impuesto sobre el contrato de deuda viene dictar que se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.
Sólo reconoce exención a los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se documenten.
Requisitos para extinguir el contrato de reconocimiento de deuda.
Para la viabilidad de la extinción del documento de reconocimiento de deuda se requieren, esencialmente, los siguientes requisitos:
Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron;
Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad;
Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro;
Incumplimiento de contrato en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió;
Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuáles pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor;
El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
¿Puedo resolver el documento de reconocimiento de deuda de manera parcial?
El contrato de reconocimiento de deuda puede ser más o menos complejo. Todo dependerá de los acuerdos convenidos. Cuando únicamente es un simple reconocimiento de deuda y se concreta una cantidad de dinero determinada no hay mayor problema en caso de incumplimiento de concreto, ya que en ese caso, se deberán fijar cuales son los cauces para extinguir el contrato.
Pero cuando vienen dentro del contrato de reconocimiento de deuda más acuerdos (formas de pago, dación en pago a favor de uno de los contratantes, etc), la cuestión controvertida es si puedo resolver parcialmente, en vía judicial uno solo de los acuerdos.
Nuestra opinión, cuando lo que se pretende es resolver o extinguir el contrato, no puede ser sólo de manera parcial, salvo que se haya fijado en el documento cuál será la vía y los mecanismos para que se proceda en caso de incumplimiento. Lo mejor es que contactes con nuestros abogados en Madrid y nos cuentes tu caso para darte una solución. 
¿Por qué es útil el contrato de reconocimiento de deudas y qué ventajas tengo?
Entendemos que a efectos prácticos, tal y como su nombre indica, es poder acreditar mediante un documento, que además es válido frente a terceros, que una persona o empresa determinada, mantiene una deuda contigo y que además que te la reconoce, estableciéndose para ello formas de pago determinadas.
¿Es válido el contrato de reconocimiento de deuda para emprendedores?
Por supuesto que SI. Es útil y ventajoso, no sólo porque se emplea para empresas, sino también emprendedores y particulares para resolver sus problemas.
¿Reconocimiento de deuda ante notario o por abogados?
Utilizando un conocido recurso, “como dirían los gallegos: pues depende”. Depende del objeto del contrato y del interés de las partes de elevar a público dicho documento. Quizá pueda ser un tema más económico que otra cosa porque insistimos que este contrato surte efectos legales frente a terceros, todo ello sin olvidar que los notarios dan fe pública de los actos que celebran.
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garonabogados · 8 years
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¿Cómo afrontar con éxito la resolución por incumplimiento de un contrato?
El incumplimiento de contrato es uno de esos riesgos a los que se enfrentan las partes cuando realizan un determinado negocio jurídico.
En esta ocasión, hemos querido dar nuestra opinión acerca de éste tema, y en especial, sobre determinados aspectos que hay que tener en cuenta y que deben de evitarse para no estar incumpliendo los acuerdos a los que hayas podido llegar, y que pueden dar lugar a indemnizaciones por daños y perjuicios.
El Código Civil ofrece una definición perfecta acerca de qué es un contrato, y lo define como la acción en que una o varias personas(partes) consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
La forma de expresar éste ánimo de obligarse respecto del otro es mediante la celebración del oportuno contrato, donde debe de aparecer quienes se obligan, el objeto y la causa.
Ésta suele ser la parte idílica, pero ¿qué ocurre cuando alguna de las partes incumple en todo o en parte de lo que obliga el contrato? Lo vemos a continuación…
¿Qué es un incumplimiento de contrato?
Visto lo anterior, el incumplimiento contractual nace cuando una parte no cumple con lo establecido en el pacto, pero la principal pregunta que surge es, ¿qué podemos hacer ante un incumplimiento contractual?
PASO 1-. Exigir extrajudicialmente el cumplimiento del contrato.
Para ello debemos dirigirnos al sujeto que no ha cumplido su parte del pacto que alcanzamos para exigirle que lo cumpla en el menor plazo posible (7 días, 2 semanas, un mes…). Éste punto dependerá de la voluntad de cada uno.
Te aconsejamos que esta reclamación se realice a través de un medio que permita probar que ha recibido esta exigencia por nuestra parte.
Para nuestro despacho de abogados, la mejor opción es optar por el envió mediante burofax requiriéndole el cumplimiento, ya que es un buen medio de prueba que acredita el requerimiento para que la otra parte cumpla el contrato con unas exigencias.
PASO 2.- Mediación.
Si el incumplidor ha hecho caso omiso de nuestras reclamaciones, pero no queremos demandarle podemos optar por ponernos en manos de un tercero, que decida y acerque a las partes sobre el cumplimiento, esta es la figura del mediador, y este trámite es totalmente voluntario y requiere que ambas partes decidan acudir a dicha mediación que se acabara o con un nuevo pacto vinculante entre las partes o bien sin alcanzar acuerdo.
Si no se alcanza acuerdo alguno en la mediación, podremos acudir a un trámite similar, que es la figura del Acto de Conciliación, este acto básicamente consiste en presentar un escrito ante los juzgados solicitando que la otra parte reconozca judicialmente el incumplimiento contractual que ha realizado o los errores en el cumplimiento.
Obviamente esta vía no tiene mucho éxito, dado que difícilmente una de las partes te reconoce de motu propio el incumplimiento, por lo que es una vía más enfocada a dejar constancia de la intención de llegar a un acuerdo en vistas a la futura tramitación judicial que para resolver el incumplimiento contractual.
PASO 3.- Presentar una demanda.
Si ninguno de estos intentos de reclamación amistosa o extrajudicial ha tenido éxito tendremos que acudir a la vía judicial.
Para lo cual debemos interponer una demanda de verbal u ordinario, dependiendo en cada caso del objeto del contrato incumplido o bien de la cantidad a reclamar.
Cuando el incumplimiento sea por no pagar un precio determinado, que sea debido y a su vez exigible por transcurrir determinado tiempo, la vía del procedimiento monitorio es interesante. Te recomendamos que pinches sobre el enlace para conocer más sobre ésta vía.
La resolución del contrato por incumplimiento.
¿Qué efectos tiene interponer una demanda o denuncia por incumplimiento de un contrato?
La resolución del contrato impone la necesidad de que se restablezca la situación anterior al mismo, es decir, la vuelta a la situación preexistente, lo cual obliga a restituir lo que cada parte haya recibido por razón del vínculo por el que te obligabas con la otra parte.
Para la interpretación de la resolución de los contratos por incumplimiento será única y exclusivamente atribuida esta función al juez encargado de resolver el asunto.
El incumplimiento del plazo de duración del contrato es uno de los supuestos más frecuentes por los que se recurre a resolver los acuerdos, bien vía amistosa, bien judicial.
Tipos de Incumplimiento.
Algunos tipos de incumplimiento que más vemos en nuestro despacho de abogados en Madrid son:
Incumplimiento de contrato laboral.
Las relaciones laborales entre empresario y trabajador no están exentas de polémica.
Cuando la empresa deja de pagar el salario, cuando se realiza la incorporación en la empresa por medio de contratación en fraude de Ley, etc.
En este tipo de incumplimiento será necesario acudir al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que corresponda e interponer la oportuna papeleta de conciliación.
Incumplimiento contrato de arras para la compraventa.
Este tipo de incumplimiento es muy típico.
En los contratos de arras lo importante es que se fije un plazo y una cuantía determinada. En el artículo que incluimos, te exponemos algunos tipos de cláusulas penales.
Debemos de advertir, en lo referente al retraso en el plazo de entrega que no siempre tiene valor de incumplimiento resolutorio del contrato si no se pacta como esencial o no alcanza la gravedad precisa a tales efectos.
La jurisprudencia considera que para que exista incumplimiento en el contrato de arras, debe de existir en el retraso una frustración del negocio por imposibilidad de realizarse.
Incumplimiento del reconocimiento de deuda.
Los contratos o documentos de reconocimiento de deuda se hacen, en la mayor parte de las veces, para evitar gastos judiciales. Entre ellos, los de contratar abogado y procurador, posibles costas, etc.
Cuando se hace éste tipo de contratos, es aconsejable incorporar alguna cláusula que determine las consecuencias del incumplimiento contractual. Por ejemplo, sería recomendable incluir una determinada cantidad económica en concepto de daños y perjuicios. 
¿Cómo reclamar judicialmente un incumplimiento de contrato según el código civil?
Podemos indicar la existencia de dos procedimientos que acabará en uno de los dos tipos de juicios iniciados mediante:
• Procedimiento Verbal, es un procedimiento para la reclamación de deudas con valor inferior a 6000€, pero se requerirá la presencia de abogado y procurador por encima de 2000€.
En este procedimiento se interpone una demanda a la otra parte, a la cual se le da traslado para que contestes y tras la contestación se fija una fecha para la celebración de juicio.
Donde se practicarán los interrogatorios a las partes o demás pruebas que quieran o puedan proponer para probar el incumplimiento contractual o el cumplimiento dependiendo de la parte.
• Procedimiento Ordinario, este procedimiento es el más largo, y se utiliza únicamente cuando la cuantía o valor de los que reclamamos es superior a los 6000 euros o no podemos cuantificarlo debido a su complejidad.
En él siempre es necesario la presencia de un abogado y procurador.
En este procedimiento se interpone la demanda, la cual tiene que ser contestada por la otra parte en 20 días; una vez ha contestado se fija la Audiencia Previa, un trámite procesal donde las partes explican al juez las pruebas que quieren utilizar y con qué fines, las cuales son admitidas o no por Su Señoría.
Tras esto se fija fecha para la celebración del juicio, donde las partes practicaran las pruebas que solicitaron, interrogatorio de las partes y demás trámites judiciales.
¿Qué efectos produce el artículo 1124 del Código Civil?
Tenemos que tener presente que el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 C��digo Civil ha de ser grave o sustancial.
Lo que quiere decir es que no hace falta una resistencia persistente para poder cumplir, sino que la conducta que esté desarrollando, pueda dar lugar a la frustración del fin del negocio jurídico.
El plazo de entrega es muy importante que en el contrato así quede reflejada su importancia, a ya que en caso contrario, la interpretación del artículo 1124 del Código Civil y otros relacionados, pueda no ser muy consistente.
Pero, veamos lo que dice este artículo:
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria. (fuente: http://civil.udg.edu/normacivil/estatal/CC/4T1C3.htm)
Por ejemplo, en la práctica habitual se ve mucho en los contratos de arras, donde puede quedar incluido como una cláusula penal ante casos de incumplimientos, con los efectos jurídicos que esto lleva para las partes;
¿Se pueden pedir daños y perjuicios?
Por supuesto que si. El único problema que tenemos que indicar es que para poder valorar los daños y perjuicios por incumplimiento, los mismos tienen que acreditarse por cualquier medio válido.
Por ejemplo, los que las partes acuerden en el contrato, o lo que puedan derivarse como consecuencia, pero recuerda, siempre hay que documentarlo y/o acreditarlo, especialmente si hay intenciones de acudir a un procedimiento judicial.
De cara a litigar por lo que se conoce como lucro cesante, tenemos que adelantar que son acciones muy complicadas de que prosperen, por lo que recomendamos, que el contrato determine, a ser posible, una cláusula penal por los posibles perjuicios que se puedan derivar de un incumplimiento contractual.
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