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#La partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es de forma verbal por escrito por medios electrónicos
derecho9311 · 3 years
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blogderechoreto3 · 3 years
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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL…
Obligación es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta.
LA OBLIGATIO. La obligación consistía en un vínculo jurídico por el que estaba constreñido necesariamente a realizar una determinada prestación y ésta obligación se podía garantizar mediante las figuras de la fianza, fiducia, pignus e hyphoteca.
CLASES DE OBLIGACIONES. En época romana, las obligaciones se clasificaban de la siguiente manera: Ambulatorias. Atendiendo a los sujetos: parciarias, mancomunadas o a prorrata. Correales o solidarias.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
ELEMENTOS DEL CONTRATO. El consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
SUJETO. Aquel al que pueden imputársele derechos y obligaciones a través de la ley.
COREALIDAD Y SOLIDARIDAD. En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS. Es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
CESION DE OBLIGACIONES. El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
REPRESENTACION JURÍDICA. Es una figura jurídica por la cual lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, facultada por la propia persona representada o designada por la ley para representarla, y que produce efectos jurídicos de esa actuación en la esfera patrimonial y jurídica del representado.
CONSENTIMIENTO. Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Consentimiento.
OBJETO DE LOS CONTRATOS. Es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
CAUSA DE LOS CONTRATOS.  Es la razón o el propósito por el cual dos o más personas realizan un contrato
FORMA DE LOS CONTRATOS. Las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es, de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier tecnología o por signos inequívoco.
PACTOS VESTIDOS. Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS. Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
LA CONDICIÓN. Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación.
EL TÉRMINO. es el tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia.
MODO O CARGA. Es una modalidad que se da en los actos jurídicos a título gratuito -donación o testamento-, para que la ventaja de dicho acto la reciba un tercero que no es directamente el donatario, el heredero o el legatario.
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
INVALIDEZ. La negación de la fuerza jurídica vinculante de un negocio por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad. El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes, constituirse en norma de su conducta y criterio de valoración de la misma.
INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS Es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas en el Art. 1101.
EXTINCION DE OBLIGACIONES. Se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
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franciscoguzuteg · 3 years
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DERECHO ROMANO
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL  Obligación es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta.
LA OBLIGATIO  la obligación consistía en un vínculo jurídico por el que estaba constreñido necesariamente a realizar una determinada prestación y ésta obligación se podía garantizar mediante las figuras de la fianza, fiducia, pignus e hyphoteca.
CLASES DE OBLIGACIONES   En época romana, las obligaciones se clasificaban de la siguiente manera: Ambulatorias. Atendiendo a los sujetos: Parciarias, mancomunadas o a prorrata. Correales o solidarias.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
ELEMENTOS DEL CONTRATO  El consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
SUJETO  Aquel al que pueden imputársele derechos y obligaciones a través de la ley.
COREALIDAD Y SOLIDARIDAD  En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS  Es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
CESION DE OBLIGACIONES  El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
REPRESENTACION JURÍDICA  Es una figura jurídica por la cual lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, facultada por la propia persona representada o designada por la ley para representarla, y que produce efectos jurídicos de esa actuación en la esfera patrimonial y jurídica del representado.
CONSENTIMIENTO  Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO  Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Consentimiento.
OBJETO DE LOS CONTRATOS  es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
CAUSA DE LOS CONTRATOS.  Es la razón o el propósito por el cual dos o más personas realizan un contrato
FORMA DE LOS CONTRATOS  La partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es, de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier tecnología o por signos inequívoco.
PACTOS VESTIDOS  Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS  Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
LA CONDICION  es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación.
EL TERMINO  es el tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia.
MODO O CARGA  Es una modalidad que se da en los actos jurídicos a título gratuito -donación o testamento-, para que la ventaja de dicho acto la reciba un tercero que no es directamente el donatario, el heredero o el legatario.
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS  es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
INVALIDEZ  La negación de la fuerza jurídica vinculante de un negocio por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad. El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes, constituirse en norma de su conducta y criterio de valoración de la misma.
INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS Es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas en el Art. 1101
EXTINCION DE OBLIGACIONES  se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
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derechoromano888333 · 3 years
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Las obligaciones en general La Obligatio: La obligatio constituye, sin duda alguna, uno de los conceptos jurídicos fundamentales. Una importante construcción del campo dogmático moderno se debe a dicho concepto. Articula materias que van desde los derechos reales, pasando por el Derecho de familia, para retornar al propio campo de la obligación. Ninguna de sus fuentes puede comprenderse sin incorporar en su análisis la categoría dogmática de la obligación. La aparición de la figura puede remontarse, desde luego, al Derecho romano, pero una evolución y análisis de la misma no está exenta de dificultades, ni de discusión. Clases de obligaciones: 1. Obligaciones ambulatorias: La obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde un principio. Sin embargo, existen obligaciones en las que el acreedor o el deudor (o ambos) no estén individualizados al momento de constituirse la obligación. Por ejemplo: La obligación de pagar los daños causados por un animal, esclavo o hijo. 2. Obligaciones parciarias, mancomunadas o a prorrata: Se establece entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo, hay casos en los que se encuentra una pluralidad de sujetos, es decir, varios acreedores y/o varios deudores. En este tipo de obligaciones, cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito si existen varios acreedores. Para el caso de que existan varios deudores, cada uno deberá pagar una parte de la deuda.3. Obligaciones correales o solidarias: suelen existir sujetos múltiples, es decir: Si se trata de varios acreedores: correalidad o solidaridad activa. Fuentes de obligaciones: Son aquellos hechos jurídicos que dan origen ala obligación, es decir, los hechos jurídicos mediante los cuales dos personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro. Solo pueden quedar obligados cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en la ley, y son estos mismos ordenamientos jurídicos los que indican cuales serán las fuentes de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones son el contrato  Produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar. El pago de lo indebido Este se presenta cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo. Elementos del contrato: Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato, como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual el contrato no es más que una especie, por lo cual no puede encontrarse en sus obras una exposición sistemática sobre los elementos del contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el Corpus Iuris Civilis ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación,  clasificándolos en esenciales, naturales y accidentales. esenciales , son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni llegar a existir, motivo por el cual se les llama también, requisitos del contrato. Si alguno de estos falta, el contrato no tendría existencia legal, puesto que como su propio nombre lo indica, ellos son de la esencia del acto. naturales son, en cambio, aquellos
otros que, aunque acompañando normalmente a un contrato y contribuyendo en consecuencia  a caracterizarlo, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula expresa. Tal sería, en la compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras las partes no dispongan lo contrario. Como se trata de un elemento que no es de esencia sino de la naturaleza del contrato, puede ser excluido por una manifestación de voluntad expresa de las partes. El contrato de compraventa no deja de ser tal por el hecho de que el vendedor no quede obligado a garantizar al comprador contra la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa vendida sujetos: En Roma, los sujetos de derecho eran las personas, al igual que en la actualidad, pero el uso que le daban a éste vocablo difiere en algo con el sentido que se toma actualmente: En Roma, para su derecho y a diferencia del derecho moderno en el que se entiende persona a todo hombre, individuo de la especie humana, sin distinción de raza, credo, estirpe o condición, sólo eran consideradas personas, aquellas susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones y hay que manifestar que los esclavos no tenían ésta capacidad5en principio. Para que el derecho romano , la existencia de la persona principia con el nacimiento, cuando el niño se ha separado completamente de su madre, de manera que el que no cumple con éstos requisitos se da por no nacido, al igual que los que nacen muertos o no tienen forma humana (ya que los monstruos o deformes se mataban). Llegó a protegerse al no nacido, mediante normas como la que le otorgaba el derecho a la madre de la posesión hereditaria de los bienes que le correspondan al niño en caso del nacimiento en la herencia del padre. Correalidad y solidaridad: En las obligaciones Correales o Solidarias cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe entregar la deuda en su totalidad. Lo anterior era posible cuando los coacreedores o codeudores así lo hubieran convenido antes de constituirse la obligación. se dice que hay solidaridad entre deudores cuando varios responden conjuntamente –"todos y cada uno"; "cada cual por todos"– de la misma obligación. Cada deudor se obliga por sí –como deudor principal–, respecto de toda la prestación. Cumplida la obligación por uno cualquiera de ellos, los demás quedan libres, pues la prestación es una para todos. Más exactamente: se trata de varias obligaciones creadas con el fin de obtener una única prestación. Ejemplo: varias personas contraen en común un préstamo, comprometiéndose cada cual a devolver oportunamente la suma íntegra. De personas así obligadas se dice que son deudores solidarios, y la conexión que entre ellos se establece favorece notablemente los intereses del acreedor. Contrato a favor de terceros: Esta clase de contratos está regulada en México a través de la figura de la estipulación a favor de tercero, a la que se le otorga la connotación de una declaración unilateral de voluntad que se incluye en un contrato. Al respecto, el artículo 1868 del Código Civil Federal (enseguida CCF) establece que en los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero. En realidad, no se trata de un tipo contractual específico, sino más bien, de una categoría de contratos en los cuales se establece una prestación o un beneficio en favor de un tercero, que se caracteriza por ser el referente de un sistema de relaciones obligatorias en el que una de las partes en el contrato (estipulante) y el tercero (beneficiario) son acreedores de una prestación que se pacta por el primero y que puede ser recibida por el segundo. En este sentido, la estipulación en favor de tercero puede incluirse en una
diversidad de contratos, por ejemplo: una compraventa en la que se establece que el precio se pague a un tercero; un arrendamiento en el que se conviene que la renta se entregue a una persona distinta del arrendador; un mutuo en el que se pacta que el dinero mutuado se devuelva al tercero beneficiario o una donación onerosa o modal en la que se obliga al donatario a cumplir una cierta prestación en favor de un tercero. De hecho, ciertos contratos están estructurados precisamente para satisfacer un interés específico en beneficio de un tercero, como ocurre en el seguro de vida, en el transporte de mercancías y en el fideicomiso. Cesión de obligaciones: El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor , liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a titulo particular de la obligación . Los ordenamientos jurídicos tardaron en aceptar la cesión de derechos (V.) Basados en el principio romano que otorgaba un carácter personalísimo a los derechos y obligaciones En la actualidad, ese mismo principio es el que obstaculiza la aceptación de la cesión de deudas , al punto tal que son muy pocas las legislaciones que la regulan, como por ejemplo el código alemán, el código suizo de las obligaciones , su similar el polaco, el austríaco y otros. Representación jurídica: No todos los negocios jurídicos puede celebrarlos personalmente el propio interesado. El loco, por ejemplo, no puede comprar –con validez ante el Derecho– un panecillo, por muy rico que sea, porque se halla jurídicamente incapacitado para contratar. Otras veces, la imposibilidad no es jurídica, sino meramente material, como, verbigracia, la que impide al comerciante realizar en persona todos los negocios de su industria. Cuando la imposibilidad sea de este orden, es decir, meramente material, el interesado puede valerse, para cerrar el contrato, de un nuntius o "mensajero", en el supuesto de que desee celebrarlo por sí mismo. El "nuntius" se limita a servir de instrumento mediador, mecánicamente, lo mismo que podría hacerlo una carta, sin intervenir personalmente en la contratación. A través de él y por su ministerio formula el interesado sus propias declaraciones. Se limita, pues, el nuntius, a servir de órgano transmisor de declaraciones ajenas. Mas puede también ocurrir que el interesado no desee celebrar el negocio personalmente; en este caso, le es forzoso otorgar un poder a otra persona para que contrate en nombre suyo; es lo que hace, por ejemplo, el comerciante que pone a un dependiente al frente de su tienda o el fondista que coloca a su servicio un camarero. Aquí, son los actos del propio apoderado los que determinan la celebración del negocio, se consideran como realizados por la persona que él da el poder. Se dice entonces que el apoderado la representa, y, en tal calidad, emite y recibe, a nombre de aquélla, las declaraciones necesarias, relevando así al poderdante de celebrar personalmente el contrato y de emitir directamente la oferta o la aceptación. Consentimiento: Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, produce efectos en derecho. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es requisito del contrato. El consentimiento será nulo cuando sea viciado. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Son vicios del consentimiento: 1. Error: Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y
viceversa. Existen tres categorías de error:* Error en el objeto: Cuando una parte cree la compra de una cosa y la otra cree la venta de otra. * Error en la persona: Tiene lugar con las partes.* Error en la sustancia: Esta es en cuanto a cantidad. 2. Dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos. Objetos de los contratos: El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos. Causa de los contratos: En el derecho de obligaciones la causa constituye la finalidad directa e inmediata que persigue con la celebración de un contrato . Tradicionalmente, se ha distinguido la causa o motivo personal que induce a una persona a comprometerse, pues es un móvil puramente subjetivo, de la causa propia del negocio, que es objetiva y es la misma para cada categoría de actos; ej.: en los contratos sinalagmáticos la causa para una de las parte es la contraprestación de la otra. Hoy día el tribunal supremo ha flexibiliza- do esta doctrina atendiendo tanto a los elementos objetivos como subjetivos de la causa. La causa debe reunir siempre los requisitos de licitud, existencia y verdad. Forma de los contratos: Desde el momento en que en todo contrato debe haber consentimiento, objeto y causa , todo contrato exige alguna manera de exteriorización, lo que se conoce como una forma o modo que determina cómo se proyecta al exterior lo convenido, cómo se ha convenido y porqué se ha convenido. La forma es, pues, la expresión o manifestación del contrato hacia el exterior; no puede haber contrato si las pertinentes declaraciones de voluntad no salen al exterior; si la respectiva declaración de voluntad quedase en el interior de cada persona, o sea, en su respectivo fuero interno, sin manifestarse, ya no sería propiamente una declaración, ni habría contrato. Formas posibles de los contratos Se habla de forma libre y de forma impuesta. Que todo contrato exija una forma no debe confundirse con el caso en que se exija una forma concreta. Pactos vestidos: Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. TIPOS DE PACTOS Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos. Pactos pretorios: figuraban: A) Constitutum. Acuerdo de las partes por el cual una de ellas, prometía a la otra, pagar en fecha determinada, una deuda preexistente propia o ajena .B) Receptitium argentarii. Cuando el banquero prometía pagar a un tercero una suma de dinero por cuenta de su cliente. C) Receptitium arbitrarii. Cuando una persona
aceptaba ser árbitro para decidir un litigio. D) Receptitium nautarum, Cauponum et stabularis. Se daba cuando armadores, posaderos y estableros se hacían responsables de las cosas confiadas a su guarda. E) Pacto de juramento. Las partes convenían en que una futura controversia fuera decidida mediante juramento .Pactos legítimos: Su obligatoriedad fue dada por constituciones imperiales y entre ellos la promesa de dotar, el pacto de compromiso, por el cual se convenía someter eventuales pleitos a la decisión de uno o varios árbitros y la promesa de donar. Elementos accidentales de los contratos: Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades. La palabra modalidad, tiene en el derecho una acepción amplia y otra restringida. En su acepción amplia, modalidad significa toda modificación introducida por las partes o por la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico. En su acepción restringida las únicas modalidades que de ordinario se tienen en cuenta cuando hablamos de modalidad, son la condición, el plazo y el modo. A ellas tenemos que agregar la alternativa, la accesio, y el lugar (Las tres últimas, propias de la stipulatio.)Las modalidades tienen tres características muy marcadas: 1) Son elementos accidentales del acto jurídico, vale decir, pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que por ello tenga influencia en su existencia o validez. 2) Son de carácter excepcional, es decir, la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, vale decir, que ellos produzcan sus efectos inmediatamente después de celebrados y para siempre, no encontrándose limitados por modalidades, ya que las partes al celebrar el acto jurídico pretenden lograr su objetivo lo antes posible. la condición: La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias clasificaciones: 1. Positivas y Negativas.2. Posibles e Imposibles.3. Suspensivas y Resolutorias. 4. Potestativas, Casuales y Mixtas. 1. Condiciones Positivas y Negativas: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las cosas. La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de las cosas. Lo que determina esta clasificación es el hecho mismo en que consiste la condición, no teniendo influencia alguna la forma gramatical como se expresa ese hecho. Así por ejemplo, si se dice: “te regalo mi esclava Sempronia si no permaneces soltero”, es lo mismo que decir, “te regalo mi esclava Sempronia si te casas”. Esta es una condición positiva, ya que la declaración de voluntad, dicha gramaticalmente en forma negativa o positiva, consiste en que un hecho acontezca, implica un cambio o mutación en el estado actual de las cosas. Por el contrario, la condición sería negativa, si digo: “te regalo mi casa si no tienes más hijos”, o si digo, “te regalo mi casa si te quedas con los hijos que ya tienes”. Esto es así, porque la forma gramatical de las frases utilizadas en forma positiva o negativa, implican en todo caso, que un hecho no acontezca, o sea, una permanencia en el estado actual de las cosas, y no una mutación de ese estado.
El termino: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del que depende que los efectos entren en vigor o se terminen, puede ser suspensivo o resolutorio. modo o carga: El modo o carga modal corresponde al gravamen que se le impone a una persona por razón de un acto de liberalidad, gravamen que se da por ser esa persona la beneficiada del acto mismo. El acto de liberalidad puede ser una donación, una manumisión, y la institución de heredero o legatario .El modo es algo similar a una condición suspensiva potestativa en la que la adquisición de lo otorgado no se supedita al cumplimiento del 'modus', sino que tal cumplimiento es un deber jurídico posterior a la recepción del beneficio. La manera de asegurar el cumplimiento del 'modus', durante la etapa del Derecho romano clásico, era a través de una fianza o prenda, sin que existiera recurso procesal o acción específica para hacerlo valer. Interpretación de los contratos: la interpretación del contrato busca básicamente averiguar cuál es el sentido y alcance del acuerdo de voluntades en que ése consiste. Como ya señalara DE CASTRO, “la interpretación es tarea previa y de general trascendencia en la dogmática del negocio jurídico. La declaración de voluntad es donde, en el negocio, se manifiesta auténticamente la autonomía privada; y el negocio será aquello que se deduzca de la interpretación. De hecho, todas las cuestiones que se plantean respecto al negocio jurídico están tan íntimamente unidas a la interpretación, que la solución que se proponga para cada una de ellas condicionará el alcance de la interpretación, y, a su vez, aquella resultará predeterminada por el método adoptado para la interpretación”373. Por supuesto, como la mayoría de la doctrina ha señalado, hemos de diferenciar la interpretación del contrato y sus normas de la interpretación de las normas. Invalidez: Motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del contrato que no resulten admisibles para el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez y según la gravedad de las circunstancias. Por muy nulo que sea un contrato, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal forma que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válido. Para evitarla, el Derecho dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del contrato) de una serie de caracteres:
Es imprescriptible: puede ser ejercitada en cualquier momento.
Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. En la práctica es más frecuente su utilización por terceros que por las partes, puesto que quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnar el contrato. Consecuencias de la nulidad En general: la restitución
Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el status quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina restitución La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura, devolviéndose los contratantes las cosas que fueron transmitidas en base al contrato nulo. No siendo ello posible se procederá a la restitución del equivalente pecuniario en dinero, conforme a las reglas generales. En tal sentido establece el artículo 1.307 que "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha". Incumplimiento y consecuencias: El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos. La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones) La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa. La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora) NEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses. El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa. Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo. Extinción de las obligaciones: La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.
EL PAGO Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación. En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor. El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios. En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad. El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación. El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación. Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio. De este modo podían presentarse las siguientes situaciones: Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio. Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio. Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor.
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