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#Juzgado de Garantías Nº 2
elcorreografico · 5 months
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Imputado por la Mega Estafa en Berisso pide periciar a judiciales por el “síndrome de burnout”
Imputado por la #MegaEstafa con #pagaréstruchos en #Berisso pide periciar a #judiciales por el “#síndromedeburnout” #Judiciales | #estafas | #saludmental | #abusodedrogas | #defraudación Más info:
En una iniciativa sorprendente, uno de los imputados en la Mega Estafa con pagarés truchos de Berisso busca evaluar la salud mental de los judiciales bonaerenses. Berisso, Buenos Aires, con información de RealPolitik – En el marco de la investigación por la Mega Estafa en Berisso, Leonardo Vitale, uno de los acusados y detenido en prisión, presentó una solicitud insólita: pericias para evaluar…
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Taller 0: Diagnóstico
1. Qué sabemos acerca de la Bioética y de su importancia en la Obstetricia?
Principios básicos para el respeto de la vida. En obstetricia: permite que se mantenga la integridad y bienestar de los pacientes.
2. Qué valores son imprescindibles en su profesión?
Empatía, respeto, honestidad, confianza, solidaridad, compasión.
3. Qué entiende por Ley y qué es el marco jurídico ?
 Ley: normas que deben ser cumplidos por los Ciudadanos para mantener regulada la convivencia de estos. Son dictado por autoridad. Marco jurídico: conjunto de normas que limitan el actuar de ciudadanos para un bien común.
4. Qué es un Comité de Ética Asistencial ?
Comité de ética asistencial es un grupo de personas encargadas de analizar los problemas éticos complejos que surgen en los centros de salud
5. Cómo se define el Consentimiento Informado?
Consentimiento informado: instrumento legal en el cual el profesional o institución se respalda de haber informado el procedimiento y si el paciente lo acepta o no.
6. Qué legislación identifican respecto de la salud y cuales atañen a la Obstetricia?
Ley 25.929, de Parto Humanizado promueve y defiende los derechos de la madre y su bebé durante el proceso del nacimiento
Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
• Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Dto-778 D. Of. 29 de Abril de 1989), adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 2200 A (20 de Agosto de 1992).
Convención Americana de Derechos Humanos (1969).
 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979).
Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (CIPD, El Cairo 1994), en la cual el concepto de Salud Sexual y Reproductiva (SSR) reemplazó el concepto de control demográfico del crecimiento de la población.
Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995), la cual ratifica el concepto de SSR aprobado en la CIPD.
Ley 20418, fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad·
Ley 21030, regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales·
Ley 21430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia
Ley 21120 reconoce y da protección al derecho a la identidad de género
Ley 19910modifica la ley nº 19.620 sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores.·
Ley 19617modifica el código penal, el código de procedimiento penal y otros cuerpos legales en materias relativas al delito de violación.·         Ley 21371 establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal.
Ley 21372 modifica la ley nº 20.584, estableciendo medidas especiales en relación al acompañamiento de los pacientes que se indican
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eltelescopiocl · 3 years
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Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso comenzó revisión de 582 solicitudes. La Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso inició ayer –martes 6 de abril- la revisión de las 582 solicitudes presentadas por privados de libertad en los establecimientos penitenciarios de la jurisdicción. La comisión -que sesionará en jornada completa y en modalidad remota hasta el lunes 12 de abril- es presidida por la ministra (s) de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Ingrid Alvial; y está integrada por los magistrados Claudio Correa (Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar), Francisco Hermosilla (Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso), Eliana Uribe (Juzgado de Garantía de Viña del Mar) y Nora Bahamondes (Juzgado de Garantía de Valparaíso); además de la secretaria del tribunal de alzada, Verónica Barrera; la relatora coordinadora, María José Naranjo; y las funcionarias Geraldine Negroni y Lidia Lastra. La Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso es regida por el Decreto Ley Nº 321, modificado el 18 de enero de 2019 por la Ley 21.124 en su artículo 2, que establece criterios como: haber cumplido el tiempo mínimo que exige la Ley de condena que se le impuso por sentencia definitiva; que se haya observado una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena y contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. (en Valparaiso, Chile.) https://www.instagram.com/p/CNXdkh1MYRh/?igshid=etroj2b4kzv2
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MASON PERUANO DENUNCIA A JUECES SUPERIORES ULTRA DELINCUENTES DE SULLANA ANTE LA FISCALIA  DE LA NACION
Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como  Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución;  para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos  funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del  Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales  derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos
QUEJA :   N°      -2020
SUMILLA:           - PONE EN CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y GRAVES FALTAS COMETIDOS POR JUECES SUPERIORES Y OTROS
                                                                                                          -SOLICITA DERIVAR  COPIA DE DENUNCIA A LA OFICINA ANTICORRUPCION DE LA        OCMA PARA QUE DENUNCIADOS SEAN ABSTENIDOS DE SU CARGOS Y LUEGO SEAN DESTITUIDOS Y DERIVAR OTRA COPIA A LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SUS ATRIBUCIONES LEGALES  Y DEJAR UNA COPIA EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS   
-ADJUNTA MEDIOS  PROBATORIOS
DRA. ZORAIDA ÁVALOS RIVERA 
 SRA FISCAL DE LA NACION
 Av. Abancay Cuadra 5 s/n – Cercado de Lima – Lima
 Mesa de partes de la SECRETARIA GENERAL de la Fiscalía de la Nación. 
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI  N°  06506619,  de  Profesión Químico Farmacéutico, con correo electrónico [email protected], con domicilio procesal en CALLE UGARTECHE 479 – Sullana y con casilla electrónica de  la ODECMA  Nº  86691  donde se deberá de notificarnos obligatoriamente, las resoluciones de la presente DENUNCIA, a Usted digo:
I.- PETITORIO
1.1.-  Que,  de  conformidad con lo establecido por el artículo 2,  inciso 20  y articulo  139   incisos 3,  12 y 14 y artículo 146 de la Constitución Política de Estado y con lo previsto en el Artículo 105 incisos 2 y 3 , articulo 106 y articulo 203  de la Ley  Orgánica  del Poder  Judicial; con lo precisado  en los artículos 1, 60 inciso 1 y 94 inciso 1 del Código Procesal Penal y con lo prescrito en los artículos 376,477, 407,418 y 430  del Código Penal vigente   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Ministerio Publico;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES  
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE
LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA CORRUPTA
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA
  LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA DELINCUENTE 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
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 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA ULTRA CORRUPTA
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA CORRUPTA
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO 
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO EN SU ACTUACION COM JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZA
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y POR LA JUEZA ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA,ULTRACORRUPTA  EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS  incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y graves cargos incurridos en el cuaderno de revocatoria de pena Nº 1402-  2014-65  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana, DENUNCIA COMPLETAMENTE FALSA QUE SE HA FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS GRAVES ACTOS DE CORRUPCION  COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA y por lo que solicitamos que ordene INVESTIGAR EXHAUSTUVAMENTE LA PRESENTE DENUNCIA dy para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas  ,  Y SOLICITAMOS  DEJAR UNA COPIA DE LA PRESENTE DENUNCIA  EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS DEL JNJ  PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS     según los fundamentos facticos y jurídicos que pasamos a exponer.
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
2.1- Es así que Sr Presidente, solamente por haber presentado el sr Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de director de la asociación justicia sin corrupción, un escrito EN EL AÑO 2006 solicitando acceso a la información  pública a dicha entidad financiera denominada en ese entonces CMAC de Sullana hoy llamada CAJA SULLANA, malos funcionarios de la CMAC de Sullana vienen denunciando en las ciudades de Sullana, Piura, Trujillo y Lima al DENUNCIANTE CON MÁS DE 30 DENUNCIAS  COMPLETAMENTE FALSAS, en donde se ha denunciado falsos delitos de Apropiación ilícita, receptación, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica, pánico financiero, falsedad ideológica, denuncia calumniosa etc. etc. para evitar que se descubra graves delitos incurridos en agravio de la Caja Sullana que   han ocasionado  los malos manejos  de la Caja   Sullana en donde funcionarios de esa entidad financiera  ha desfalcado millones  y millones de dólares en agravio de su misma entidad financiera, DENUNCIAS COMPLETAMENTE FALSAS QUE SE HAN FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS DESFALCOS COMETIDOS SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA.
2.2.- Que en el colmo de la arbitrariedad y del abuso  al DENUNCIANTE se le denuncia falsamente  en el  expediente N° 1402 -2014 y se le formaliza investigación preparatoria y se le acusa y se le sentencia por un supuesto delito de Pánico Financiero QUE NUNCA EXISTIÓ en supuesto agravio de la Caja Sullana es decir se le sentencia  sin  haber  existido  absolutamente  ningún  delito  de  Pánico Financiero según se puede verificar en este link del Diario la Republica: http://larepublica.pe/impresa/sociedad/13662- siancas- cajas-municipales-del-norte-estan-muy- solidas-no-hay-nada-que-temer “Siancas: “Cajas municipales del norte están muy sólidas, no hay nada que temer”: EX PRESIDENTE DE FEDERACIÓN DE CAJAS MUNICIPALES SEÑALA QUE NO EXISTE PÁNICO FINANCIERO Y AHORRISTAS DEBEN ESTAR TRANQUILOS”.
2.3.- ES EL CASO SR. PRESIDENTE   QUE  EN EL  PROCESO  PENAL  Nº  1402-2014-99  SEGUIDO  POR  SUPUESTO  PANICO  FINANCIERO EN EL SUPUESTO AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA,  EL DIA 18 DE JULIO DEL 2019, EL DENUNCIANTE INTERPUSO UN ESCRITO DE  RECURSO  DE CASACION BASADO EN LA CAUSAL EXCEPCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 427 NUMERAL 4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE VERSA SOBRE EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL,  a  efectos   que   la   sala   penal   de   la   Corte Suprema declare nula la resolución número  04  de  fecha  03.06.2019,  emitida por el Superior Colegiado, mediante el cual resolvió: Confirmar la resolución número uno de fecha nueve de mayo del año en curso, que declaró infundada la solicitud d recusación interpuesta por la defensa del procesado  antes  citado,  en   la   medida   que   se   ha  generado  la afectación a garantías constitucionales, como son el derecho a la motivación congruente de la resolución judicial, al juez imparcial, derecho de defensa y el debido proceso, al haber resuelto jueces Superiores que también han sido recusados  para  que  ordene  que se  declare  nula  todo  lo  actuado   después de dichas y ordene al llamado por ley emita nueva resolución de primera instancia,. y donde además he solicitado  que se nos conceda  CASACIÓN  DE OFICIO  previsto en el  inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean  declarables  de  oficio en cualquier  estado y grado del proceso.” por si el presente escrito se tratara de ser declarado inadmisible; la jurisprudencia indica que es posible declarar de oficio la admisibilidad del recurso cuando prime el  fin  de  desarrollar doctrina jurisprudencial, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. A este criterio llegó la Sala Penal Permanente en la resolución donde calificó la admisibilidad de la Casación N° 389-2014-San Martín.
2.4.- Es el caso a pesar del tiempo transcurrido, al ver que no resolvían, la mencionada casación incoada, es que se ha presentado varios escritos reiterando que resuelvan el recurso de casación y averiguando su abogado  del denunciante con el encargado de la mesa de partes, se le informo QUE ESE ESCRITO DE CASACIÓN HABÍA DESAPARECIDO DEL SISTEMA ES DECIR NO APARECÍA REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO  y luego preguntando con los secretarios de la sala penal de apelaciones y del  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana,  SE LE INFORMO AL ABOGADO DEL DENUNCIANTE QUE ESE ESCRITO DE LA CASACIÓN  TAMPOCO SE ENCONTRABA FÍSICAMENTE POR NINGÚN LADO y por lo que presentamos nuevos escritos reiterando que resuelvan dicha casación
2.5.- Es así que con fecha 27 de enero de los corrientes ha sido notificado en la casilla electrónica del abogado del denunciante  la Resolución Nro. Ocho (08) de la jueza denunciada Cristina de fecha  Veinte de Enero del Dos Mil Veinte cuya copia estamos adjuntando que decreta:  “DADO CUENTA, con el escrito que antecede de fecha 06 de enero del 2020, y estando a la revisión de los actuados mediante el cual se aprecia que no obra de autos, ningún escrito mediante el cual la parte sentenciada Humberto Rodríguez Cerna haya presentado algún escrito solicitando SE ELEVE EN CASACIÓN el presente incidente, por lo que en el presente escrito que antecede no se precisa la fecha del escrito que hace mención, por lo que se dispone REQUERIR al solicitante PRECISE la fecha del escrito mediante el cual ha solicitado se ELEVE A CASACIÓN el presente incidente a fin de elevado conjuntamente con el presente escrito atendiendo a que en el primer párrafo del presente escrito hace mención a que su defensa ha solicitado anteriormente se conceda casación.- Notifíquese.-“
2.6.- De lo que se coligue que en el colmo de la corrupción judicial no solo el escrito de  la casación presentada el dia 18 de julio del 2019 se ha extraviado sino que también se han extraviado los escritos donde reiterábamos que se resuelva la casación y lo han hecho a propósito sr. Presidente para tener el pretexto de decir de que nunca se presentó esa casación y poder declarar fundada en forma ilegal una solicitud de  revocatoria de pena para tratar de ordenar la captura del denunciante y tratar de  ingresar  a una cárcel sin haber cometido absolutamente ningún delito para que sea asesinado  por lo que cansados de tanta corrupción   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Poder Judicial;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
 LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE  JUEZA SUPERIORLESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTEMARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRACORRUPTA
  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRACORRUPTO
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIORLUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTELUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR 
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO
Y  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ  EN SU ACTUACION COMO JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZ ULTRADELINCUENTE  
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y COMETIDOS POR LA ULTRA CORRUPTA JUEZ ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y por lo que solicitamos HACER UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA  y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean destituidos por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas 
2.7.- Es el caso que  el denunciante se encuentra en el extranjero,  en donde se  sigue tratamiento médico especializado,  cosa que perfectamente lo sabe las denunciadas jueces  por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y haciendo ver que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica sobre la existencia de una  audiencia de revocatoria de pena en el proceso 1402-2014 -65 por un supuesto pánico financiero en agravio de la caja Sullana y que tenía que realizarse el  4 de septiembre del 2019 por lo que se presentó un escrito justificando su inasistencia y presentando diversos medios probatorios que demostraban el tratamiento  médico que sigue el denunciante en el extranjero  que pero luego al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular
2.8.- Es el caso que hace unos días,  un amigo del denunciante ha logrado ir a la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula para que le graben en la  memoria de su amigo,  varias resoluciones de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia, es asi como se ha podido enterar de la existencia  de la    RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 que en su  PARTE RESOLUTIVA, la juez  ALMA CECILIA GARAY PINDAY que reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, se dispone la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma, asimismo, OFICIAR a la defensa pública informando la inconcurrencia del defensor público y para que designe un defensor público que concurra en la fecha que se va a señalar en forma obligatoria a la próxima sesión, con el apercibimiento de REMITIRSE copias al MINJUS – Lima.; queda notificada la señorita Fiscal, con el apercibimiento de tenerse POR NO PRESENTADO su pedido de revocatoria, en el caso del abogado que también no ha concurrido palacios Yamunaqué Francisco también se tiene por injustificada su inasistencia; en todo caso, con la notificación a la defensa publica.” EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ  ALMA CECILIA GARAY PINDAY DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRÓNICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES PUES CUALQUIERA CREERIA QUE SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
2.9.- Y que si bien luego dicho artículo fue modificado  mediante la Ley N° 30293 que  introdujo una modificación al Código Procesal Civil, respecto a la publicación de los edictos, los cuales deben realizarse a través del portal web oficial del Poder Judicial; y en donde se indica que si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, se estableció que  el edicto continúe  publicándose  en el diario de mayor circulación de la circunscripción pero es el caso que, mediante la Resolución Administrativa N° 104-2017-CE-PJ de fecha 29 de marzo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el proyecto denominado “Servicio de Edicto Judicial Electrónico” disponiendo entre otros que su implementación se lleve a cabo en forma progresiva de acuerdo a las factibilidades técnicas continuando la publicación de los edictos en la forma que establece el artículo 167 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 30293, en tanto se implemente el mencionado servicio.
2.10.-  Pero es el caso y aquí viene lo grave, que  mediante Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ de fecha 08 de agosto de 2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”, aprobando también su documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, disponiéndose además que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación conjuntamente con la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial implementen el Servicio de Edicto Judicial Electrónico en las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, correspondiendo que la Gerencia General apruebe el respectivo cronograma de actividades que se ejecutará en forma progresiva, atendiendo a la disponibilidad técnica y presupuestal.
2.11.- Que, conforme al instrumento de gestión antes indicado es competencia de las Gerencias de Servicios Judiciales y Recaudación y de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de ésta última la implementación y ejecución progresiva del Servicio de Edicto Judicial Electrónico (SEJE) se dispuso  el funcionamiento del Servicio de Edicto Judicial Electrónico – SEJE en todos los órganos jurisdiccionales de las  Cortes  Superiores  de Justicia  en forma obligatoria y se  DISPUSO  LA OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS JUECES, los Auxiliares Jurisdiccionales así como el personal adscrito a las Mesas de Partes o Centro de Distribución General de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CEPJ de fecha 08 de agosto de 2018, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a las responsabilidades que asigna dicho instrumento de gestión.
2.12.- Y es el caso sra FISCAL DE LA NACION que  las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”  se indica claramente que se ha  dispuesto que sean de observancia obligatoria de los jueces, los auxiliares jurisdiccionales, así como el personal adscrito a las mesas de partes o centro de distribución general, de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ.
2.13.- Tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.14.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.15.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.16.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda  ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
  2.17.-  Y es el caso que  al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular y como no podíamos comunicarnos, hace unos días el denunciante ha sido informado por su abogado defensor que este  presentó  el día 21 de Octubre del 2020 ante el despacho de la denunciada juez, un escrito en base al articulo 290 de la LOPJ,  justificando la  inasistencia del denunciante en la audiencia señalada para el 22 de octubre del 2019, cuya copia se adjunta y  que estamos transcribiendo  textualmente: “...abogado defensor del denunciado Humberto Armando Rodríguez Cerna, señalando domicilio Procesal ubicado en calle Ugarteche 479 – Sullana y señalando Casilla Electrónica N° 25950 en donde obligatoriamente se me deberá de notificar las Resoluciones del presente cuaderno de revocatoria de pena, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º inciso 20, 23º, 139 incisos 3 y 14 y Artículo 159º Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal en el presente cuaderno de revocatoria de pena suspendida, como abogado defensor particular del sentenciado es que recurro a su Despacho A FIN DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA del Sr HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA identificado con DNI 06506619 de profesión químico farmacéutico EN EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE  DEL 2019, por encontrarse en tratamiento médico en el extranjero y para justificar también mi inasistencia como  su abogado defensor particular, según los medios probatorios que estamos adjuntando”
2.18.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió la  Resolución Nro. OCHO (08)  de fecha  Veinticuatro de Octubre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “DADO CUENTA, con la razón expuesta líneas arriba y continuando con la secuela del proceso se dispone, REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PARA EL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA.- Notifíquese conforme a lo ordenado en la audiencia de fecha cuatro de setiembre del año en curso.- Al escrito de fecha 22 de octubre de los corrientes, TÉNGASE presente y agréguese a los autos.- Al escrito de fecha 24 de octubre de los corrientes ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.- Notifíquese.”  Sin tomar en cuenta que EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY  HABIA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado, cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico ESPECIALIZADO que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando su abogado defensor particular  que el denunciante fue  informado por su abogado defensor particular via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular
  2.19.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió en forma maliciosa  la Resolución Nro. 9   de fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “SE RESUELVE : REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA REALIZARSE EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A HORAS 2:00 DE LA TARDE, DISPONIÉNDOSE LA INMEDIATA PUBLICACIÓN POR EDICTOS al imputado durante 3 días hábiles consecutivos. Asimismo, se tiene que revisado el expediente en atención a la observación del abogado de la defensa, es el mismo imputado que a través de su abogado defensor  particular  en un escrito precisa que el ya no domicilia la Calle San Martín N° 758 - Segundo piso – Sullana, al haber sido materia de usurpación su domicilio, por lo que al correr traslado de dicho escrito del abogado particular al ministerio público ha indicado que se desconoce otro Domicilio real y por ello es que desde dicha fecha, 7 de mayo de 2019, se ha venido notificando por edictos conforme a la normatividad procesal, Teniendo en cuenta esto es que se va a tener por programada la presente audiencia, siendo que en el extracto del edicto también se debe efectuar el requerimiento del pago sin perjuicio, que estas cuestiones ya van a ser debatidos en relación al fondo del requerimiento debiéndose adjuntar las respectivas las publicaciones, para la próxima audiencia para que de esta manera no se vuelva a frustrar la misma, quedando notificado los concurrentes, queda registrado en audio”  Sr. Presidente  como usted lo puede verificar  EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ULTRADELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA HA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO PUES CLARAMENTE INDICA QUE DISPONE LA INMEDIATAMENTE PUBLICACION SOLO POR EDICTOS MAS NO POR EDICTO ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLES CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado por padecer diversas enfermedades,  cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE  
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando  que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular PERO INDICANDO LA DENUNCIADA EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE EL INMUEBLE DEL DOMICILIO REAL DEL SENTENCIADO SE ENCONTRABA USURPADO PERO NO TOMANDO PARA NADA EN CUENTA QUE EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO EN TRATAMIENTO MEDICO A PESAR DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SU ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR HABIA PRESENTADO      
  2.20.- Y gracias nuevamente a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones del mencionado cuaderno de revocatoria, el denunciante recién se ha podido enterar que  la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales LLEVO A CABO del día 14 de noviembre del 2019 en la Sala de Audiencias UNA ILEGAL  AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE PENA, seguida contra el denunciante RODRIGUEZ CERNA, HUMBERTO ARMANDO por el presunto delito de PÁNICO FINANCIERO en agravio de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA SA. En donde según  se puede escuchar de audio que el denunciante ha logrado obtener por medio de su mismo  amigo que acudio a la oficina de custodia de expedientes judiciales del edificio de la cupula como es que la denunciada juez ultra corrupta ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA abusa de la forma más  cobarde, delictiva,  escandalosa  y ruin de los derechos del sentenciado pues claramente se escucha entre  los tres minutos de la grabación y el minuto 6.44 al Abogado defensor de  oficio de sentenciado y  que transcribimos  textualmente:  “Srta. Juez  conforme he podido apreciar, las publicaciones efectuadas por la judicatura, las cuales en esta oportunidad si se han cumplido conforme a la formalidades establecidas en el artículo 167 en el CPC en materia  supletoria sin embargo advertimos lo siguiente, el artículo subsiguiente 168 también de manera supletoria del CPC,   establecen en primer lugar la forma de los edictos, dice: “Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario”. Esta situación arriba a lo siguiente Srta. Magistrada, si conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas LOS DIAS LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 DEL NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, la última publicación seria  la del día 13 por lo tanto para el emplazamiento de la forma seria a partir del día 14 que es día de hoy jueves , viernes  15 sería el segundo día jueves   y el lunes 18 sería el tercer día es decir a partir del 19, cualquier día menos los tres días a los que se ha hecho mención, ello es concordante Srta. Juez esta forma de los edictos conforme lo establece el artículo 147 del CPC   que establece respecto al cómputo dice: “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y cuando es común desde la última notificación, no se considera para el computo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.” En ese sentido Srta. Juez advirtiendo pues estos defectos en el procedimiento para convocar a esta audiencia de requerimiento de revocatoria  de la suspensión de la pena solicitamos muy respetuosamente se reprograme o se frustre para una fecha posterior conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal que he invocado Srta. Juez.”  Y concluyendo el abogado defensor con lo siguiente: “Solamente para señalar la forma que se ha promovido esta audiencia es a través de notificación de edictos judiciales, dado que se desconoce el paradero de mi patrocinado, srta juez reiteramos nuestro pedido a lo señalado anteriormente.”  Y siendo lo grave sr. Presidente  que la denunciada juez resuelve Increíblemente lo siguiente: “…Sin embargo ambos artículos si existieran un artículo en contrario no sería necesario aplicar ese plazo y en el caso concreto tratándose de una normatividad procesal civil se practica de manera supletoria  al código procesal penal y en el código procesal penal existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el artículo 491 numeral 2 del CPP que establece que los incidentes de la suspensión de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece cinco días para absolver o ya emitir el pronunciamiento del requerimiento,  se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el código procesal civil, esto es que deben de mediar tres días hábiles entre la notificación y la audiencia porque existe norma expresa en el código procesal penal que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia el plazo, incluso el plazo  que debe de ser ya resuelto con un pronunciamiento de fondo del requerimiento de revocatoria  por estas consideraciones se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa  en atención  de que frustre y de que se reprograme la presente audiencia  de su propósito.” Y ante el recurso de reposición planteado por el abogado de oficio que también estamos transcribiendo textualmente para su mejor ilustración donde indica entre el  minuto 13 y 13 segundo del audio que estamos adjuntando lo siguiente: “Srta. Juez, lo señalado que declara infundado el pedido de reprogramación de la presente audiencia  se basa en lo siguiente, en primer lugar he sido claro en señalar respecto a la normatividad legal, articulo 167, 168, 147 del CPC en el plazo que debe de existir y no hace distinción alguna porque en el 167 y 168 esta hablando del procedimiento del emplazamiento a través de edictos, la defensa ha señalado las razones por las cuales se está solicitando la reprogramación del mismo  por los defectos advertidos, señala que el articulo 491 del CPP referente de Incidentes de modificación de la sentencia específicamente el inciso 2 respecto a los incidentes de la  revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberían de ser resueltos dentro de los términos de los 5 días de recibida la solicitud o requerimiento previa audiencia a las demás partes Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. Al respecto Srta. Juez, la norma es clara respecto al procedimiento en si a ese tipo de procesos de revocatorias lo dice , lo señala sin embargo hay que tener presente que del momento de la interposición del requerimiento o la solicitud de requerimiento de revocatoria desde la primera resolución se ha podido advertir que inclusive el mismo contenido del requerimiento señala que se desconoce y  se señala que aparentemente que no reside en esta ciudad o en Piura por lo menos se desconoce y eso se ha podido verificar porque en las notificaciones efectuadas a mi patrocinado se ha advertido   que se desconoce inclusive se ha hecho efectivo una razón por parte del asistente de comunicaciones referido a la ubicación del mismo y es a partir de allí se ha llegado a establecer la figura de franquear el hecho a través de edictos electrónicos a través del poder judicial es decir se ha desconocido desde un primer momento a partir del requerimiento a mi patrocinado sobre la comunicación de tal obligación respecto a la sentencia fijada por pánico financiero, es a raíz de que la defensa en anterior sesión, Srta. Juez en la sesión pasada es que y di cuenta que al procedimiento que se había implementado de los edictos judiciales señale que no se había cumplido con las formalidades del artículo 167 del CPC con lo cual accedió a reprogramar la presente diligencia sin embargo no se tomaron las previsiones del caso Srta. Magistrada respecto al consiguiente articulo 168 sobre el emplazamiento y que debe de existir entre la última publicación y a la cual estamos en este momento llevando cabo es más he señalado a partir de cuándo debe de llevarse a cabo este requerimiento de revocación de la pena. En ese sentido Srta. juez al advertir hechos a la cual se advierten  en el mismo proceso a la cual consideramos  que ante ello declare fundado nuestro pedido por las mismas razones que se han establecido en los artículos que se ha indicado
   2.21.- En forma increíble y en forma en verdad arbitraria la denunciad a juez ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda indica entre el minuto 8 y 10 segundos lo siguiente: “fecha 14 de noviembre del año en curso, como cuestión preliminar se preguntó a los sujetos procesales  si existiría algún pendiente, siendo que la defensa publica que señala  de conformidad 167 sobre la publicación por edictos se habría cumplido por parte de la asistente jurisdiccional emitir las constancias y las publicaciones por cada uno de los días conforme corresponda pero según en atención al artículo 168 del código procesal civil en cuanto a la forma de los edictos  ha oralizado la parte pertinente  en relación que la publicación se hará por tres días hábiles  salvo que el código establezca un numero distinto y que la resolución se tendrá por   notificada al tercer día contando  desde la publicación salvo disposición legal  contrario interpretando la ultima publicación del edicto fecha 13 de noviembre del año en curso y por consiguiente el primer dia subsiguiente seria el 14 de noviembre, el segundo dia 15 de noviembre y el tercer dia el lunes 14 de noviembre seria el 18 de noviembre por lo que según el código procesal civil  recién del dia martes 19 de noviembre del año en curso se entenderá por válida la notificación lo cual es concordante con el articulo 147 del CPC el mismo que establece, que en relación al cómputo que entre la notificación de un actuación procesal y su realización  debe de transcurrir por lo menos tres días hábiles desde salvo disposición distinta a este código…. Quinto: se tiene que en efecto tanto  el articulo 168 y el articulo 147 del código procesal civil, establecen las formalidades para la notificación señalando que después haber  tres días hábiles entre la notificación y la realización de la audiencia sin embargo ambos artículos establecen la aclaración o hacen la salvedad de que si existiera una disposición legal en contrario no se tendría   que  aplicar este plazo de tres días hábiles y en caso en concreto tratándose de una normatividad civil se aplica de manera supletoria al código procesal penal y en el código procesal penal si existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el articulo 491 numeral 2  del CPP   Los incidentes de revocatoria de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece 5 días para absolver o emitir el pronunciamiento del requerimiento se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el CPC esto es que deben de mediar tres días hábiles de la notificación y la audiencia porque existe una norma expresa en el CPP que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia incluso el plazo que debe de ser ya resuelto  con pronunciamiento de fondo por estas consideraciones  se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito.”  Sr presidente la denunciada juez violando lo mas elementales derechos del denunciante declara infundada la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito en base al hecho falso de que el articulo inciso 2 del artículo 491 del CPP impide aplicar los artículos 168 y 147 del CPC supletoriamente, lo cual es totalmente falso pues el inciso 2 del artículo 491 del CPP trata de que Los incidentes deban de ser resueltos dentro del término de cinco días, PREVIA AUDIENCIA A LAS DEMÁS PARTES Y EL DENUNCIANTE NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE ESA AUDICIENCIA PORQUE NO SABIA QUE LO HABIAN ESTADO NOTIFICANDO POR EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS  Y es lógico pensar que aun en el inciso 2 del artículo 491se debe de respetar el debido proceso esto es que las diligencias asi sean de revocatorias de la pena se realicen después de los tres días hábiles de notificados es decir es totalmente falso que el  inciso 2 del artículo 491 del CPP impida la aplicación los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria, sr presidente eso es TOTALMENTE FALSO. ESO ES UNA INVENCION DE LA DENUNCIADA JUEZ   Y POR LO CUAL LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA,HA INCURRIDO EN GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES CARGOS DE FALTA GRAVE, FLAGRANTE INCONDUCTA  FUNCIONAL, INFRACCIÓN A LOS DEBERES FUNCIONALES, MANIFIESTA PARCIALIZACIÓN CON LA PARTE INFLUYENTE, NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, INOBSERVANCIA DE LA NORMA PROCESAL EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE Y DEL ESTADO PERUANO AL HABER DECLARADO INFUNDADA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DEL DENUNCIANTE DE SOLICITAR LA REPROGRAMACION DE LA MENCIONADA AUDIENCIA  PUES EL DENUNCIANTE NUNCA HA SIDO CORRECTAMENTE NOTIFICADO POR EDICTOS JUDICIALES  ELECTRONICOS PUES NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE HAYA SIDO ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS
  2.22.- Sra. FISCAL DE LA NACION,  la denunciada  juez   ha contravenido el artículo 5.7. a. de la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y del documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ. que prescribe:
Es decir las denunciadas   jueces  debieron  de emitir obligatoriamente de oficio, una resolución judicial que disponga la notificación de edicto judicial electrónico en el portal web oficial del poder judicial  y nunca lo hicieron pues solamente ordenaron que el sentenciado  sea notificado con edictos secas pues SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY EN SU RESOLUCION 8 DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACION DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
                                                                                                                                                                                                                                                                     2.23 .- Y se  ha contravenido el articulo 6.3.a. de la misma directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.24.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.25.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
2.26.- Por otro lado el  cómputo del plazo de un edicto judicial electrónico para que tenga validez legal en un proceso  penal es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.   Transcribimos  textualmente lo que alli dice: En el caso de la notificación por edicto (que ahora será electrónico) se aplica especialmente para la parte procesal cuyo domicilio se ignora, también cuando existe un alto número de personas por notificar, en materia penal a los ausentes o contumaces, a los terceros que les puede afectar la decisión judicial, entre otros supuestos. *El cómputo del plazo es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.*   y por lo  que  la Sra. juez no solo ha contravenido los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria sino que también  ha contravenido el artículo 155-C de la LEY Nº 30229 - LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO    que prescribe  sobre el Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica,  pues el edicto judicial electrónico se debe tomar como una notificación judicial electrónico porque todo eso es electrónico es decir la denunciada  juez no solo ha contravenido   el  Artículo 168 del CPC  Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución....... La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. SINO QUE la sra juez  NO TOMA EN CUENTA QUE EL PLAZO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA QUE EL EDICTO SE TENDRA POR NOTIFICADO EL CUARTO DIA DESPUES DE LA ULTIMA publicación  y por lo que la denunciada  jueza ULTRADELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, ha contravenido también los articulos  preliminares III y donde se indica que presente directiva es de obligatorio cumplimiento  por las partes,  tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.27.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que volvemos a transcribir textualmente:
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2.28.- ADEMAS LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA CORRUPTA  
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA NO HA PUBLICADO EN LA WEB DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ELCTRONICOS  la  resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena a la caja municipal de sullana y donde CLARAMENTE no se ordena notificar AL SENTENCIADO esa resolución 14 via edicto ni tampoco ha  publicado  la resolucion 15 en donde se le otorga la apelación y en donde si se ordena notificar via edicto esa resolucion 15 al sentenciado es decir sr presidente no existe en la web de notificaciones de edictos judiciales electrónicos  ninguna resolución judicial que declare fundada la revocatoria de la pena que debio de haberlo publicado de acuerdo a ley 
      2.29.- estamos transcribiendo un modelo de notificación de edicto  judicial electrónico de otra persona que si ha sido notificado correctamente en la web de notificaciones de resoluciones judiciales via edicto judicial electrónica
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JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTI NA  PEÑALOZA MARIGORDA 
2.30.- Pero en nuestro caso sra. FISCAL DE LA NACION  no existe esa publicación y lo ha hecho la denunciada juez de no publicarlo a propósito para que el denunciante no se pueda enterar de sus existencia  y pueda ser capturado en forma ilegal . Sra. FISCAL DE LA NACION   hemos  escuchado el audio de la audiencia de revocatoria de pena y en la ultima parte del audio es decir  a 1 hora y 22 minutos del audio, la jueza 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRA DELINCUENTERosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda JUEZ ULTRADELINCUENTE ordena notificar la resolucion 15 que RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  pues  se escucha decir  DISPONIENDOSE claramente QUE LA PRESENTE RESOLUCION osea la resolución 15 SEA NOTIFICADA VIA EDICTOS CONFORME HA SIDO NOTIFICADO AL SENTENCIADO Y LO MISMO DICE LA RESOLUCION 15  SE RESUELVE: "Tener por interpuesto el recurso de apelación concediéndose el plazo de ley para su fundamentación con el apercibimiento de declararse INADMISIBLE debiendo notificarse *la presente resolución* VIA EDICTOS como se ha venido notificando al sentenciado  pero es el caso que ni la resolucion 14 que declara fundada la revocatoria de la pena ni la resolucion 15 que  RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  ha sido publicada en la pagina web de los edictos judiciales electrónicos debiendose obligatoriamente de haberse notificado via edicto judicial electronico y no lo ha hecho  y  por lo que se habria contravenido el articulo   el ARTÍCULO 128° del CPP que prescribe sobre Notificación por edictos.- "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal  o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo." Sr. Presidente, la denunciada jueza estaba obligada en publicar el edicto judicial electrónico de la resolución donde se revoca la pena en la web de edictos judiciales electrónicos pero  no lo publicaron pues la resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena  se le está revocando equivocadamente la pena a la supuesta agraviada esto es a la  caja municipal de sullana y no al denunciante
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Y por lo que nunca podrían publicarlo pues seria el hazmerreir del poder judicial y que al ver que habian metido las cuatro patas   no se atrevieron a publicar esa burrada en la pagina web de edictos judiciales electronicos pues ellos no pueden cambiar el sentido de la resoluciones judiciales, vea sr presidente en su apuro de agraviar al denunciante lo que ha hecho la denunciada juez  haciendo historia porque es la primera vez en la historia judicial que se le revoca la pena a la supuesta parte agraviada y no al sentenciado
2.31.- Y por lo que  solicitamos que ordene UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA    y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas según los fundamentos facticos y jurídicos que hemos  expuesto   en  la  presente denuncia  pues estos abusos acreditan  la brutal, ilegal, salvaje  y  cobarde persecución desde el año  2006 con más de 30 denuncias completamente falsas que es víctima el agraviado por parte de diversos  malos  magistrados  que  encabezan los denunciados   y  por  parte de diversos funcionarios de la Caja Sullana QUIENES HAN RECIBIDO FUERTES CANTIDADES  DE DINERO    POR   PARTE    DE    TESTAFERROS         DEL PELIGROSO         DELINCUENTE VLADIMIRO MONTESINOS PARA TRATAR  DE  INGRESAR  AL  DENUNCIANTE  A  LA  CÁRCEL  SIN  HABER COMETIDO  ABSOLUTAMENTE  NINGÚN  DELITO  PARA QUE  SEA  ASESINADO  Y  ASÍ   EVITAR   QUE SE DESCUBRA GRAVES ACTOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y que en el ultimo año arroja millonarias perdidas segun se puede verificar en las noticias del internet: https://www.elregionalpiura.com.pe/locales/146-sullana/30958-caja-sullana-esta-en-rojo- confirma- gerente-de-negocios-alfredo-leon
https://www.elregionalpiura.com.pe/nacionales/193-economia/33268-cmac-arequipa-sigue- liderando-resultados-en-sistema-de-cajas-municipales
donde la caja Sullana según el estado de pérdidas y ganancias tiene una pérdida de mas de 45 millones de soles en el ultimo año 2018:
Y que sumados a la perdida de 4 millones cuatrocientos mil soles en el primer mes del 2019:
 ya dan una perdida de casi 50 millones de soles producto de los graves actos de corrupción y graves delitos cometidos por los perseguidores del denunciante que son funcionarios de  la  Caja  Sullana  y  quienes  han  entregado  grandes sumas de dinero a los jueces denunciados  para  tratar  de ingresarlo a una cárcel sin haber cometido el denunciante absolutamente ningún delito PARA QUE PUEDA SER ASESINADO PARA EVITAR QUE SE DESCUBRAN GRAVES DELITOS INCURRIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y en cambio lográndose demostrar que el denunciante  sIempre tuvo  la razón al denunciar el saqueo del erario publico y la existencia de forados por varios millones de dólares que se encontraban maquillados con falsos balances contables en la mencionada institución financiera  por lo que le interpusieron al denunciante sendas  falsas denuncias PARA EVITAR también QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA  AL  ERARIO  PÚBLICO  PRODUCTO  DE  LAS  VENTAS  DE  LAS  EMPRESAS  PUBLICAS  FUE  DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANEXOS.- COPIA DE DNI, COPIA DE RESOLUCION JUDICIAL DONDE SE INDICA QUE NO APARECEN  LOS ESCRITOS DEL DENUNCINTE, COPIA DEL ESCRITO DE ABOGADO Y COPIA DE LA PRIMERA PAGINA DEL ESCRITO DE CASACION QUE SE HA EXTRAVIADO Y   COPIAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 8 AL 12
 FUNDAMENTOS JURIDICOS
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
Artículo 139 Inciso 3: La observancia del debido proceso y la  tutela  jurisdiccional.  Ninguna  persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde  que es citada o detenida por cualquier autoridad
Artículo 146°.- El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.
Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
por lo expuesto Sra. fiscal de la NACION 
solicito tener por presentado esta denuncia y proveer de acuerdo a ley
......................................................
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA 
DNI Nº 06506619
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magoalquimista1 · 4 years
Text
MASON PERUANO DENUNCIA A JUECES SUPERIORES ULTRA DELINCUENTES DE SULLANA ANTE LA FISCALIA  DE LA NACION
Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como  Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución;  para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos  funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del  Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales  derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos
QUEJA :   N°      -2020
SUMILLA:           - PONE EN CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y GRAVES FALTAS COMETIDOS POR JUECES SUPERIORES Y OTROS
                                                                                                          -SOLICITA DERIVAR  COPIA DE DENUNCIA A LA OFICINA ANTICORRUPCION DE LA        OCMA PARA QUE DENUNCIADOS SEAN ABSTENIDOS DE SU CARGOS Y LUEGO SEAN DESTITUIDOS Y DERIVAR OTRA COPIA A LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SUS ATRIBUCIONES LEGALES  Y DEJAR UNA COPIA EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS   
-ADJUNTA MEDIOS  PROBATORIOS
DRA. ZORAIDA ÁVALOS RIVERA 
 SRA FISCAL DE LA NACION
 Av. Abancay Cuadra 5 s/n – Cercado de Lima – Lima
 Mesa de partes de la SECRETARIA GENERAL de la Fiscalía de la Nación. 
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI  N°  06506619,  de  Profesión Químico Farmacéutico, con correo electrónico [email protected], con domicilio procesal en CALLE UGARTECHE 479 – Sullana y con casilla electrónica de  la ODECMA  Nº  86691  donde se deberá de notificarnos obligatoriamente, las resoluciones de la presente DENUNCIA, a Usted digo:
I.- PETITORIO
1.1.-  Que,  de  conformidad con lo establecido por el artículo 2,  inciso 20  y articulo  139   incisos 3,  12 y 14 y artículo 146 de la Constitución Política de Estado y con lo previsto en el Artículo 105 incisos 2 y 3 , articulo 106 y articulo 203  de la Ley  Orgánica  del Poder  Judicial; con lo precisado  en los artículos 1, 60 inciso 1 y 94 inciso 1 del Código Procesal Penal y con lo prescrito en los artículos 376,477, 407,418 y 430  del Código Penal vigente   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Ministerio Publico;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES  
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE
LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA CORRUPTA
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA
  LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA DELINCUENTE 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
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 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA ULTRA CORRUPTA
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA CORRUPTA
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO 
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO EN SU ACTUACION COM JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZA
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y POR LA JUEZA ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA,ULTRACORRUPTA  EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS  incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y graves cargos incurridos en el cuaderno de revocatoria de pena Nº 1402-  2014-65  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana, DENUNCIA COMPLETAMENTE FALSA QUE SE HA FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS GRAVES ACTOS DE CORRUPCION  COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA y por lo que solicitamos que ordene INVESTIGAR EXHAUSTUVAMENTE LA PRESENTE DENUNCIA dy para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas  ,  Y SOLICITAMOS  DEJAR UNA COPIA DE LA PRESENTE DENUNCIA  EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS DEL JNJ  PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS     según los fundamentos facticos y jurídicos que pasamos a exponer.
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
2.1- Es así que Sr Presidente, solamente por haber presentado el sr Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de director de la asociación justicia sin corrupción, un escrito EN EL AÑO 2006 solicitando acceso a la información  pública a dicha entidad financiera denominada en ese entonces CMAC de Sullana hoy llamada CAJA SULLANA, malos funcionarios de la CMAC de Sullana vienen denunciando en las ciudades de Sullana, Piura, Trujillo y Lima al DENUNCIANTE CON MÁS DE 30 DENUNCIAS  COMPLETAMENTE FALSAS, en donde se ha denunciado falsos delitos de Apropiación ilícita, receptación, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica, pánico financiero, falsedad ideológica, denuncia calumniosa etc. etc. para evitar que se descubra graves delitos incurridos en agravio de la Caja Sullana que   han ocasionado  los malos manejos  de la Caja   Sullana en donde funcionarios de esa entidad financiera  ha desfalcado millones  y millones de dólares en agravio de su misma entidad financiera, DENUNCIAS COMPLETAMENTE FALSAS QUE SE HAN FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS DESFALCOS COMETIDOS SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA.
2.2.- Que en el colmo de la arbitrariedad y del abuso  al DENUNCIANTE se le denuncia falsamente  en el  expediente N° 1402 -2014 y se le formaliza investigación preparatoria y se le acusa y se le sentencia por un supuesto delito de Pánico Financiero QUE NUNCA EXISTIÓ en supuesto agravio de la Caja Sullana es decir se le sentencia  sin  haber  existido  absolutamente  ningún  delito  de  Pánico Financiero según se puede verificar en este link del Diario la Republica: http://larepublica.pe/impresa/sociedad/13662- siancas- cajas-municipales-del-norte-estan-muy- solidas-no-hay-nada-que-temer “Siancas: “Cajas municipales del norte están muy sólidas, no hay nada que temer”: EX PRESIDENTE DE FEDERACIÓN DE CAJAS MUNICIPALES SEÑALA QUE NO EXISTE PÁNICO FINANCIERO Y AHORRISTAS DEBEN ESTAR TRANQUILOS”.
2.3.- ES EL CASO SR. PRESIDENTE   QUE  EN EL  PROCESO  PENAL  Nº  1402-2014-99  SEGUIDO  POR  SUPUESTO  PANICO  FINANCIERO EN EL SUPUESTO AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA,  EL DIA 18 DE JULIO DEL 2019, EL DENUNCIANTE INTERPUSO UN ESCRITO DE  RECURSO  DE CASACION BASADO EN LA CAUSAL EXCEPCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 427 NUMERAL 4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE VERSA SOBRE EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL,  a  efectos   que   la   sala   penal   de   la   Corte Suprema declare nula la resolución número  04  de  fecha  03.06.2019,  emitida por el Superior Colegiado, mediante el cual resolvió: Confirmar la resolución número uno de fecha nueve de mayo del año en curso, que declaró infundada la solicitud d recusación interpuesta por la defensa del procesado  antes  citado,  en   la   medida   que   se   ha  generado  la afectación a garantías constitucionales, como son el derecho a la motivación congruente de la resolución judicial, al juez imparcial, derecho de defensa y el debido proceso, al haber resuelto jueces Superiores que también han sido recusados  para  que  ordene  que se  declare  nula  todo  lo  actuado   después de dichas y ordene al llamado por ley emita nueva resolución de primera instancia,. y donde además he solicitado  que se nos conceda  CASACIÓN  DE OFICIO  previsto en el  inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean  declarables  de  oficio en cualquier  estado y grado del proceso.” por si el presente escrito se tratara de ser declarado inadmisible; la jurisprudencia indica que es posible declarar de oficio la admisibilidad del recurso cuando prime el  fin  de  desarrollar doctrina jurisprudencial, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. A este criterio llegó la Sala Penal Permanente en la resolución donde calificó la admisibilidad de la Casación N° 389-2014-San Martín.
2.4.- Es el caso a pesar del tiempo transcurrido, al ver que no resolvían, la mencionada casación incoada, es que se ha presentado varios escritos reiterando que resuelvan el recurso de casación y averiguando su abogado  del denunciante con el encargado de la mesa de partes, se le informo QUE ESE ESCRITO DE CASACIÓN HABÍA DESAPARECIDO DEL SISTEMA ES DECIR NO APARECÍA REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO  y luego preguntando con los secretarios de la sala penal de apelaciones y del  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana,  SE LE INFORMO AL ABOGADO DEL DENUNCIANTE QUE ESE ESCRITO DE LA CASACIÓN  TAMPOCO SE ENCONTRABA FÍSICAMENTE POR NINGÚN LADO y por lo que presentamos nuevos escritos reiterando que resuelvan dicha casación
2.5.- Es así que con fecha 27 de enero de los corrientes ha sido notificado en la casilla electrónica del abogado del denunciante  la Resolución Nro. Ocho (08) de la jueza denunciada Cristina de fecha  Veinte de Enero del Dos Mil Veinte cuya copia estamos adjuntando que decreta:  “DADO CUENTA, con el escrito que antecede de fecha 06 de enero del 2020, y estando a la revisión de los actuados mediante el cual se aprecia que no obra de autos, ningún escrito mediante el cual la parte sentenciada Humberto Rodríguez Cerna haya presentado algún escrito solicitando SE ELEVE EN CASACIÓN el presente incidente, por lo que en el presente escrito que antecede no se precisa la fecha del escrito que hace mención, por lo que se dispone REQUERIR al solicitante PRECISE la fecha del escrito mediante el cual ha solicitado se ELEVE A CASACIÓN el presente incidente a fin de elevado conjuntamente con el presente escrito atendiendo a que en el primer párrafo del presente escrito hace mención a que su defensa ha solicitado anteriormente se conceda casación.- Notifíquese.-“
2.6.- De lo que se coligue que en el colmo de la corrupción judicial no solo el escrito de  la casación presentada el dia 18 de julio del 2019 se ha extraviado sino que también se han extraviado los escritos donde reiterábamos que se resuelva la casación y lo han hecho a propósito sr. Presidente para tener el pretexto de decir de que nunca se presentó esa casación y poder declarar fundada en forma ilegal una solicitud de  revocatoria de pena para tratar de ordenar la captura del denunciante y tratar de  ingresar  a una cárcel sin haber cometido absolutamente ningún delito para que sea asesinado  por lo que cansados de tanta corrupción   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Poder Judicial;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
 LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE  JUEZA SUPERIORLESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTEMARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRACORRUPTA
  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRACORRUPTO
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIORLUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTELUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR 
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO
Y  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ  EN SU ACTUACION COMO JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZ ULTRADELINCUENTE  
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y COMETIDOS POR LA ULTRA CORRUPTA JUEZ ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y por lo que solicitamos HACER UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA  y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean destituidos por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas 
2.7.- Es el caso que  el denunciante se encuentra en el extranjero,  en donde se  sigue tratamiento médico especializado,  cosa que perfectamente lo sabe las denunciadas jueces  por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y haciendo ver que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica sobre la existencia de una  audiencia de revocatoria de pena en el proceso 1402-2014 -65 por un supuesto pánico financiero en agravio de la caja Sullana y que tenía que realizarse el  4 de septiembre del 2019 por lo que se presentó un escrito justificando su inasistencia y presentando diversos medios probatorios que demostraban el tratamiento  médico que sigue el denunciante en el extranjero  que pero luego al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular
2.8.- Es el caso que hace unos días,  un amigo del denunciante ha logrado ir a la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula para que le graben en la  memoria de su amigo,  varias resoluciones de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia, es asi como se ha podido enterar de la existencia  de la    RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 que en su  PARTE RESOLUTIVA, la juez  ALMA CECILIA GARAY PINDAY que reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, se dispone la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma, asimismo, OFICIAR a la defensa pública informando la inconcurrencia del defensor público y para que designe un defensor público que concurra en la fecha que se va a señalar en forma obligatoria a la próxima sesión, con el apercibimiento de REMITIRSE copias al MINJUS – Lima.; queda notificada la señorita Fiscal, con el apercibimiento de tenerse POR NO PRESENTADO su pedido de revocatoria, en el caso del abogado que también no ha concurrido palacios Yamunaqué Francisco también se tiene por injustificada su inasistencia; en todo caso, con la notificación a la defensa publica.” EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ  ALMA CECILIA GARAY PINDAY DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRÓNICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES PUES CUALQUIERA CREERIA QUE SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
2.9.- Y que si bien luego dicho artículo fue modificado  mediante la Ley N° 30293 que  introdujo una modificación al Código Procesal Civil, respecto a la publicación de los edictos, los cuales deben realizarse a través del portal web oficial del Poder Judicial; y en donde se indica que si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, se estableció que  el edicto continúe  publicándose  en el diario de mayor circulación de la circunscripción pero es el caso que, mediante la Resolución Administrativa N° 104-2017-CE-PJ de fecha 29 de marzo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el proyecto denominado “Servicio de Edicto Judicial Electrónico” disponiendo entre otros que su implementación se lleve a cabo en forma progresiva de acuerdo a las factibilidades técnicas continuando la publicación de los edictos en la forma que establece el artículo 167 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 30293, en tanto se implemente el mencionado servicio.
2.10.-  Pero es el caso y aquí viene lo grave, que  mediante Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ de fecha 08 de agosto de 2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”, aprobando también su documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, disponiéndose además que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación conjuntamente con la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial implementen el Servicio de Edicto Judicial Electrónico en las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, correspondiendo que la Gerencia General apruebe el respectivo cronograma de actividades que se ejecutará en forma progresiva, atendiendo a la disponibilidad técnica y presupuestal.
2.11.- Que, conforme al instrumento de gestión antes indicado es competencia de las Gerencias de Servicios Judiciales y Recaudación y de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de ésta última la implementación y ejecución progresiva del Servicio de Edicto Judicial Electrónico (SEJE) se dispuso  el funcionamiento del Servicio de Edicto Judicial Electrónico – SEJE en todos los órganos jurisdiccionales de las  Cortes  Superiores  de Justicia  en forma obligatoria y se  DISPUSO  LA OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS JUECES, los Auxiliares Jurisdiccionales así como el personal adscrito a las Mesas de Partes o Centro de Distribución General de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CEPJ de fecha 08 de agosto de 2018, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a las responsabilidades que asigna dicho instrumento de gestión.
2.12.- Y es el caso sra FISCAL DE LA NACION que  las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”  se indica claramente que se ha  dispuesto que sean de observancia obligatoria de los jueces, los auxiliares jurisdiccionales, así como el personal adscrito a las mesas de partes o centro de distribución general, de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ.
2.13.- Tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.14.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.15.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.16.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda  ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
  2.17.-  Y es el caso que  al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular y como no podíamos comunicarnos, hace unos días el denunciante ha sido informado por su abogado defensor que este  presentó  el día 21 de Octubre del 2020 ante el despacho de la denunciada juez, un escrito en base al articulo 290 de la LOPJ,  justificando la  inasistencia del denunciante en la audiencia señalada para el 22 de octubre del 2019, cuya copia se adjunta y  que estamos transcribiendo  textualmente: “...abogado defensor del denunciado Humberto Armando Rodríguez Cerna, señalando domicilio Procesal ubicado en calle Ugarteche 479 – Sullana y señalando Casilla Electrónica N° 25950 en donde obligatoriamente se me deberá de notificar las Resoluciones del presente cuaderno de revocatoria de pena, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º inciso 20, 23º, 139 incisos 3 y 14 y Artículo 159º Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal en el presente cuaderno de revocatoria de pena suspendida, como abogado defensor particular del sentenciado es que recurro a su Despacho A FIN DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA del Sr HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA identificado con DNI 06506619 de profesión químico farmacéutico EN EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE  DEL 2019, por encontrarse en tratamiento médico en el extranjero y para justificar también mi inasistencia como  su abogado defensor particular, según los medios probatorios que estamos adjuntando”
2.18.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió la  Resolución Nro. OCHO (08)  de fecha  Veinticuatro de Octubre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “DADO CUENTA, con la razón expuesta líneas arriba y continuando con la secuela del proceso se dispone, REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PARA EL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA.- Notifíquese conforme a lo ordenado en la audiencia de fecha cuatro de setiembre del año en curso.- Al escrito de fecha 22 de octubre de los corrientes, TÉNGASE presente y agréguese a los autos.- Al escrito de fecha 24 de octubre de los corrientes ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.- Notifíquese.”  Sin tomar en cuenta que EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY  HABIA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado, cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico ESPECIALIZADO que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando su abogado defensor particular  que el denunciante fue  informado por su abogado defensor particular via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular
  2.19.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió en forma maliciosa  la Resolución Nro. 9   de fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “SE RESUELVE : REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA REALIZARSE EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A HORAS 2:00 DE LA TARDE, DISPONIÉNDOSE LA INMEDIATA PUBLICACIÓN POR EDICTOS al imputado durante 3 días hábiles consecutivos. Asimismo, se tiene que revisado el expediente en atención a la observación del abogado de la defensa, es el mismo imputado que a través de su abogado defensor  particular  en un escrito precisa que el ya no domicilia la Calle San Martín N° 758 - Segundo piso – Sullana, al haber sido materia de usurpación su domicilio, por lo que al correr traslado de dicho escrito del abogado particular al ministerio público ha indicado que se desconoce otro Domicilio real y por ello es que desde dicha fecha, 7 de mayo de 2019, se ha venido notificando por edictos conforme a la normatividad procesal, Teniendo en cuenta esto es que se va a tener por programada la presente audiencia, siendo que en el extracto del edicto también se debe efectuar el requerimiento del pago sin perjuicio, que estas cuestiones ya van a ser debatidos en relación al fondo del requerimiento debiéndose adjuntar las respectivas las publicaciones, para la próxima audiencia para que de esta manera no se vuelva a frustrar la misma, quedando notificado los concurrentes, queda registrado en audio”  Sr. Presidente  como usted lo puede verificar  EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ULTRADELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA HA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO PUES CLARAMENTE INDICA QUE DISPONE LA INMEDIATAMENTE PUBLICACION SOLO POR EDICTOS MAS NO POR EDICTO ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLES CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado por padecer diversas enfermedades,  cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE  
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando  que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular PERO INDICANDO LA DENUNCIADA EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE EL INMUEBLE DEL DOMICILIO REAL DEL SENTENCIADO SE ENCONTRABA USURPADO PERO NO TOMANDO PARA NADA EN CUENTA QUE EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO EN TRATAMIENTO MEDICO A PESAR DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SU ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR HABIA PRESENTADO      
  2.20.- Y gracias nuevamente a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones del mencionado cuaderno de revocatoria, el denunciante recién se ha podido enterar que  la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales LLEVO A CABO del día 14 de noviembre del 2019 en la Sala de Audiencias UNA ILEGAL  AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE PENA, seguida contra el denunciante RODRIGUEZ CERNA, HUMBERTO ARMANDO por el presunto delito de PÁNICO FINANCIERO en agravio de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA SA. En donde según  se puede escuchar de audio que el denunciante ha logrado obtener por medio de su mismo  amigo que acudio a la oficina de custodia de expedientes judiciales del edificio de la cupula como es que la denunciada juez ultra corrupta ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA abusa de la forma más  cobarde, delictiva,  escandalosa  y ruin de los derechos del sentenciado pues claramente se escucha entre  los tres minutos de la grabación y el minuto 6.44 al Abogado defensor de  oficio de sentenciado y  que transcribimos  textualmente:  “Srta. Juez  conforme he podido apreciar, las publicaciones efectuadas por la judicatura, las cuales en esta oportunidad si se han cumplido conforme a la formalidades establecidas en el artículo 167 en el CPC en materia  supletoria sin embargo advertimos lo siguiente, el artículo subsiguiente 168 también de manera supletoria del CPC,   establecen en primer lugar la forma de los edictos, dice: “Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario”. Esta situación arriba a lo siguiente Srta. Magistrada, si conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas LOS DIAS LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 DEL NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, la última publicación seria  la del día 13 por lo tanto para el emplazamiento de la forma seria a partir del día 14 que es día de hoy jueves , viernes  15 sería el segundo día jueves   y el lunes 18 sería el tercer día es decir a partir del 19, cualquier día menos los tres días a los que se ha hecho mención, ello es concordante Srta. Juez esta forma de los edictos conforme lo establece el artículo 147 del CPC   que establece respecto al cómputo dice: “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y cuando es común desde la última notificación, no se considera para el computo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.” En ese sentido Srta. Juez advirtiendo pues estos defectos en el procedimiento para convocar a esta audiencia de requerimiento de revocatoria  de la suspensión de la pena solicitamos muy respetuosamente se reprograme o se frustre para una fecha posterior conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal que he invocado Srta. Juez.”  Y concluyendo el abogado defensor con lo siguiente: “Solamente para señalar la forma que se ha promovido esta audiencia es a través de notificación de edictos judiciales, dado que se desconoce el paradero de mi patrocinado, srta juez reiteramos nuestro pedido a lo señalado anteriormente.”  Y siendo lo grave sr. Presidente  que la denunciada juez resuelve Increíblemente lo siguiente: “…Sin embargo ambos artículos si existieran un artículo en contrario no sería necesario aplicar ese plazo y en el caso concreto tratándose de una normatividad procesal civil se practica de manera supletoria  al código procesal penal y en el código procesal penal existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el artículo 491 numeral 2 del CPP que establece que los incidentes de la suspensión de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece cinco días para absolver o ya emitir el pronunciamiento del requerimiento,  se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el código procesal civil, esto es que deben de mediar tres días hábiles entre la notificación y la audiencia porque existe norma expresa en el código procesal penal que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia el plazo, incluso el plazo  que debe de ser ya resuelto con un pronunciamiento de fondo del requerimiento de revocatoria  por estas consideraciones se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa  en atención  de que frustre y de que se reprograme la presente audiencia  de su propósito.” Y ante el recurso de reposición planteado por el abogado de oficio que también estamos transcribiendo textualmente para su mejor ilustración donde indica entre el  minuto 13 y 13 segundo del audio que estamos adjuntando lo siguiente: “Srta. Juez, lo señalado que declara infundado el pedido de reprogramación de la presente audiencia  se basa en lo siguiente, en primer lugar he sido claro en señalar respecto a la normatividad legal, articulo 167, 168, 147 del CPC en el plazo que debe de existir y no hace distinción alguna porque en el 167 y 168 esta hablando del procedimiento del emplazamiento a través de edictos, la defensa ha señalado las razones por las cuales se está solicitando la reprogramación del mismo  por los defectos advertidos, señala que el articulo 491 del CPP referente de Incidentes de modificación de la sentencia específicamente el inciso 2 respecto a los incidentes de la  revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberían de ser resueltos dentro de los términos de los 5 días de recibida la solicitud o requerimiento previa audiencia a las demás partes Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. Al respecto Srta. Juez, la norma es clara respecto al procedimiento en si a ese tipo de procesos de revocatorias lo dice , lo señala sin embargo hay que tener presente que del momento de la interposición del requerimiento o la solicitud de requerimiento de revocatoria desde la primera resolución se ha podido advertir que inclusive el mismo contenido del requerimiento señala que se desconoce y  se señala que aparentemente que no reside en esta ciudad o en Piura por lo menos se desconoce y eso se ha podido verificar porque en las notificaciones efectuadas a mi patrocinado se ha advertido   que se desconoce inclusive se ha hecho efectivo una razón por parte del asistente de comunicaciones referido a la ubicación del mismo y es a partir de allí se ha llegado a establecer la figura de franquear el hecho a través de edictos electrónicos a través del poder judicial es decir se ha desconocido desde un primer momento a partir del requerimiento a mi patrocinado sobre la comunicación de tal obligación respecto a la sentencia fijada por pánico financiero, es a raíz de que la defensa en anterior sesión, Srta. Juez en la sesión pasada es que y di cuenta que al procedimiento que se había implementado de los edictos judiciales señale que no se había cumplido con las formalidades del artículo 167 del CPC con lo cual accedió a reprogramar la presente diligencia sin embargo no se tomaron las previsiones del caso Srta. Magistrada respecto al consiguiente articulo 168 sobre el emplazamiento y que debe de existir entre la última publicación y a la cual estamos en este momento llevando cabo es más he señalado a partir de cuándo debe de llevarse a cabo este requerimiento de revocación de la pena. En ese sentido Srta. juez al advertir hechos a la cual se advierten  en el mismo proceso a la cual consideramos  que ante ello declare fundado nuestro pedido por las mismas razones que se han establecido en los artículos que se ha indicado
   2.21.- En forma increíble y en forma en verdad arbitraria la denunciad a juez ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda indica entre el minuto 8 y 10 segundos lo siguiente: “fecha 14 de noviembre del año en curso, como cuestión preliminar se preguntó a los sujetos procesales  si existiría algún pendiente, siendo que la defensa publica que señala  de conformidad 167 sobre la publicación por edictos se habría cumplido por parte de la asistente jurisdiccional emitir las constancias y las publicaciones por cada uno de los días conforme corresponda pero según en atención al artículo 168 del código procesal civil en cuanto a la forma de los edictos  ha oralizado la parte pertinente  en relación que la publicación se hará por tres días hábiles  salvo que el código establezca un numero distinto y que la resolución se tendrá por   notificada al tercer día contando  desde la publicación salvo disposición legal  contrario interpretando la ultima publicación del edicto fecha 13 de noviembre del año en curso y por consiguiente el primer dia subsiguiente seria el 14 de noviembre, el segundo dia 15 de noviembre y el tercer dia el lunes 14 de noviembre seria el 18 de noviembre por lo que según el código procesal civil  recién del dia martes 19 de noviembre del año en curso se entenderá por válida la notificación lo cual es concordante con el articulo 147 del CPC el mismo que establece, que en relación al cómputo que entre la notificación de un actuación procesal y su realización  debe de transcurrir por lo menos tres días hábiles desde salvo disposición distinta a este código…. Quinto: se tiene que en efecto tanto  el articulo 168 y el articulo 147 del código procesal civil, establecen las formalidades para la notificación señalando que después haber  tres días hábiles entre la notificación y la realización de la audiencia sin embargo ambos artículos establecen la aclaración o hacen la salvedad de que si existiera una disposición legal en contrario no se tendría   que  aplicar este plazo de tres días hábiles y en caso en concreto tratándose de una normatividad civil se aplica de manera supletoria al código procesal penal y en el código procesal penal si existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el articulo 491 numeral 2  del CPP   Los incidentes de revocatoria de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece 5 días para absolver o emitir el pronunciamiento del requerimiento se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el CPC esto es que deben de mediar tres días hábiles de la notificación y la audiencia porque existe una norma expresa en el CPP que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia incluso el plazo que debe de ser ya resuelto  con pronunciamiento de fondo por estas consideraciones  se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito.”  Sr presidente la denunciada juez violando lo mas elementales derechos del denunciante declara infundada la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito en base al hecho falso de que el articulo inciso 2 del artículo 491 del CPP impide aplicar los artículos 168 y 147 del CPC supletoriamente, lo cual es totalmente falso pues el inciso 2 del artículo 491 del CPP trata de que Los incidentes deban de ser resueltos dentro del término de cinco días, PREVIA AUDIENCIA A LAS DEMÁS PARTES Y EL DENUNCIANTE NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE ESA AUDICIENCIA PORQUE NO SABIA QUE LO HABIAN ESTADO NOTIFICANDO POR EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS  Y es lógico pensar que aun en el inciso 2 del artículo 491se debe de respetar el debido proceso esto es que las diligencias asi sean de revocatorias de la pena se realicen después de los tres días hábiles de notificados es decir es totalmente falso que el  inciso 2 del artículo 491 del CPP impida la aplicación los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria, sr presidente eso es TOTALMENTE FALSO. ESO ES UNA INVENCION DE LA DENUNCIADA JUEZ   Y POR LO CUAL LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA,HA INCURRIDO EN GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES CARGOS DE FALTA GRAVE, FLAGRANTE INCONDUCTA  FUNCIONAL, INFRACCIÓN A LOS DEBERES FUNCIONALES, MANIFIESTA PARCIALIZACIÓN CON LA PARTE INFLUYENTE, NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, INOBSERVANCIA DE LA NORMA PROCESAL EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE Y DEL ESTADO PERUANO AL HABER DECLARADO INFUNDADA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DEL DENUNCIANTE DE SOLICITAR LA REPROGRAMACION DE LA MENCIONADA AUDIENCIA  PUES EL DENUNCIANTE NUNCA HA SIDO CORRECTAMENTE NOTIFICADO POR EDICTOS JUDICIALES  ELECTRONICOS PUES NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE HAYA SIDO ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS
  2.22.- Sra. FISCAL DE LA NACION,  la denunciada  juez   ha contravenido el artículo 5.7. a. de la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y del documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ. que prescribe:
Es decir las denunciadas   jueces  debieron  de emitir obligatoriamente de oficio, una resolución judicial que disponga la notificación de edicto judicial electrónico en el portal web oficial del poder judicial  y nunca lo hicieron pues solamente ordenaron que el sentenciado  sea notificado con edictos secas pues SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY EN SU RESOLUCION 8 DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACION DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
                                                                                                                                                                                                                                                                     2.23 .- Y se  ha contravenido el articulo 6.3.a. de la misma directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.24.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.25.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
2.26.- Por otro lado el  cómputo del plazo de un edicto judicial electrónico para que tenga validez legal en un proceso  penal es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.   Transcribimos  textualmente lo que alli dice: En el caso de la notificación por edicto (que ahora será electrónico) se aplica especialmente para la parte procesal cuyo domicilio se ignora, también cuando existe un alto número de personas por notificar, en materia penal a los ausentes o contumaces, a los terceros que les puede afectar la decisión judicial, entre otros supuestos. *El cómputo del plazo es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.*   y por lo  que  la Sra. juez no solo ha contravenido los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria sino que también  ha contravenido el artículo 155-C de la LEY Nº 30229 - LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO    que prescribe  sobre el Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica,  pues el edicto judicial electrónico se debe tomar como una notificación judicial electrónico porque todo eso es electrónico es decir la denunciada  juez no solo ha contravenido   el  Artículo 168 del CPC  Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución....... La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. SINO QUE la sra juez  NO TOMA EN CUENTA QUE EL PLAZO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA QUE EL EDICTO SE TENDRA POR NOTIFICADO EL CUARTO DIA DESPUES DE LA ULTIMA publicación  y por lo que la denunciada  jueza ULTRADELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, ha contravenido también los articulos  preliminares III y donde se indica que presente directiva es de obligatorio cumplimiento  por las partes,  tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.27.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que volvemos a transcribir textualmente:
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2.28.- ADEMAS LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA CORRUPTA  
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA NO HA PUBLICADO EN LA WEB DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ELCTRONICOS  la  resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena a la caja municipal de sullana y donde CLARAMENTE no se ordena notificar AL SENTENCIADO esa resolución 14 via edicto ni tampoco ha  publicado  la resolucion 15 en donde se le otorga la apelación y en donde si se ordena notificar via edicto esa resolucion 15 al sentenciado es decir sr presidente no existe en la web de notificaciones de edictos judiciales electrónicos  ninguna resolución judicial que declare fundada la revocatoria de la pena que debio de haberlo publicado de acuerdo a ley 
      2.29.- estamos transcribiendo un modelo de notificación de edicto  judicial electrónico de otra persona que si ha sido notificado correctamente en la web de notificaciones de resoluciones judiciales via edicto judicial electrónica
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JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTI NA  PEÑALOZA MARIGORDA 
2.30.- Pero en nuestro caso sra. FISCAL DE LA NACION  no existe esa publicación y lo ha hecho la denunciada juez de no publicarlo a propósito para que el denunciante no se pueda enterar de sus existencia  y pueda ser capturado en forma ilegal . Sra. FISCAL DE LA NACION   hemos  escuchado el audio de la audiencia de revocatoria de pena y en la ultima parte del audio es decir  a 1 hora y 22 minutos del audio, la jueza 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRA DELINCUENTERosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda JUEZ ULTRADELINCUENTE ordena notificar la resolucion 15 que RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  pues  se escucha decir  DISPONIENDOSE claramente QUE LA PRESENTE RESOLUCION osea la resolución 15 SEA NOTIFICADA VIA EDICTOS CONFORME HA SIDO NOTIFICADO AL SENTENCIADO Y LO MISMO DICE LA RESOLUCION 15  SE RESUELVE: "Tener por interpuesto el recurso de apelación concediéndose el plazo de ley para su fundamentación con el apercibimiento de declararse INADMISIBLE debiendo notificarse *la presente resolución* VIA EDICTOS como se ha venido notificando al sentenciado  pero es el caso que ni la resolucion 14 que declara fundada la revocatoria de la pena ni la resolucion 15 que  RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  ha sido publicada en la pagina web de los edictos judiciales electrónicos debiendose obligatoriamente de haberse notificado via edicto judicial electronico y no lo ha hecho  y  por lo que se habria contravenido el articulo   el ARTÍCULO 128° del CPP que prescribe sobre Notificación por edictos.- "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal  o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo." Sr. Presidente, la denunciada jueza estaba obligada en publicar el edicto judicial electrónico de la resolución donde se revoca la pena en la web de edictos judiciales electrónicos pero  no lo publicaron pues la resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena  se le está revocando equivocadamente la pena a la supuesta agraviada esto es a la  caja municipal de sullana y no al denunciante
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Y por lo que nunca podrían publicarlo pues seria el hazmerreir del poder judicial y que al ver que habian metido las cuatro patas   no se atrevieron a publicar esa burrada en la pagina web de edictos judiciales electronicos pues ellos no pueden cambiar el sentido de la resoluciones judiciales, vea sr presidente en su apuro de agraviar al denunciante lo que ha hecho la denunciada juez  haciendo historia porque es la primera vez en la historia judicial que se le revoca la pena a la supuesta parte agraviada y no al sentenciado
2.31.- Y por lo que  solicitamos que ordene UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA    y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas según los fundamentos facticos y jurídicos que hemos  expuesto   en  la  presente denuncia  pues estos abusos acreditan  la brutal, ilegal, salvaje  y  cobarde persecución desde el año  2006 con más de 30 denuncias completamente falsas que es víctima el agraviado por parte de diversos  malos  magistrados  que  encabezan los denunciados   y  por  parte de diversos funcionarios de la Caja Sullana QUIENES HAN RECIBIDO FUERTES CANTIDADES  DE DINERO    POR   PARTE    DE    TESTAFERROS         DEL PELIGROSO         DELINCUENTE VLADIMIRO MONTESINOS PARA TRATAR  DE  INGRESAR  AL  DENUNCIANTE  A  LA  CÁRCEL  SIN  HABER COMETIDO  ABSOLUTAMENTE  NINGÚN  DELITO  PARA QUE  SEA  ASESINADO  Y  ASÍ   EVITAR   QUE SE DESCUBRA GRAVES ACTOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y que en el ultimo año arroja millonarias perdidas segun se puede verificar en las noticias del internet: https://www.elregionalpiura.com.pe/locales/146-sullana/30958-caja-sullana-esta-en-rojo- confirma- gerente-de-negocios-alfredo-leon
https://www.elregionalpiura.com.pe/nacionales/193-economia/33268-cmac-arequipa-sigue- liderando-resultados-en-sistema-de-cajas-municipales
donde la caja Sullana según el estado de pérdidas y ganancias tiene una pérdida de mas de 45 millones de soles en el ultimo año 2018:
Y que sumados a la perdida de 4 millones cuatrocientos mil soles en el primer mes del 2019:
 ya dan una perdida de casi 50 millones de soles producto de los graves actos de corrupción y graves delitos cometidos por los perseguidores del denunciante que son funcionarios de  la  Caja  Sullana  y  quienes  han  entregado  grandes sumas de dinero a los jueces denunciados  para  tratar  de ingresarlo a una cárcel sin haber cometido el denunciante absolutamente ningún delito PARA QUE PUEDA SER ASESINADO PARA EVITAR QUE SE DESCUBRAN GRAVES DELITOS INCURRIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y en cambio lográndose demostrar que el denunciante  sIempre tuvo  la razón al denunciar el saqueo del erario publico y la existencia de forados por varios millones de dólares que se encontraban maquillados con falsos balances contables en la mencionada institución financiera  por lo que le interpusieron al denunciante sendas  falsas denuncias PARA EVITAR también QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA  AL  ERARIO  PÚBLICO  PRODUCTO  DE  LAS  VENTAS  DE  LAS  EMPRESAS  PUBLICAS  FUE  DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANEXOS.- COPIA DE DNI, COPIA DE RESOLUCION JUDICIAL DONDE SE INDICA QUE NO APARECEN  LOS ESCRITOS DEL DENUNCINTE, COPIA DEL ESCRITO DE ABOGADO Y COPIA DE LA PRIMERA PAGINA DEL ESCRITO DE CASACION QUE SE HA EXTRAVIADO Y   COPIAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 8 AL 12
 FUNDAMENTOS JURIDICOS
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
Artículo 139 Inciso 3: La observancia del debido proceso y la  tutela  jurisdiccional.  Ninguna  persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde  que es citada o detenida por cualquier autoridad
Artículo 146°.- El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.
Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
por lo expuesto Sra. fiscal de la NACION 
solicito tener por presentado esta denuncia y proveer de acuerdo a ley
......................................................
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA 
DNI Nº 06506619
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masonintachable · 4 years
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MASON PERUANO DENUNCIA A JUECES ULTRA DELINCUENTES DE SULLANA ANTE LA FISCALIA  DE LA NACION
Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como  Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución;  para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos  funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del  Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales  derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos
QUEJA :   N°      -2020
SUMILLA:           - PONE EN CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y GRAVES FALTAS COMETIDOS POR JUECES SUPERIORES Y OTROS
                                                                                                          -SOLICITA DERIVAR  COPIA DE DENUNCIA A LA OFICINA ANTICORRUPCION DE LA        OCMA PARA QUE DENUNCIADOS SEAN ABSTENIDOS DE SU CARGOS Y LUEGO SEAN DESTITUIDOS Y DERIVAR OTRA COPIA A LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SUS ATRIBUCIONES LEGALES  Y DEJAR UNA COPIA EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS   
-ADJUNTA MEDIOS  PROBATORIOS
DRA. ZORAIDA ÁVALOS RIVERA 
 SRA FISCAL DE LA NACION
 Av. Abancay Cuadra 5 s/n – Cercado de Lima – Lima
 Mesa de partes de la SECRETARIA GENERAL de la Fiscalía de la Nación. 
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI  N°  06506619,  de  Profesión Químico Farmacéutico, con correo electrónico [email protected], con domicilio procesal en CALLE UGARTECHE 479 – Sullana y con casilla electrónica de  la ODECMA  Nº  86691  donde se deberá de notificarnos obligatoriamente, las resoluciones de la presente DENUNCIA, a Usted digo:
I.- PETITORIO
1.1.-  Que,  de  conformidad con lo establecido por el artículo 2,  inciso 20  y articulo  139   incisos 3,  12 y 14 y artículo 146 de la Constitución Política de Estado y con lo previsto en el Artículo 105 incisos 2 y 3 , articulo 106 y articulo 203  de la Ley  Orgánica  del Poder  Judicial; con lo precisado  en los artículos 1, 60 inciso 1 y 94 inciso 1 del Código Procesal Penal y con lo prescrito en los artículos 376,477, 407,418 y 430  del Código Penal vigente   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Ministerio Publico;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES  
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE
LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA CORRUPTA
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA
  LESLY HOLGUIN ALDAVE ULTRA DELINCUENTE 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
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 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE 
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
 MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA ULTRA CORRUPTA
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MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA DELINCUENTE
MARÍA ELENA PALOMINO CALLE ULTRA CORRUPTA
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO 
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE  JUEZ SUPERIOR LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO EN SU ACTUACION COM JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZA
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y POR LA JUEZA ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA,ULTRACORRUPTA  EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS  incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y graves cargos incurridos en el cuaderno de revocatoria de pena Nº 1402-  2014-65  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana, DENUNCIA COMPLETAMENTE FALSA QUE SE HA FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS GRAVES ACTOS DE CORRUPCION  COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA y por lo que solicitamos que ordene INVESTIGAR EXHAUSTUVAMENTE LA PRESENTE DENUNCIA dy para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas  ,  Y SOLICITAMOS  DEJAR UNA COPIA DE LA PRESENTE DENUNCIA  EN SUS FILES DE LOS DENUNCIADOS DEL JNJ  PARA QUE NO SEAN RATIFICADOS     según los fundamentos facticos y jurídicos que pasamos a exponer.
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
2.1- Es así que Sr Presidente, solamente por haber presentado el sr Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de director de la asociación justicia sin corrupción, un escrito EN EL AÑO 2006 solicitando acceso a la información  pública a dicha entidad financiera denominada en ese entonces CMAC de Sullana hoy llamada CAJA SULLANA, malos funcionarios de la CMAC de Sullana vienen denunciando en las ciudades de Sullana, Piura, Trujillo y Lima al DENUNCIANTE CON MÁS DE 30 DENUNCIAS  COMPLETAMENTE FALSAS, en donde se ha denunciado falsos delitos de Apropiación ilícita, receptación, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica, pánico financiero, falsedad ideológica, denuncia calumniosa etc. etc. para evitar que se descubra graves delitos incurridos en agravio de la Caja Sullana que   han ocasionado  los malos manejos  de la Caja   Sullana en donde funcionarios de esa entidad financiera  ha desfalcado millones  y millones de dólares en agravio de su misma entidad financiera, DENUNCIAS COMPLETAMENTE FALSAS QUE SE HAN FABRICADO CON LA FINALIDAD  DE  TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE  A UNA  CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA  NO SOLO LOS DESFALCOS COMETIDOS SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA.
2.2.- Que en el colmo de la arbitrariedad y del abuso  al DENUNCIANTE se le denuncia falsamente  en el  expediente N° 1402 -2014 y se le formaliza investigación preparatoria y se le acusa y se le sentencia por un supuesto delito de Pánico Financiero QUE NUNCA EXISTIÓ en supuesto agravio de la Caja Sullana es decir se le sentencia  sin  haber  existido  absolutamente  ningún  delito  de  Pánico Financiero según se puede verificar en este link del Diario la Republica: http://larepublica.pe/impresa/sociedad/13662- siancas- cajas-municipales-del-norte-estan-muy- solidas-no-hay-nada-que-temer “Siancas: “Cajas municipales del norte están muy sólidas, no hay nada que temer”: EX PRESIDENTE DE FEDERACIÓN DE CAJAS MUNICIPALES SEÑALA QUE NO EXISTE PÁNICO FINANCIERO Y AHORRISTAS DEBEN ESTAR TRANQUILOS”.
2.3.- ES EL CASO SR. PRESIDENTE   QUE  EN EL  PROCESO  PENAL  Nº  1402-2014-99  SEGUIDO  POR  SUPUESTO  PANICO  FINANCIERO EN EL SUPUESTO AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA,  EL DIA 18 DE JULIO DEL 2019, EL DENUNCIANTE INTERPUSO UN ESCRITO DE  RECURSO  DE CASACION BASADO EN LA CAUSAL EXCEPCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 427 NUMERAL 4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE VERSA SOBRE EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL,  a  efectos   que   la   sala   penal   de   la   Corte Suprema declare nula la resolución número  04  de  fecha  03.06.2019,  emitida por el Superior Colegiado, mediante el cual resolvió: Confirmar la resolución número uno de fecha nueve de mayo del año en curso, que declaró infundada la solicitud d recusación interpuesta por la defensa del procesado  antes  citado,  en   la   medida   que   se   ha  generado  la afectación a garantías constitucionales, como son el derecho a la motivación congruente de la resolución judicial, al juez imparcial, derecho de defensa y el debido proceso, al haber resuelto jueces Superiores que también han sido recusados  para  que  ordene  que se  declare  nula  todo  lo  actuado   después de dichas y ordene al llamado por ley emita nueva resolución de primera instancia,. y donde además he solicitado  que se nos conceda  CASACIÓN  DE OFICIO  previsto en el  inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean  declarables  de  oficio en cualquier  estado y grado del proceso.” por si el presente escrito se tratara de ser declarado inadmisible; la jurisprudencia indica que es posible declarar de oficio la admisibilidad del recurso cuando prime el  fin  de  desarrollar doctrina jurisprudencial, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. A este criterio llegó la Sala Penal Permanente en la resolución donde calificó la admisibilidad de la Casación N° 389-2014-San Martín.
2.4.- Es el caso a pesar del tiempo transcurrido, al ver que no resolvían, la mencionada casación incoada, es que se ha presentado varios escritos reiterando que resuelvan el recurso de casación y averiguando su abogado  del denunciante con el encargado de la mesa de partes, se le informo QUE ESE ESCRITO DE CASACIÓN HABÍA DESAPARECIDO DEL SISTEMA ES DECIR NO APARECÍA REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO  y luego preguntando con los secretarios de la sala penal de apelaciones y del  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana,  SE LE INFORMO AL ABOGADO DEL DENUNCIANTE QUE ESE ESCRITO DE LA CASACIÓN  TAMPOCO SE ENCONTRABA FÍSICAMENTE POR NINGÚN LADO y por lo que presentamos nuevos escritos reiterando que resuelvan dicha casación
2.5.- Es así que con fecha 27 de enero de los corrientes ha sido notificado en la casilla electrónica del abogado del denunciante  la Resolución Nro. Ocho (08) de la jueza denunciada Cristina de fecha  Veinte de Enero del Dos Mil Veinte cuya copia estamos adjuntando que decreta:  “DADO CUENTA, con el escrito que antecede de fecha 06 de enero del 2020, y estando a la revisión de los actuados mediante el cual se aprecia que no obra de autos, ningún escrito mediante el cual la parte sentenciada Humberto Rodríguez Cerna haya presentado algún escrito solicitando SE ELEVE EN CASACIÓN el presente incidente, por lo que en el presente escrito que antecede no se precisa la fecha del escrito que hace mención, por lo que se dispone REQUERIR al solicitante PRECISE la fecha del escrito mediante el cual ha solicitado se ELEVE A CASACIÓN el presente incidente a fin de elevado conjuntamente con el presente escrito atendiendo a que en el primer párrafo del presente escrito hace mención a que su defensa ha solicitado anteriormente se conceda casación.- Notifíquese.-“
2.6.- De lo que se coligue que en el colmo de la corrupción judicial no solo el escrito de  la casación presentada el dia 18 de julio del 2019 se ha extraviado sino que también se han extraviado los escritos donde reiterábamos que se resuelva la casación y lo han hecho a propósito sr. Presidente para tener el pretexto de decir de que nunca se presentó esa casación y poder declarar fundada en forma ilegal una solicitud de  revocatoria de pena para tratar de ordenar la captura del denunciante y tratar de  ingresar  a una cárcel sin haber cometido absolutamente ningún delito para que sea asesinado  por lo que cansados de tanta corrupción   es  que  recurro   a   su    Despacho como máxima autoridad del Poder Judicial;   A   FIN DE PONER  EN SU CONOCIMIENTO  GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES DELITOS  DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS,  COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES 
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA 
 LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA  JUEZA SUPERIOR
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LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE  JUEZA SUPERIORLESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTEMARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRACORRUPTA
  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRACORRUPTO
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIORLUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTELUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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 LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR 
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LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO
Y  LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ  EN SU ACTUACION COMO JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR  LA JUEZ ULTRADELINCUENTE  
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE JUEZ  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA  JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRACORRUPTA   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTO JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE   ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA CORRUPTA JUEZ 
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 ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA ULTRA DELINCUENTE
Y COMETIDOS POR LA ULTRA CORRUPTA JUEZ ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99  seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana  y por lo que solicitamos HACER UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA  y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean destituidos por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas 
2.7.- Es el caso que  el denunciante se encuentra en el extranjero,  en donde se  sigue tratamiento médico especializado,  cosa que perfectamente lo sabe las denunciadas jueces  por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y haciendo ver que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica sobre la existencia de una  audiencia de revocatoria de pena en el proceso 1402-2014 -65 por un supuesto pánico financiero en agravio de la caja Sullana y que tenía que realizarse el  4 de septiembre del 2019 por lo que se presentó un escrito justificando su inasistencia y presentando diversos medios probatorios que demostraban el tratamiento  médico que sigue el denunciante en el extranjero  que pero luego al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular
2.8.- Es el caso que hace unos días,  un amigo del denunciante ha logrado ir a la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula para que le graben en la  memoria de su amigo,  varias resoluciones de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia, es asi como se ha podido enterar de la existencia  de la    RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 que en su  PARTE RESOLUTIVA, la juez  ALMA CECILIA GARAY PINDAY que reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, se dispone la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma, asimismo, OFICIAR a la defensa pública informando la inconcurrencia del defensor público y para que designe un defensor público que concurra en la fecha que se va a señalar en forma obligatoria a la próxima sesión, con el apercibimiento de REMITIRSE copias al MINJUS – Lima.; queda notificada la señorita Fiscal, con el apercibimiento de tenerse POR NO PRESENTADO su pedido de revocatoria, en el caso del abogado que también no ha concurrido palacios Yamunaqué Francisco también se tiene por injustificada su inasistencia; en todo caso, con la notificación a la defensa publica.” EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ  ALMA CECILIA GARAY PINDAY DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRÓNICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES PUES CUALQUIERA CREERIA QUE SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
2.9.- Y que si bien luego dicho artículo fue modificado  mediante la Ley N° 30293 que  introdujo una modificación al Código Procesal Civil, respecto a la publicación de los edictos, los cuales deben realizarse a través del portal web oficial del Poder Judicial; y en donde se indica que si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, se estableció que  el edicto continúe  publicándose  en el diario de mayor circulación de la circunscripción pero es el caso que, mediante la Resolución Administrativa N° 104-2017-CE-PJ de fecha 29 de marzo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el proyecto denominado “Servicio de Edicto Judicial Electrónico” disponiendo entre otros que su implementación se lleve a cabo en forma progresiva de acuerdo a las factibilidades técnicas continuando la publicación de los edictos en la forma que establece el artículo 167 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 30293, en tanto se implemente el mencionado servicio.
2.10.-  Pero es el caso y aquí viene lo grave, que  mediante Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ de fecha 08 de agosto de 2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”, aprobando también su documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, disponiéndose además que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación conjuntamente con la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial implementen el Servicio de Edicto Judicial Electrónico en las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, correspondiendo que la Gerencia General apruebe el respectivo cronograma de actividades que se ejecutará en forma progresiva, atendiendo a la disponibilidad técnica y presupuestal.
2.11.- Que, conforme al instrumento de gestión antes indicado es competencia de las Gerencias de Servicios Judiciales y Recaudación y de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de ésta última la implementación y ejecución progresiva del Servicio de Edicto Judicial Electrónico (SEJE) se dispuso  el funcionamiento del Servicio de Edicto Judicial Electrónico – SEJE en todos los órganos jurisdiccionales de las  Cortes  Superiores  de Justicia  en forma obligatoria y se  DISPUSO  LA OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS JUECES, los Auxiliares Jurisdiccionales así como el personal adscrito a las Mesas de Partes o Centro de Distribución General de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CEPJ de fecha 08 de agosto de 2018, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a las responsabilidades que asigna dicho instrumento de gestión.
2.12.- Y es el caso sra FISCAL DE LA NACION que  las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”  se indica claramente que se ha  dispuesto que sean de observancia obligatoria de los jueces, los auxiliares jurisdiccionales, así como el personal adscrito a las mesas de partes o centro de distribución general, de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ.
2.13.- Tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.14.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.15.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.16.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda  ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
  2.17.-  Y es el caso que  al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular y como no podíamos comunicarnos, hace unos días el denunciante ha sido informado por su abogado defensor que este  presentó  el día 21 de Octubre del 2020 ante el despacho de la denunciada juez, un escrito en base al articulo 290 de la LOPJ,  justificando la  inasistencia del denunciante en la audiencia señalada para el 22 de octubre del 2019, cuya copia se adjunta y  que estamos transcribiendo  textualmente: “...abogado defensor del denunciado Humberto Armando Rodríguez Cerna, señalando domicilio Procesal ubicado en calle Ugarteche 479 – Sullana y señalando Casilla Electrónica N° 25950 en donde obligatoriamente se me deberá de notificar las Resoluciones del presente cuaderno de revocatoria de pena, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º inciso 20, 23º, 139 incisos 3 y 14 y Artículo 159º Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal en el presente cuaderno de revocatoria de pena suspendida, como abogado defensor particular del sentenciado es que recurro a su Despacho A FIN DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA del Sr HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA identificado con DNI 06506619 de profesión químico farmacéutico EN EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE  DEL 2019, por encontrarse en tratamiento médico en el extranjero y para justificar también mi inasistencia como  su abogado defensor particular, según los medios probatorios que estamos adjuntando”
2.18.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió la  Resolución Nro. OCHO (08)  de fecha  Veinticuatro de Octubre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “DADO CUENTA, con la razón expuesta líneas arriba y continuando con la secuela del proceso se dispone, REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PARA EL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA.- Notifíquese conforme a lo ordenado en la audiencia de fecha cuatro de setiembre del año en curso.- Al escrito de fecha 22 de octubre de los corrientes, TÉNGASE presente y agréguese a los autos.- Al escrito de fecha 24 de octubre de los corrientes ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.- Notifíquese.”  Sin tomar en cuenta que EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY  HABIA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado, cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE 
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico ESPECIALIZADO que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando su abogado defensor particular  que el denunciante fue  informado por su abogado defensor particular via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular
  2.19.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales  del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que  le grabaron  en  la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula,  recién se ha podido enterar que  la denunciada juez ultradelincuente 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió en forma maliciosa  la Resolución Nro. 9   de fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Diecinueve que decreta:  “SE RESUELVE : REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA REALIZARSE EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A HORAS 2:00 DE LA TARDE, DISPONIÉNDOSE LA INMEDIATA PUBLICACIÓN POR EDICTOS al imputado durante 3 días hábiles consecutivos. Asimismo, se tiene que revisado el expediente en atención a la observación del abogado de la defensa, es el mismo imputado que a través de su abogado defensor  particular  en un escrito precisa que el ya no domicilia la Calle San Martín N° 758 - Segundo piso – Sullana, al haber sido materia de usurpación su domicilio, por lo que al correr traslado de dicho escrito del abogado particular al ministerio público ha indicado que se desconoce otro Domicilio real y por ello es que desde dicha fecha, 7 de mayo de 2019, se ha venido notificando por edictos conforme a la normatividad procesal, Teniendo en cuenta esto es que se va a tener por programada la presente audiencia, siendo que en el extracto del edicto también se debe efectuar el requerimiento del pago sin perjuicio, que estas cuestiones ya van a ser debatidos en relación al fondo del requerimiento debiéndose adjuntar las respectivas las publicaciones, para la próxima audiencia para que de esta manera no se vuelva a frustrar la misma, quedando notificado los concurrentes, queda registrado en audio”  Sr. Presidente  como usted lo puede verificar  EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ULTRADELINCUENTE  ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA HA  SEÑALADO  EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE  VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO PUES CLARAMENTE INDICA QUE DISPONE LA INMEDIATAMENTE PUBLICACION SOLO POR EDICTOS MAS NO POR EDICTO ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO  CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO  HACIENDOLES CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta  que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado por padecer diversas enfermedades,  cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE  
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando  que el denunciante fue  informado por su abogado via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular PERO INDICANDO LA DENUNCIADA EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE EL INMUEBLE DEL DOMICILIO REAL DEL SENTENCIADO SE ENCONTRABA USURPADO PERO NO TOMANDO PARA NADA EN CUENTA QUE EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO EN TRATAMIENTO MEDICO A PESAR DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SU ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR HABIA PRESENTADO      
  2.20.- Y gracias nuevamente a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones del mencionado cuaderno de revocatoria, el denunciante recién se ha podido enterar que  la denunciada juez 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales LLEVO A CABO del día 14 de noviembre del 2019 en la Sala de Audiencias UNA ILEGAL  AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE PENA, seguida contra el denunciante RODRIGUEZ CERNA, HUMBERTO ARMANDO por el presunto delito de PÁNICO FINANCIERO en agravio de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA SA. En donde según  se puede escuchar de audio que el denunciante ha logrado obtener por medio de su mismo  amigo que acudio a la oficina de custodia de expedientes judiciales del edificio de la cupula como es que la denunciada juez ultra corrupta ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA abusa de la forma más  cobarde, delictiva,  escandalosa  y ruin de los derechos del sentenciado pues claramente se escucha entre  los tres minutos de la grabación y el minuto 6.44 al Abogado defensor de  oficio de sentenciado y  que transcribimos  textualmente:  “Srta. Juez  conforme he podido apreciar, las publicaciones efectuadas por la judicatura, las cuales en esta oportunidad si se han cumplido conforme a la formalidades establecidas en el artículo 167 en el CPC en materia  supletoria sin embargo advertimos lo siguiente, el artículo subsiguiente 168 también de manera supletoria del CPC,   establecen en primer lugar la forma de los edictos, dice: “Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario”. Esta situación arriba a lo siguiente Srta. Magistrada, si conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas LOS DIAS LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 DEL NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, la última publicación seria  la del día 13 por lo tanto para el emplazamiento de la forma seria a partir del día 14 que es día de hoy jueves , viernes  15 sería el segundo día jueves   y el lunes 18 sería el tercer día es decir a partir del 19, cualquier día menos los tres días a los que se ha hecho mención, ello es concordante Srta. Juez esta forma de los edictos conforme lo establece el artículo 147 del CPC   que establece respecto al cómputo dice: “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y cuando es común desde la última notificación, no se considera para el computo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.” En ese sentido Srta. Juez advirtiendo pues estos defectos en el procedimiento para convocar a esta audiencia de requerimiento de revocatoria  de la suspensión de la pena solicitamos muy respetuosamente se reprograme o se frustre para una fecha posterior conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal que he invocado Srta. Juez.”  Y concluyendo el abogado defensor con lo siguiente: “Solamente para señalar la forma que se ha promovido esta audiencia es a través de notificación de edictos judiciales, dado que se desconoce el paradero de mi patrocinado, srta juez reiteramos nuestro pedido a lo señalado anteriormente.”  Y siendo lo grave sr. Presidente  que la denunciada juez resuelve Increíblemente lo siguiente: “…Sin embargo ambos artículos si existieran un artículo en contrario no sería necesario aplicar ese plazo y en el caso concreto tratándose de una normatividad procesal civil se practica de manera supletoria  al código procesal penal y en el código procesal penal existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el artículo 491 numeral 2 del CPP que establece que los incidentes de la suspensión de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece cinco días para absolver o ya emitir el pronunciamiento del requerimiento,  se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el código procesal civil, esto es que deben de mediar tres días hábiles entre la notificación y la audiencia porque existe norma expresa en el código procesal penal que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia el plazo, incluso el plazo  que debe de ser ya resuelto con un pronunciamiento de fondo del requerimiento de revocatoria  por estas consideraciones se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa  en atención  de que frustre y de que se reprograme la presente audiencia  de su propósito.” Y ante el recurso de reposición planteado por el abogado de oficio que también estamos transcribiendo textualmente para su mejor ilustración donde indica entre el  minuto 13 y 13 segundo del audio que estamos adjuntando lo siguiente: “Srta. Juez, lo señalado que declara infundado el pedido de reprogramación de la presente audiencia  se basa en lo siguiente, en primer lugar he sido claro en señalar respecto a la normatividad legal, articulo 167, 168, 147 del CPC en el plazo que debe de existir y no hace distinción alguna porque en el 167 y 168 esta hablando del procedimiento del emplazamiento a través de edictos, la defensa ha señalado las razones por las cuales se está solicitando la reprogramación del mismo  por los defectos advertidos, señala que el articulo 491 del CPP referente de Incidentes de modificación de la sentencia específicamente el inciso 2 respecto a los incidentes de la  revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberían de ser resueltos dentro de los términos de los 5 días de recibida la solicitud o requerimiento previa audiencia a las demás partes Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. Al respecto Srta. Juez, la norma es clara respecto al procedimiento en si a ese tipo de procesos de revocatorias lo dice , lo señala sin embargo hay que tener presente que del momento de la interposición del requerimiento o la solicitud de requerimiento de revocatoria desde la primera resolución se ha podido advertir que inclusive el mismo contenido del requerimiento señala que se desconoce y  se señala que aparentemente que no reside en esta ciudad o en Piura por lo menos se desconoce y eso se ha podido verificar porque en las notificaciones efectuadas a mi patrocinado se ha advertido   que se desconoce inclusive se ha hecho efectivo una razón por parte del asistente de comunicaciones referido a la ubicación del mismo y es a partir de allí se ha llegado a establecer la figura de franquear el hecho a través de edictos electrónicos a través del poder judicial es decir se ha desconocido desde un primer momento a partir del requerimiento a mi patrocinado sobre la comunicación de tal obligación respecto a la sentencia fijada por pánico financiero, es a raíz de que la defensa en anterior sesión, Srta. Juez en la sesión pasada es que y di cuenta que al procedimiento que se había implementado de los edictos judiciales señale que no se había cumplido con las formalidades del artículo 167 del CPC con lo cual accedió a reprogramar la presente diligencia sin embargo no se tomaron las previsiones del caso Srta. Magistrada respecto al consiguiente articulo 168 sobre el emplazamiento y que debe de existir entre la última publicación y a la cual estamos en este momento llevando cabo es más he señalado a partir de cuándo debe de llevarse a cabo este requerimiento de revocación de la pena. En ese sentido Srta. juez al advertir hechos a la cual se advierten  en el mismo proceso a la cual consideramos  que ante ello declare fundado nuestro pedido por las mismas razones que se han establecido en los artículos que se ha indicado
   2.21.- En forma increíble y en forma en verdad arbitraria la denunciad a juez ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda indica entre el minuto 8 y 10 segundos lo siguiente: “fecha 14 de noviembre del año en curso, como cuestión preliminar se preguntó a los sujetos procesales  si existiría algún pendiente, siendo que la defensa publica que señala  de conformidad 167 sobre la publicación por edictos se habría cumplido por parte de la asistente jurisdiccional emitir las constancias y las publicaciones por cada uno de los días conforme corresponda pero según en atención al artículo 168 del código procesal civil en cuanto a la forma de los edictos  ha oralizado la parte pertinente  en relación que la publicación se hará por tres días hábiles  salvo que el código establezca un numero distinto y que la resolución se tendrá por   notificada al tercer día contando  desde la publicación salvo disposición legal  contrario interpretando la ultima publicación del edicto fecha 13 de noviembre del año en curso y por consiguiente el primer dia subsiguiente seria el 14 de noviembre, el segundo dia 15 de noviembre y el tercer dia el lunes 14 de noviembre seria el 18 de noviembre por lo que según el código procesal civil  recién del dia martes 19 de noviembre del año en curso se entenderá por válida la notificación lo cual es concordante con el articulo 147 del CPC el mismo que establece, que en relación al cómputo que entre la notificación de un actuación procesal y su realización  debe de transcurrir por lo menos tres días hábiles desde salvo disposición distinta a este código…. Quinto: se tiene que en efecto tanto  el articulo 168 y el articulo 147 del código procesal civil, establecen las formalidades para la notificación señalando que después haber  tres días hábiles entre la notificación y la realización de la audiencia sin embargo ambos artículos establecen la aclaración o hacen la salvedad de que si existiera una disposición legal en contrario no se tendría   que  aplicar este plazo de tres días hábiles y en caso en concreto tratándose de una normatividad civil se aplica de manera supletoria al código procesal penal y en el código procesal penal si existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el articulo 491 numeral 2  del CPP   Los incidentes de revocatoria de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece 5 días para absolver o emitir el pronunciamiento del requerimiento se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el CPC esto es que deben de mediar tres días hábiles de la notificación y la audiencia porque existe una norma expresa en el CPP que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia incluso el plazo que debe de ser ya resuelto  con pronunciamiento de fondo por estas consideraciones  se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito.”  Sr presidente la denunciada juez violando lo mas elementales derechos del denunciante declara infundada la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito en base al hecho falso de que el articulo inciso 2 del artículo 491 del CPP impide aplicar los artículos 168 y 147 del CPC supletoriamente, lo cual es totalmente falso pues el inciso 2 del artículo 491 del CPP trata de que Los incidentes deban de ser resueltos dentro del término de cinco días, PREVIA AUDIENCIA A LAS DEMÁS PARTES Y EL DENUNCIANTE NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE ESA AUDICIENCIA PORQUE NO SABIA QUE LO HABIAN ESTADO NOTIFICANDO POR EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS  Y es lógico pensar que aun en el inciso 2 del artículo 491se debe de respetar el debido proceso esto es que las diligencias asi sean de revocatorias de la pena se realicen después de los tres días hábiles de notificados es decir es totalmente falso que el  inciso 2 del artículo 491 del CPP impida la aplicación los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria, sr presidente eso es TOTALMENTE FALSO. ESO ES UNA INVENCION DE LA DENUNCIADA JUEZ   Y POR LO CUAL LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA,HA INCURRIDO EN GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y  GRAVES CARGOS DE FALTA GRAVE, FLAGRANTE INCONDUCTA  FUNCIONAL, INFRACCIÓN A LOS DEBERES FUNCIONALES, MANIFIESTA PARCIALIZACIÓN CON LA PARTE INFLUYENTE, NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, INOBSERVANCIA DE LA NORMA PROCESAL EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE Y DEL ESTADO PERUANO AL HABER DECLARADO INFUNDADA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DEL DENUNCIANTE DE SOLICITAR LA REPROGRAMACION DE LA MENCIONADA AUDIENCIA  PUES EL DENUNCIANTE NUNCA HA SIDO CORRECTAMENTE NOTIFICADO POR EDICTOS JUDICIALES  ELECTRONICOS PUES NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE HAYA SIDO ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS
  2.22.- Sra. FISCAL DE LA NACION,  la denunciada  juez   ha contravenido el artículo 5.7. a. de la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y del documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ. que prescribe:
Es decir las denunciadas   jueces  debieron  de emitir obligatoriamente de oficio, una resolución judicial que disponga la notificación de edicto judicial electrónico en el portal web oficial del poder judicial  y nunca lo hicieron pues solamente ordenaron que el sentenciado  sea notificado con edictos secas pues SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY EN SU RESOLUCION 8 DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO  DE MAYOR CIRCULACION DE LA CIUDAD  según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
                                                                                                                                                                                                                                                                     2.23 .- Y se  ha contravenido el articulo 6.3.a. de la misma directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
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2.24.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE  DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL   tal como se pude verificar  en  el punto VII  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
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2.25.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N°  SEIS de fecha  04 de septiembre del 2019 de la denunciada  juez   ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien  reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda había  RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde  disponía  la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO  SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL 
2.26.- Por otro lado el  cómputo del plazo de un edicto judicial electrónico para que tenga validez legal en un proceso  penal es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.   Transcribimos  textualmente lo que alli dice: En el caso de la notificación por edicto (que ahora será electrónico) se aplica especialmente para la parte procesal cuyo domicilio se ignora, también cuando existe un alto número de personas por notificar, en materia penal a los ausentes o contumaces, a los terceros que les puede afectar la decisión judicial, entre otros supuestos. *El cómputo del plazo es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.*   y por lo  que  la Sra. juez no solo ha contravenido los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria sino que también  ha contravenido el artículo 155-C de la LEY Nº 30229 - LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO    que prescribe  sobre el Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica,  pues el edicto judicial electrónico se debe tomar como una notificación judicial electrónico porque todo eso es electrónico es decir la denunciada  juez no solo ha contravenido   el  Artículo 168 del CPC  Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución....... La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. SINO QUE la sra juez  NO TOMA EN CUENTA QUE EL PLAZO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA QUE EL EDICTO SE TENDRA POR NOTIFICADO EL CUARTO DIA DESPUES DE LA ULTIMA publicación  y por lo que la denunciada  jueza ULTRADELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, ha contravenido también los articulos  preliminares III y donde se indica que presente directiva es de obligatorio cumplimiento  por las partes,  tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
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2.27.- Y en  el punto VI  de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES  de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que volvemos a transcribir textualmente:
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2.28.- ADEMAS LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA CORRUPTA  
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ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO  JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA NO HA PUBLICADO EN LA WEB DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ELCTRONICOS  la  resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena a la caja municipal de sullana y donde CLARAMENTE no se ordena notificar AL SENTENCIADO esa resolución 14 via edicto ni tampoco ha  publicado  la resolucion 15 en donde se le otorga la apelación y en donde si se ordena notificar via edicto esa resolucion 15 al sentenciado es decir sr presidente no existe en la web de notificaciones de edictos judiciales electrónicos  ninguna resolución judicial que declare fundada la revocatoria de la pena que debio de haberlo publicado de acuerdo a ley 
      2.29.- estamos transcribiendo un modelo de notificación de edicto  judicial electrónico de otra persona que si ha sido notificado correctamente en la web de notificaciones de resoluciones judiciales via edicto judicial electrónica
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JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTI NA  PEÑALOZA MARIGORDA 
2.30.- Pero en nuestro caso sra. FISCAL DE LA NACION  no existe esa publicación y lo ha hecho la denunciada juez de no publicarlo a propósito para que el denunciante no se pueda enterar de sus existencia  y pueda ser capturado en forma ilegal . Sra. FISCAL DE LA NACION   hemos  escuchado el audio de la audiencia de revocatoria de pena y en la ultima parte del audio es decir  a 1 hora y 22 minutos del audio, la jueza 
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRA DELINCUENTERosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRACORRUPTA
 Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
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Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda ULTRADELINCUENTE
Rosa Cristina Peñaloza  Marigorda JUEZ ULTRADELINCUENTE ordena notificar la resolucion 15 que RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  pues  se escucha decir  DISPONIENDOSE claramente QUE LA PRESENTE RESOLUCION osea la resolución 15 SEA NOTIFICADA VIA EDICTOS CONFORME HA SIDO NOTIFICADO AL SENTENCIADO Y LO MISMO DICE LA RESOLUCION 15  SE RESUELVE: "Tener por interpuesto el recurso de apelación concediéndose el plazo de ley para su fundamentación con el apercibimiento de declararse INADMISIBLE debiendo notificarse *la presente resolución* VIA EDICTOS como se ha venido notificando al sentenciado  pero es el caso que ni la resolucion 14 que declara fundada la revocatoria de la pena ni la resolucion 15 que  RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION  ha sido publicada en la pagina web de los edictos judiciales electrónicos debiendose obligatoriamente de haberse notificado via edicto judicial electronico y no lo ha hecho  y  por lo que se habria contravenido el articulo   el ARTÍCULO 128° del CPP que prescribe sobre Notificación por edictos.- "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal  o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo." Sr. Presidente, la denunciada jueza estaba obligada en publicar el edicto judicial electrónico de la resolución donde se revoca la pena en la web de edictos judiciales electrónicos pero  no lo publicaron pues la resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena  se le está revocando equivocadamente la pena a la supuesta agraviada esto es a la  caja municipal de sullana y no al denunciante
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Y por lo que nunca podrían publicarlo pues seria el hazmerreir del poder judicial y que al ver que habian metido las cuatro patas   no se atrevieron a publicar esa burrada en la pagina web de edictos judiciales electronicos pues ellos no pueden cambiar el sentido de la resoluciones judiciales, vea sr presidente en su apuro de agraviar al denunciante lo que ha hecho la denunciada juez  haciendo historia porque es la primera vez en la historia judicial que se le revoca la pena a la supuesta parte agraviada y no al sentenciado
2.31.- Y por lo que  solicitamos que ordene UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA    y para que  después de una exhaustiva investigación contra  los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas según los fundamentos facticos y jurídicos que hemos  expuesto   en  la  presente denuncia  pues estos abusos acreditan  la brutal, ilegal, salvaje  y  cobarde persecución desde el año  2006 con más de 30 denuncias completamente falsas que es víctima el agraviado por parte de diversos  malos  magistrados  que  encabezan los denunciados   y  por  parte de diversos funcionarios de la Caja Sullana QUIENES HAN RECIBIDO FUERTES CANTIDADES  DE DINERO    POR   PARTE    DE    TESTAFERROS         DEL PELIGROSO         DELINCUENTE VLADIMIRO MONTESINOS PARA TRATAR  DE  INGRESAR  AL  DENUNCIANTE  A  LA  CÁRCEL  SIN  HABER COMETIDO  ABSOLUTAMENTE  NINGÚN  DELITO  PARA QUE  SEA  ASESINADO  Y  ASÍ   EVITAR   QUE SE DESCUBRA GRAVES ACTOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y que en el ultimo año arroja millonarias perdidas segun se puede verificar en las noticias del internet: https://www.elregionalpiura.com.pe/locales/146-sullana/30958-caja-sullana-esta-en-rojo- confirma- gerente-de-negocios-alfredo-leon
https://www.elregionalpiura.com.pe/nacionales/193-economia/33268-cmac-arequipa-sigue- liderando-resultados-en-sistema-de-cajas-municipales
donde la caja Sullana según el estado de pérdidas y ganancias tiene una pérdida de mas de 45 millones de soles en el ultimo año 2018:
Y que sumados a la perdida de 4 millones cuatrocientos mil soles en el primer mes del 2019:
 ya dan una perdida de casi 50 millones de soles producto de los graves actos de corrupción y graves delitos cometidos por los perseguidores del denunciante que son funcionarios de  la  Caja  Sullana  y  quienes  han  entregado  grandes sumas de dinero a los jueces denunciados  para  tratar  de ingresarlo a una cárcel sin haber cometido el denunciante absolutamente ningún delito PARA QUE PUEDA SER ASESINADO PARA EVITAR QUE SE DESCUBRAN GRAVES DELITOS INCURRIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y en cambio lográndose demostrar que el denunciante  sIempre tuvo  la razón al denunciar el saqueo del erario publico y la existencia de forados por varios millones de dólares que se encontraban maquillados con falsos balances contables en la mencionada institución financiera  por lo que le interpusieron al denunciante sendas  falsas denuncias PARA EVITAR también QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA  AL  ERARIO  PÚBLICO  PRODUCTO  DE  LAS  VENTAS  DE  LAS  EMPRESAS  PUBLICAS  FUE  DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANEXOS.- COPIA DE DNI, COPIA DE RESOLUCION JUDICIAL DONDE SE INDICA QUE NO APARECEN  LOS ESCRITOS DEL DENUNCINTE, COPIA DEL ESCRITO DE ABOGADO Y COPIA DE LA PRIMERA PAGINA DEL ESCRITO DE CASACION QUE SE HA EXTRAVIADO Y   COPIAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 8 AL 12
 FUNDAMENTOS JURIDICOS
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
Artículo 139 Inciso 3: La observancia del debido proceso y la  tutela  jurisdiccional.  Ninguna  persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde  que es citada o detenida por cualquier autoridad
Artículo 146°.- El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.
Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
por lo expuesto Sra. fiscal de la NACION 
solicito tener por presentado esta denuncia y proveer de acuerdo a ley
......................................................
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA 
DNI Nº 06506619
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Cláusula suelo Caja Rural de Navarra- Sentencia 10/03/2015
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Reclamar swap Caja Rural
Adjuntamos sentencia de swap Caja Rural Pamplona. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. Se trata de la reciente Sentencia de 10 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera de Insntancia nº 1 de Pamplona que condena a Caja Rural de Navarra a devolver las cantidades que haya recibido en exceso por aplicación de la Cláusula suelo. SENTENCIA En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo del 2015. Vistos por el Ilmo./a D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0001166/2013, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. XXX y Dña. XXX, representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. IGNACIOJOSE FERRER-BONSOMS MILLET, contra CAJA RURAL DE NAVARRA representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. ALVARO MARCEN ECHANDI, sobre reclamación de cantidad. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben en la presente resolución, terminaba suplicando al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo. Tenga por comparecido al procurador que suscribe en nombre y representación de la actora. Tenga por promovido Juicio Ordinario contra la mercantil CAJA RURAL DE NAVARRA, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia que, con total estimación de la demanda: 1: Declare la nulidad de la cláusula Tercera (cláusula suelo), de la escritura pública de préstamo hipotecario de 25 de septiembre de 2006 por falta de transparencia, y por tratarse de una cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor. 2: Declare la nulidad de la cláusula Sexta (interés de demora) de la escritura de préstamo hipotecario de 25 de septiembre de 2006 por cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor, y por ello 3: Condene a “Caja rural” a: Respecto de la cláusula suelo: a. estar y pasar por dicha declaración b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas correspondientes a la diferencia entre: i. El tipo de interés aplicado con “suelo” durante los años 2006 a 2013, y ii. La cantidad de interés del préstamo hipotecario resultante de la aplicación de las fórmulas de las páginas 14 y 15 de la escritura de préstamo hipotecario (documento nº 1) sin el referido suelo de hipoteca. iii. Más los intereses legales desde el momento en que se abonaron las respectivas cantidades. c. que deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda. Respecto del interés de demora: a. estar y pasar por dicha declaración b. se tenga por no puesta dicha cláusula Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. SEGUNDO: Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, por el Procurador Sr. MIGUEL LEACHE RESANO en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, lo que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado: que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan al mismo y sus copias, se sirva admitirlos, teniendo al Procurador que suscribe por comparecido y parte en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta, y previa la tramitación oportuna, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. TERCERO: Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 11 de junio de 2014 a las 13:00 horas. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día para la celebración del juicio el 10 de diciembre de 2014 a las 10:00 horas. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. CUARTO: El mencionado día compareció la parte actora y la parte demandada. Practicadas a continuación las pruebas admitidas, las partes concluyeron por su orden, quedando las actuaciones para dictar sentencia. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. QUINTO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se interpone demanda por la parte actora ejercitando la acción de nulidad de las cláusulas financieras tercera último párrafo y sexta de la escritura de préstamo hipotecario concertado con la entidad demandada de fecha 25 de septiembre de 2006 en que se establecen, respectivamente, la denominada cláusula suelo al 2,50% anual y un interés de mora del 18% al haber prestado su consentimiento por error que lo invalida y por considerarla abusiva al amparo de la normativa de protección de los consumidores y usuarios al considerar que el contrato litigioso es de adhesión y que la cláusula referida no responde a la buena fe y justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, interesando asimismo la condena de la demandada a la devolución de las cantidades que haya cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, pretensiones a las que se opone la parte demandada. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. SEGUNDO: Niega la parte demandada en primer término que el codemandante Sr. XXX tenga la consideración de consumidor o usuario a los efectos de que le sea aplicable la normativa de protección de los consumidores y usuarios en que se funda la demanda y en concreto el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre dado que el préstamo hipotecario litigioso era en realidad una refinanciación de dos préstamos anteriores, uno por importe de 145.000 € suscrito por Bankinter por la vivienda y otro por importe de 257.000 € suscrito con Banco Guipuzcoano por la plaza de taxi. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. Ciertamente consta acreditado con el documento nº 1 de la contestación a la demanda, consistente en el informe de operación activo elaborado por la propia entidad demandada con carácter previo a la operación de préstamo que nos ocupa, y con la declaración prestada por el Sr. XXX en su interrogatorio, que el préstamo litigioso tenía por finalidad la reunificación de las dos deudas referidas así como “la financiación que tiene en Caja Rural en vigor”. Es más cierto, sin embargo, como se recoge en la oferta vinculante, aportada por la demandada como documento 6 de la contestación, y en la propia escritura de préstamo hipotecario, cláusula octava, que la finalidad del mismo es la compra de vivienda, que el capital objeto del préstamo se aumentó hasta los 450.000 €, que fue precisamente la garantía que ofrecía la vivienda objeto de hipoteca, y no la licencia de taxi, la que se considera como buena para la concesión final del mismo y que como prestataria hipotecante también figura la codemandante Sra. Pérez. A la vista de tales hechos, y aun cuando uno de los préstamos objeto de la reunificación de deudas lo fuera para la adquisición de la licencia de taxi del Sr. XXX, no puede sostenerse que ni siquiera éste no tenga la consideración de consumidor y usuario al no haberse acreditado que al concertar el préstamo litigioso esté actuando en el ámbito propio de su actividad empresarial o profesional según lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido citado antes de su modificación por la Ley 3/2014 de 27 de marzo. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. TERCERO: Afirmada la consideración que los demandantes tienen de consumidores y usuarios, procede examinar la nulidad pretendida de la cláusula suelo por abusiva. La escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes con fecha 25 de septiembre de 2006 (documento 1 de la demanda) recoge, en lo que aquí interesa, en su cláusula financiera tercera, relativa al interés ordinario y revisiones del tipo de interés, diversos apartados entre el se incluye el último del siguiente tenor literal: “TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 (DOS CON CINCUENTA) por ciento anual”. Frente a lo que se mantiene por la parte demandada, no es cierto que el epígrafe relativo a la cláusula suelo aparezca con tipología destacada y distinta al resto de los epígrafes que contiene la citada cláusula tercera, sino que aparece únicamente en mayúscula, sin subrayar y destacándose en negrita solo la expresión “…nunca inferior al 2,50 (DOS CON CINCUENTA) por ciento anual”. Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 “256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo - máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo”. La citada STS de 9 de mayo de 2.013 en sus considerandos 21 a 25 indica que: "21. Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia. En consecuencia, de forma simplificada, la fórmula para determinar el interés a pagar por el prestatario es la siguiente: interés de referencia+diferencial = interés a pagar. Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza –las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario. Con relación a estas últimas -únicas que son objeto de litigio-, las fórmulas utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma, que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia. Cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario". Los apartados 202 y 203 de la indicada Resolución continúan manifestando que: "202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC ( RCL 1998, 960 ) para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC". El TS continúa afirmando en el párrafo 210, 211 y 212 que: “211. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente , aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa -;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el IC 2000,"l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa." La valoración que el TS efectúa sobre las denominadas cláusulas suelo viene referida en los párrafos 217 a 221 de la ya aludida Sentencia de 9 de mayo de 2.013 : "217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor. Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo. Además, el referido IBE, en su apartado 3.2 -Causas del uso de las acotaciones a la variación"-expone las dos razones alegadas por las entidades entrevistadas para justificar la aplicación de las cláusulas con acotaciones, sus umbrales o su activación de tipos. Indica que"as entidades entrevistadas han sugerido, como motivos que justifican el papel secundario de estas acotaciones en la competencia dentro de esta área de negocio: el principal interés de los prestatarios en el momento de contratar un préstamo hipotecario se centra en la cuota inicial a pagar, y por ello, como estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas, no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios ". Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato". La conclusión del TS sobre cláusulas similares a la que aquí se enjuicia se recoge en el considerando 225 de su resolución: "225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor". Finalmente el TS afirma el carácter abusivo de la cláusula suelo en atención al desequilibrio en el reparto de riesgos que las mismas comportan. Por ello manifiesta que: "264. Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como "variable". Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza". A la vista del criterio establecido por el Tribunal Supremo respecto de cláusulas suelo similares a la que nos ocupa, ha de concluirse que dicha cláusula suelo es abusiva por cuanto que la misma no supera el doble control de transparencia establecido por el Tribunal Supremo y, además, causa un evidente desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de la demandante ( art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) ). En efecto, en el presente supuesto no existe prueba alguna que acredite, siguiendo los criterios del Tribunal Supremo en el apartado 256 de la Sentencia citada, que la parte demandante pudiera identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto e riesgos de la variabilidad de los tipos, para lo que es necesario que esté perfectamente informada del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que el suelo estipulado lo haga previsible, esté informada de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. A este respecto, no consta que la entidad demandada hubiera facilitado a la actora documentación en que se destaque tal cláusula como un elemento principal y definitorio del contrato como tampoco consta se destaque en la propia escritura apareciendo como último párrafo en la cláusula tercera que incluye otros apartados. El mero hecho de que la demandada hubiera facilitado a los actores la oferta vinculante que se aporta como documento 6 de la contestación y cuya entrega acredita el testimonio del Sr. Itoiz, gestor comercial de la demandada que intervino en la operación, y que en dicha oferta se recogiera la existencia de la cláusula suelo no implica, sin más, que la cláusula suelo se hubiera destacado a efectos de que los prestatarios pudieran tener conocimiento de la misma como elemento principal y definitorio del contrato al poder determinar, en definitiva, el precio del mismo. En este sentido, el testimonio prestado por el Sr. Itoiz resulta insuficiente para tener por probado que la cláusula suelo fue objeto de una clara, adecuada y completa información a los actores habida cuenta que ni siquiera recuerda se hayan efectuado simulaciones de su aplicación, habiendo admitido el Sr. XXX en su interrogatorio que las únicas simulaciones que se le hicieron lo fueron en relación a lo que se ahorraba respecto de los otros dos préstamos que se iban a refundir. Tampoco consta probado que por la entidad demandada se haya facilitado a los demandantes información sobre el comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo. Asimismo, no puede obviarse que el convenio de colaboración entre Tele Taxi y CAJA RURAL DE NAVARRA que se aporta como documento nº 2 sirvió, como se admite por los testigos Sres. Itoiz y Ruiz, de base para el estudio de la operación de refundición de deudas en atención a la profesión del Sr. XXX, no incluyendo dicho convenio entre las modalidades que contempla para los préstamos con hipoteca ninguna que incluya una cláusula suelo, no acomodándose de hecho el préstamo litigioso a lo establecido en dicho convenio. Asimismo, frente a lo que se sostiene por la parte demandada, no consta acreditado que la demandante fuera informada de la cláusula suelo por sus empleados tras haber mantenido reiteradas reuniones con la misma. No obstante la afirmación del testigo Sr. Itoiz, lo cierto es que no resulta suficiente para tener por probada la misma habida cuenta que, a diferencia de otros extremos relativos a la operación tal como el relativo a la comisión de cancelación por el préstamo de Bankinter sobre la vivienda, no consta cuáles fueron los términos de la negociación que se afirma haber mantenido con los demandantes respecto del suelo siendo claro que, con arreglo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, es a la entidad demandada a quien debe perjudicar la falta de prueba de tal extremo por ser quien debía tenerlos a su disposición y por incumbirle, asimismo, acreditar que la cláusula suelo ha sido efectivamente negociada individualmente con la demandante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82-2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El mero hecho de que con anterioridad al préstamo litigioso, por la parte demandante se hubiera concertado con la misma entidad demandada un préstamo como el recogido en el documento 2 de la contestación en que se incluía también un suelo del 3% y que no ha sido objeto de queja por aquéllos, no es óbice para que pueda prosperar la demanda que nos ocupa al no implicar la contratación de aquel préstamo que los actores tuvieran conocimiento de la existencia de una cláusula similar en el préstamo litigioso. En el mismo sentido, el hecho de que los demandantes hayan concertado otras operaciones de préstamo en las que incluso haya podido haber negociación individual de sus cláusulas no determina por sí solo que respecto del préstamo que nos ocupa por la entidad demandada se haya dado cumplimiento a sus obligaciones y que el consentimiento de los prestatarios se haya prestado tras conocer la existencia, características, funcionamiento y riesgos de la aplicación de la cláusula suelo controvertida. En conclusión, la cláusula examinada no es transparente ni permite conocer a la actora la repercusión económica que la misma tiene en el tracto contractual generando, además, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se derivan para las partes del contrato puesto que convierte un tipo de interés variable en fijo a la baja protegiendo el interés económico de la Entidad Bancaria y privando a la prestataria de las posibilidades de un abaratamiento de la operación, por lo que procede estimar la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula suelo examinada. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. CUARTO: En cuanto a la pretensión de condena de la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que haya percibido a causa de la cláusula suelo declarada nula, ciertamente existen criterios contradictorios entre la llamada jurisprudencia menor en lo relativo a la retroactividad o no de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo aun tomando en consideración la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. En el presente supuesto no resulta aplicable la declaración de irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo que establece como criterio jurisprudencial la referida Sentencia habida cuenta que no concurren las circunstancias tenidas en consideración en la misma para tal conclusión. En efecto, tal como establece el Tribunal Supremo en la misma Sentencia de 9 de mayo de 2013 respecto de los efectos retroactivos de la nulidad en su fundamento de derecho decimoséptimo, párrafos 283 a 286, “Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , a cuyo tenor "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes". Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , " de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente". Este principio es el que propugna el IC 2000 al afirmar que "la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)". 286. También esa regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 93) , RWE Vertrieb AG, C-92/11 , apartado 58" según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988 (TJCE 1988, 82) , Blaizoty otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27;de 10 de enero de 2006 (TJCE 2006, 3) , SkovyBilka, C-402/03, Rec. p. I-199, apartado50; de 18 de enero de 2007 (TJCE 2007, 13),Brzeziñski, C-313/05, Rec. p. I-513, apartado 55, yde 7 de julio de 2011,Nisipeanu, C-263/10, apartado 32)".” Establecida dicha regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, se examina por el Tribunal Supremo la posibilidad de limitar la retroactividad, precisamente, como excepción a la anterior regla general. Y así, en sus apartados 287 a 292, establece que “287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo ( RCL 1986, 939 ) , de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre ( RCL 2001, 3001 ) , de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio ( RCL 2003, 1724 ) , de Protección Jurídica del Diseño Industrial). También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio ( RTC 1994, 179 ) , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre ( RTC 1995, 185 ) , 22/1996 de 12 febrero ( RTC 1996, 22 ) y 38/2011 de 28 marzo ( RTC 2011, 38). En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida- Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que "la eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley" También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que la "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad"( STS 118/2012, de 13 marzo (RJ 2012, 4527) , RC 675/2009 ). Finalmente, la propia STJUE de 21 de marzo DE 2013 (TJCE 2013, 93) , RWE Vertrieb, ya citada, apartado 59, dispone que" puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010 (TJCE 2010, 164) , Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012 (TJCE 2012, 220), Rçdlihs, C- 263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59).” Teniendo en consideración tales regla general y sus excepciones y aplicándolo “al caso enjuiciado”, el Tribunal Supremo concluye que procede declarar la irretroactividad de la sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la repetida Sentencia de 9 de mayo de 2013. Ahora bien, el Tribunal Supremo alcanza tal conclusión tras valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y en concreto, como se recoge en el apartado 293, que “a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas. b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-. c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España" casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable". d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado –su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-. e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos - en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia. f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia. g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994 (RCL 1994, 1322) . h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones. i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos. j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo ( RCL 1994, 999 ) , sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor. k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas”. En el presente supuesto, sin embargo, no concurren las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Supremo para declarar, como excepción a la regla general que también establece, la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y en particular el relativo al riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico al ser patente que, la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en el presente supuesto no consta alegado siquiera haya de generar en absoluto ningún trastorno grave a la entidad demandada ni al orden público económico dado que nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual, y no ante una acción colectiva como en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, y frente a una sola entidad demandada, y no frente a tres (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG banco S.A.U.) como en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo. No puede obviarse que la conclusión del Tribunal Supremo respecto de la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo que examina está en relación con el planteamiento que sobre tal cuestión se hizo por el Ministerio Fiscal tal como se recoge en el apartado 277 al señalar que “El Ministerio Fiscal en su recurso interesa que se precise el elemento temporal de la sentencia, ya que "Si se otorga este efecto retroactivo total quedarían afectados los contratos ya consumados en todos sus efectos, de modo que habría que reintegrar ingentes cantidades ya cobradas", a lo que añade que "no creemos sea ésta la voluntad de la LCGC ( RCL 1998, 960 ) por drástica en exceso".” Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el presente supuesto la nulidad de la cláusula suelo que constituye la pretensión de la demanda no se funda exclusivamente en considerarla abusiva sino igualmente en haberse prestado por la demandante su consentimiento por error que lo invalida, precisamente, ante la falta de información que debía haberle dado la demandada. Que el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada no resulta de aplicación a la totalidad de los supuestos en que se declare la nulidad de una cláusula suelo y, en concreto, al presente supuesto, se evidencia de lo también resuelto en la misma Sentencia en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad en sus apartados 298 a 300. Es claro que si el Tribunal Supremo hubiera pretendido extender los efectos de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 a todos los supuestos en que se declare la nulidad de una cláusula suelo, así lo habría establecido expresamente. Por el contrario, resuelve de manera expresa la cuestión atinente a los efectos procesales de la sentencia ciñéndolos “ a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos”. No puede obviarse que la Sentencia de constante cita se dicta en el marco de una acción colectiva de cesación y que con arreglo a lo previsto en la regla 2ª del artículo 221.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios, “Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente”. A este respecto establece el Tribunal Supremo que “298. Como hemos declarado en la STS 401/2010, de 1 de julio ( RJ 2010, 6554 ), RC 1762/2006 , la defensa de los intereses colectivos en el proceso civil no está configurada exclusivamente como un medio de resolución de conflictos intersubjetivos de quienes participan en el pleito. Está presente un interés ajeno que exige la expulsión del sistema de las cláusulas declaradas nulas por sentencia firme sin necesidad de petición previa. A tal fin, con precedentes en el ámbito del proceso contenciosoadministrativo cuando el objeto del proceso es una disposición general, es preciso superar las fronteras subjetivas que fija el artículo 222.3 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) -la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley"-y proyectar sus efectos ultra partes, como instrumento para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) de que cese el uso de las cláusulas abusivas, y a tal efecto la regla 2ª del artículo 221.1 dispone que "si como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinara si conforme a la legislación de protección de consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente". Sin embargo, tal proyección erga omnes exige tener en cuenta que la EM LEC, al tratar de la tutela de intereses jurídicos colectivos llevados al proceso, afirma que" en cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora", y en el caso enjuiciado, la demandante, pese a que interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información, nos obliga a ceñirlos a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos”. En conclusión, es el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 el que determina de manera expresa que la declaración de nulidad no tenga eficacia ultra partes ciñendo los efectos de tal declaración “a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos”. La demanda, en definitiva, debe ser también estimada en lo que atañe a la pretensión de devolución por la demandada a la actora de las cantidades que ha percibido a causa de la aplicación de la cláusula suelo que se declara nula por no resultar aplicable al presente supuesto el criterio jurisprudencial establecido como excepción a la regla general por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 y en concreto las circunstancias que valora para declarar la irretroactividad de la declaración de nulidad relativas al riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. QUINTO: Respecto de la nulidad de la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario que establece un interés de mora del 18%, se estima que ha de ser calificado como desproporcionadamente alto habida cuenta las referencias más significativas que nos proporciona el propio ordenamiento jurídico, tales como: 1º) el artículo 20.4 de la Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4 ), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 ( RCL 1980, 2295 ) del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés superior al que aquí tratamos - 20 % vs. 18%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el artículo 1108 del C. Civil, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal ; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el artículo 576 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ha de tenerse en consideración que el interés legal en el año 2006, fecha de suscripción del préstamo estaba fijado en un 4%. Resulta ilustrativo a estos efectos el Auto dictado por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2011 en que viene a concluir el carácter abusivo del interés de demora del 20% en relación al legal del artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC, o el de las deudas tributarias del artículo 26.6 de la ley 58/2003. En definitiva, ha de declararse abusivo y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del RDL citado, nula de pleno derecho y por no puesta la cláusula que se estima abusiva relativa al tipo de interés de demora fijado en un 18%. No obstante, con fundamento en la situación de mora en que incurre la parte incumplidora a tenor de lo previsto en el artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y tratándose de un préstamo sobre vivienda habitual, como se ha concluido anteriormente, procede fijar como interés de mora el previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, esto es, el tipo de tres veces el del interés legal del dinero que solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte demandada no obstante la estimación parcial de la demanda en cuanto a que se ha establecido el tipo de interés de mora en el previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, al haberse estimado sustancialmente la demanda. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de XXX y XXX, contra CAJA RURAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Leache, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas financieras tercera último párrafo y sexta de la escritura de préstamo hipotecario concertado con la entidad demandada de fecha 25 de septiembre de 2006 en que se establecen, respectivamente, la denominada cláusula suelo al 2,50% anual y un interés de mora del 18%, así como que debo condenar y condeno a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario referido al tipo de interés variable que resulte de aplicar las fórmulas de las páginas 14 y 15 de la escritura aportada como documento 1 de la demanda sin el referido suelo de hipoteca y a restituir a la demandante las cantidades que haya percibido en exceso por aplicación de la cláusula suelo declarada nula, devengando el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos hasta la de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a que deje sin efecto la aplicación de dicho suelo en las liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario e igualmente respecto del interés de mora fijándose el mismo en el tipo de tres veces el del interés legal del dinero que solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago, con condena en costas a la parte demandada. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna. Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Abogado swap Pamplona. Abogado swap Navarra. Reclamar Swap Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Abogado Mercantil Pamplona. EL/LA MAGISTRADO-JUEZ Si tiene alguna duda o consulta relacionada con suelo de hipoteca, acuerdo posterior o derecho bancario, no dude en contactar con nosotros. Somos especialistas como abogados de hipotecas. Estamos a su disposición en nuestros despachos de Madrid, Sevilla, Pamplona, Valladolid, Barcelona y Palma de Mallorca. Read the full article
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vilmupa · 5 years
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¿quieres ganar uno de los faroles dorados de vilmupa?
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¡Sorteo! ¿Quieres ganar uno de los faroles dorados de vilmupa? En vilmupa estamos tan, tan contentos que queremos que vosotras también lo estéis. El próximo día 29 llegan los "australianos". Por primera vez en mucho tiempo vamos a volver a estar casi toda la familia en casa, hijos y nietos...y lo queremos celebrar con nuestro primer sorteo en Instagram.
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pareja faroles latón dorado sobre cómoda vilmupa
Si quieres participar y llevarte a casa uno de nuestros faroles dorados tienes que:
COMENTAR la publicación de Instagram explicando cual de los dos faroles quieres llevarte a casa, el alto o el bajito. MENCIONAR a 3 amig@s para que también puedan participar. INCLUIR el hashtag #familiavilmupa Puedes SEGUIR nuestro perfil para estar al día de novedades, noticias y más sorteos de  @vilmupas. El concurso finalizará el día 29 a las 14:00 h. ¡Estate atent@ porque el 30 diremos quién ha sido el ganador@! El sorteo se realizará con la garantía de #Easypromos, Instagram no patrocina ni avala esta promoción.
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BASES LEGALES DE PARTICIPACIÓN EN EL SORTEO DE INSTAGRAM DE VILMUPA 1.- EMPRESA ORGANIZADORA DE LA PROMOCIÓN La empresa Vilmupa SL con domicilio en C/Colon 26, Burjassot 46100 Valencia e identificada con el número NIF B97297410 organiza el sorteo (en adelante, “la Promoción”) de ámbito nacional, a desarrollar a través de Internet, exclusivo para usuarios residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el apartado requisitos de participación. La finalidad de este sorteo es celebrar que Paula, Julieta y Jacobito vuelven de Australia. 2.-FECHA DE INICIO Y FECHA DE FINALIZACIÓN La Promoción se iniciará el día 22 de Julio de 2019 a las 14:00 , y finalizará el día 29 de Julio de 2019 a las 14:00. 3.- REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN Y MECÁNICA DE LA PROMOCIÓN Los requisitos de participación serán los siguientes: Podrán participar aquellas personas que residan en España y sean mayores de 18 años. Sólo podrán participar aquellos Participantes que sean titulares de una cuenta en Instagram. Los Participantes deberán comentar la publicación de vilmupa en la red social Instagram etiquetando a 3 amigos durante el periodo de participación. Los Participantes sólo podrán participar con un único perfil de Instagram. Si se detecta que un Participante participa con varios perfiles de Instagram serán descalificados. Aunque los Participantes escriban varios comentarios en una misma publicación, solamente participarán con una única participación en el sorteo aleatorio. La aplicación acumulará menciones y hashtags de un mismo Participante aunque estén en comentarios distintos. 4.- CONDICIONES DE LA PROMOCIÓN Y PREMIOS Se elegirá al ganador por medio de la plataforma Easypromos de forma aleatoria. El ganador será comunicado el 30 de Julio a través de los perfiles sociales de vilmupa, junto con el certificado de validez del sorteo. El premio consistirá en un “farol de metal dorado” El premio no se podrá canjear por dinero en metálico o por cualquier otro premio, ni puede ser objeto de cambio o alteración. La celebración del sorteo, así como la concesión del premio quedan sujetos a la normativa fiscal vigente. 5.- DESCALIFICACIONES Y PENALIZACIONES Si se evidenciase que cualquiera de los Participantes no cumple con los requisitos exigidos en las Bases, o los datos proporcionados para participar no fueran válidos, su participación se considerará nula y quedarán automáticamente excluidos de la Promoción perdiendo todo derecho sobre los premios otorgados en virtud de esta Promoción. 6.- PUBLICACIÓN DE COMENTARIOS U OPINIONES No se permitirán comentarios u opiniones cuyo contenido se considere inadecuado, que sean ofensivos, injuriosos o discriminatorios o que pudieran vulnerar derechos de terceros. Tampoco se permitirán comentarios contra un particular que vulneren los principios de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No nos responsabilizaremos de los daños ocasionados por los comentarios que hagan los Participantes en la Promoción, y que en cualquier momento pudieran herir la sensibilidad de otros Participantes. La participación en la presente Promoción, así como la publicación de los comentarios que se realicen por parte de los Participantes en las publicaciones no podrán vulnerar bajo ningún concepto las Reglas comunitarias de Instagram ni las Condiciones de uso de Instagram. 7.-EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD A título enunciativo, pero no limitativo, no nos responsabilizamos de las posibles pérdidas, robos, retrasos o cualquiera otra circunstancia imputable a terceros que puedan afectar al desarrollo de la presente Promoción, así como tampoco nos responsabilizamos del uso que haga el Participante respecto del premio que obtenga de esta Promoción. 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Le informamos que puede ejercer sus derechos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, Limitación del tratamiento, Portabilidad, olvido y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas mediante el envío de un e-mail a [email protected] o bien mediante carta dirigida a la siguiente dirección: C/Colon nº 26, Burjassot, 46100 Valencia, adjuntando en ambos casos copia de un documento identificativo. 9.- CAMBIOS Y ACEPTACIÓN Nos reservamos el derecho de modificar o ampliar estas bases promocionales, en la medida que no perjudique o menoscabe los derechos de los Participantes en la Promoción. El mero hecho de participar en el sorteo implica que el Participante acepta totalmente las condiciones de estas Bases Legales. Asimismo, la participación en un sorteo de esta naturaleza supone la aceptación de las normas de la red social Instagram a través del cual se desarrolla el mismo. 10.- LEGISLACIÓN APLICABLE Y JURISDICCIÓN Estas bases legales se regirán de conformidad con la ley española. Serán competentes para resolver cualquier reclamación o controversia que pudiera plantearse en relación con la validez, interpretación o cumplimiento de estas bases los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Valencia.
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farol de latón dorado ¡Mucha suerte! Read the full article
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fedralaldia · 4 years
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En el procedimiento por el delito de abigeato, realizado por funcionarios de la Policía y de la Brigada de Prevención de Delitos Rurales del departamento Federal, fue golpeado en el rostro el Jefe de la Comisaría de esa localidad, Sub Comisario Ariel Vázquez. El operativo concluyó con la detención del agresor y el secuestro de 300 kilos de carne vacuna, entre otros varios elementos, propios del uso en una carnicería. LA PERSONA A LA QUE CONOCEN COMO “EL VASCO” SOREIRA, HABÍA SIDO DETENIDO UN AÑO ATRÁS EN UN ALLANAMIENTO POR CUESTIONES SIMILARES.
Este domingo, siendo las 16.00 horas, los funcionarios policiales de la comisaria de esa localidad, de Sauce de Luna y brigadistas dieron cumplimiento del Oficio Nº 42 / 43 proveniente del Juzgado de Garantías de Federal de turno, procediéndose al Allanamiento – Requisa y Secuestro en relación a una causa por Abigeato que se tramita en la comisaría de Cpto. Bernardi, con conocimiento de la Fiscalía de Federal.
En el lugar del primer allanamiento, domicilio en calle Juan Domingo Perón de C. Bernardi, del rubro carnicería, que funcionaba bajo la denominación comercial “El Vasco”, al momento de proceder notificar al involucrado en el oficio judicial, este reacciona con violencia golpeando en el rostro al Jefe de Comisaria local, Sub Comisario Ariel Vázquez, por lo que se realizó su aprehensión, iniciándosele una causa por “Atentado y Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves”, continuándose luego con las diligencias ordenadas, con resultado positivo.
SECUESTROS:
En total 300 kgs. de carne vacuna, un arma de fuego calibre 22 marca Súper Diana, sin número de serie con su correspondiente cargador con 10 cartuchos, una embutidora, cierra de corte, un lazo plástico con manchas de sangre, dos hojas de sierra sin fin, un aparejo de cadena, un pilón de 150 kg, tres cuchillas de carnicero, con manchas de sangre, dos ganchos de agarre y un colgadero portátil, dos fuentes plástica y una de aluminio, una caravana de color rojo, con un pedazo de pelaje de color negro sin numeración. Tomó intervención el veterinario policial.
Se prosiguió más tarde con otro allanamiento en un domicilio en calle San Juan de esa localidad, donde se secuestró un arma de fuego rubiextra .22 ” Establecimiento Venturini 22″, con cartuchos del mismo calibre; quedando esta persona también imputada en la causa.
Por último el aprehendido, alias “el Vasco”, que posee antecedentes por el delito de Abigeato en reiteradas oportunidades, por disposición de la Fiscalía quedo alojado en la Jefatura de Policía.
NOTICIA DE ARCHIVO: publicada el 2 de abril de 2019
TIENE ANTECEDENTES JUDICIALES: DETUVIERON AL “VASCO” EN C. BERNARDI En el procedimiento conjunto entre la Brigada de Abigeato y de la División Operaciones y Seguridad de la Policía Departamental de Federal, se secuestraron casi 200 kilos de carnes, un arma y otros elementos. OTRAS NOTICIAS POLICIALES.
En el medio día de este martes, personal de la Brigada de Prevención de Delitos Rurales del Departamento Federal, tras una minuciosa investigación, realizo en C. Bernardi en conjunto con personal de Jefatura de Policía de Federal (División Operaciones y Seguridad, Comisaria Conscripto Bernardi y Grupo Especial), allanando dos domicilios y una carnicería de propiedad de un hombre con antecedentes judiciales.
Según la información transmitida a FEDERAL AL DÍA, los uniformados trabajaron muy minuciosamente en los allanamientos, logrando encontrar unos 190 kilos de carne vacuna, también porcino y pollo, de las que no se pudo establecer su origen, por carecer de la documentación respaldatoria. Asimismo se halló dentro del domicilio armas de fuego, revólver y un rifle con mira telescópica calibre .22 sin documentación, cuchillos de precaria fabricación y otros de cabo de madera y guampa, utilizados para los presuntos delitos; llegándose incluso a encontrar una baliza lumínica azul de uso policial que habrían utilizado en sus maniobras delictivas.
En virtud de las pruebas que fueron corroboradas por testigos del procedimiento, y por orden de la Unidad Fiscal, se procedió a la aprehensión del “vasco S” de 42 años, propietario del comercio, quien quedó a disposición de la causa y alojado en Jefatura de Policía.
La carne decomisada fue desnaturalizada bajo la acción del fuego, por no estar apta para el consumo humano. (Federal al Día)
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C. BERNARDI: OFICIAL DE POLICÍA ES AGREDIDO POR LA PERSONA A LA QUE SE LE ALLANABA SU DOMICILIO En el procedimiento por el delito de abigeato, realizado por funcionarios de la Policía y de la Brigada de Prevención de Delitos Rurales del departamento Federal, fue golpeado en el rostro el Jefe de la Comisaría de esa localidad, Sub Comisario Ariel Vázquez.
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atemjuan-blog · 6 years
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Publicamos nuevo contenido en Servicio tecnico oficial en Madrid. Reparacion electrodomesticos Madrid
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juanromero11 · 6 years
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HOMICIDIO CULPOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE CASACION - NULIDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA
http://abogadosrr.com.ar/homicidio-culposo-accidente-transito-recurso-casacion-nulidad-sentencia-improcedencia/ HOMICIDIO CULPOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE CASACION - NULIDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA -
Por Auto Interlocutorio, el Juzgado Correccional no hizo lugar al nuevo planteo de Nulidad Absoluta del Auto Nro. 09/2013 que incoara la defensa técnica (del imputado por homicidio culposo), por resultar manifiestamente improcedente y dilatorio.
Contra dicha resolución, comparece el asistente técnico del imputado e interpone recurso de casación.
Denuncia la nulidad absoluta de los autos Nº 14/2013 y Nº 9/2013 por considerar que violan garantías constitucionales y afectan al debido proceso.
Califica de inusual el trámite dado por el juez a quo a la solicitud de probation. Critica que se haya analizado este pedido por escrito y no en audiencia única, que es lo establecido por la ley, afectando de esta manera principios constitucionales.
Conforme surge del memorial recursivo, lo que postula la defensa es la declaración de nulidad absoluta de los Autos Interlocutorios Nº 2/2013, Nº 9/2013 y Nº 14/2013.
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el tribunal a quo omitió correr vista al Ministerio Público Fiscal del planteo de nulidad articulado. Y es que este planteo ya fue resuelto por el tribunal al resolver el segundo planteo de nulidad (Auto Nº 14/2013) formulado por quien ahora recurre en casación, puntualmente argumentó que el art. 189 C.P.P, en su último apartado, prescribe que los incidentes de nulidad seguirán el trámite previsto por el Recurso de Reposición contemplado en el art. 444 del mencionado cuerpo normativo, ello sin perjuicio de lo estatuido en el art. 190 del C.P.P. Asimismo aclaró que la referida norma determina en forma clara e inequívoca que este tipo de incidentes producidos en la fase preliminar del juicio se resuelven sin trámite y que la resolución que recaiga hace ejecutoria pues no corresponde aquí Recurso de Apelación (art. 445 C.P.P.).
En esta dirección, el juzgador puso de resalto que de lo expuesto se “esplende diáfanamente la total y manifesta improcedencia del planteo incoado por la defensa, que sólo tiende a obstruir el accionar de la Justicia, a impedir la concreción del Plenario de Ley con el consiguiente juzgamiento del encausado y el dictado de sentencia consiguiente; pues en el afán de la Justicia luce la sustanciación debida y la evitación de un eventual marco de impunidad inaceptable, y todo ello sin perjuicio de las razones éticas que lucen también como elocuente reprochables”.
En idéntica dirección, cabe agregar que no encuentra sustento en autos, la afirmación del recurrente al sostener que no se le ha dado participación a la víctima de la solicitud de suspensión del juicio puesto que de las constancias obrantes en autos surge evidente que el tribunal notificó de dicho pedido a la víctima.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 5.097 Art.189 al 190, LEY 5.097 Art.444 al 445
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Vega, Mario del Valle s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas en contra de Auto Nº 14/13 de Expte. Nº 148/09 – Vega, Mario del Valle – Homicidio Culposo CASACION, 38/13 del 18 DE SETIEMBRE DE 2013
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HOMICIDIO CULPOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA
http://abogadosrr.com.ar/homicidio-culposo-accidente-transito-recurso-casacion-improcedencia-nulidad-sentencia/ HOMICIDIO CULPOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA -
Por Auto Interlocutorio, el Juzgado Correccional no hizo lugar al nuevo planteo de Nulidad Absoluta del Auto Nro. 09/2013 que incoara la defensa técnica (del imputado por homicidio culposo), por resultar manifiestamente improcedente y dilatorio.
Contra dicha resolución, comparece el asistente técnico del imputado e interpone recurso de casación.
Denuncia la nulidad absoluta de los autos Nº 14/2013 y Nº 9/2013 por considerar que violan garantías constitucionales y afectan al debido proceso. Califica de inusual el trámite dado por el juez a quo a la solicitud de probation. Critica que se haya analizado este pedido por escrito y no en audiencia única, que es lo establecido por la ley, afectando de esta manera principios constitucionales.
Conforme surge del memorial recursivo, lo que postula la defensa es la declaración de nulidad absoluta de los Autos Interlocutorios Nº 2/2013, Nº 9/2013 y Nº 14/2013.
El Máximo Tribunal ha dicho que “en materia de nulidades procesales prima el criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (C.S.J.N. “Bianchi”, B. 66. XXXIV).
Razón por la cual, las nulidades quedan subsanadas cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan consentido, expresa o tácitamente, los efectos del acto. La denuncia del vicio invocado por el casacionista sólo procede en tanto y en cuanto vaya acompañada de la necesaria demostración de una vulneración efectiva de las posibilidades defensivas del imputado que evidencie que la anomalía se ha traducido en un perjuicio concreto a sus intereses” (S. nº 16, 18/08/2009).
En el caso, el presunto vicio denunciado no puede tener acogida favorable puesto que se ha omitido su demostración y fundamentación. En efecto, el recurrente denuncia genéricamente que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, el derecho a ser oído, mas omite especificar cuáles son las pretensiones u ofrecimientos (mejorar la propuesta de trabajos comunitarios) de los que se ha visto privado de realizar el imputado, así como, la relevancia de aquéllos a fin de impactar favorablemente en la decisión del tribunal.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Vega, Mario del Valle s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas en contra de Auto Nº 14/13 de Expte. Nº 148/09 – Vega, Mario del Valle – Homicidio Culposo CASACION, 38/13 del 18 DE SETIEMBRE DE 2013
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avelinorzurro · 7 years
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Proponen la creación de tres nuevos Juzgados en Pehuajó
Avelino Zurro propone la creación de un Tribunal de Trabajo, un Juzgado de Garantías y un Juzgado en lo Correccional. “Queremos acercar la Justicia a la gente, lograr una eficiencia jurídica y hacer un Pehuajó cada vez más grande”, destacó. 
Luego de varios meses de trabajo, el diputado de la Cuarta Sección Electoral presentó tres Proyectos de Ley que apuntan a un impacto trascendental para Pehuajó. “En línea con un trabajo que viene realizando el intendente Pablo Zurro –como conductor de un equipo de trabajo del que formamos parte- que tiene que ver con acercar la Justicia a todos los vecinos de Pehuajó, pero también potenciar y desarrollar a Pehuajó, hemos presentado por estas horas tres Proyectos de Ley de mi autoría. Entendemos que no cabe en ninguna cabeza que, para acercar la Justicia a la gente y para afianzar la Justicia, todos nuestros vecinos y de las localidades cercanas a Pehuajó tengan que trasladarse grandes distancias”, agregó.
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En relación a la propuesta de la instalación de un Tribunal de Trabajo, el Proyecto de Avelino Zurro sostiene que existe la necesidad de instalar un tribunal con competencia en lo laboral en la Ciudad de Pehuajó -perteneciente al Departamento Judicial de Trenque Lauquen-, ya que actualmente, los trabajadores domiciliados en Pehuajó y otros partidos deben someterse a la Justicia del Trabajo del Departamento Judicial citado ubicado en la Ciudad de Trenque Lauquen, órgano con competencia en distintos partidos del Oeste Bonaerense entre los que se encuentran Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen y Tres Lomas. 
Las dilaciones judiciales - conocidas en el fuero- conllevan a que los derechos del trabajador sean obstaculizados por un Tribunal desbordado en su capacidad de resolver pleitos.En una materia tan sensible como es la del Derecho del Trabajo –y en un momento de alta conflictividad laboral-, las estadísticas con las que cuentan los organismos correspondientes advierten que la sumatoria de las causas iniciadas en relaciones laborales litigiosas originadas en los partidos de Pehuajó, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux e Hipólito Yrigoyen resultan superiores a las que comprenden los restantes partidos del actual Departamento Judicial. 
“Hoy trabajadores y empleadores de nuestra ciudad permanentemente sufren –en contextos de litigios judiciales- lo que significa viajar hasta Trenque Lauquen y la dilación de todos los procesos en virtud de la saturación que tiene dicho Tribunal de Trabajo, lo que provoca que no se garanticen los derechos de los trabajadores”, agregó Avelino Zurro. Al mismo tiempo reiteró que “todos estos conflictos podrían dirimirse en la ciudad de Pehuajó, descentralizando la competencia del Departamento Judicial para que personas de distritos como Carlos Casares, Henderson o Carlos Tejedor no tengan que viajar hasta Trenque Lauquen, sino que puedan venir hasta Pehuajó y recorrer extensiones muchos más cortas”.
JUZGADOS DE GARANTÍAS Y JUZGADO EN LO CORRECCIONAL
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Como se informó en el párrafo inicial, el diputado Avelino Zurro también pretende que sus iniciativas le otorguen a Pehuajó un Juzgado de Garantías y un Juzgado Correccional. “Pehuajó ya cuenta con dos Unidades Fiscales y una Defensoría Oficial, también por gestiones de Pablo Zurro. Actualmente de las 9.600 instrucciones penales preparatorias que tramitan en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen, 1.900 son de Pehuajó. Esto justifica la creación e instalación de ambos Juzgados. Para que imputados, víctimas, particulares damnificados y defensores ya no tengan que ir hasta Trenque Lauquen, sino que puedan llevar adelante sus procesos en nuestra ciudad”, aseguró el legislador bonaerense. 
El Juzgado de Garantías tendría asiento en la ciudad de Pehuajó y competencia en los partidos de Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen y Tres Lomas. “La cantidad de investigaciones penales preparatorias que corresponden al Partido de Pehuajó, justifican ampliamente la creación de un Juzgado de Garantías descentralizado con sede en el Partido, y así completar la etapa de Investigaciones Penales Preparatorias (IPP) en esa misma localidad, evitando de esa forma los traslados hasta la cabecera departamental, tanto por parte del Agente Fiscal, como por parte del Defensor Oficial, y eventualmente de defensores particulares, particulares damnificados, imputados y víctimas”, sostiene uno de los Proyectos de Ley de Zurro citados en esta nota. 
Además recuerda que “en su oportunidad, la Legislatura a través de la Ley Provincial 13.672, modificó el artículo 22 de la Ley Provincial N° 5.827 estableciendo que: “…En la ciudad de Pehuajó tendrán su asiento, un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial con competencia en lo Criminal y Correccional. Luego se creó una nueva Unidad Fiscal de Instrucción (UFI) con el fin de poder completar las necesidades que la justicia demanda”.
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Por su parte, el restante Proyecto de Ley de Avelino Zurro está direccionado a la creación de un Juzgado en lo Correccional en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen, con asiento en la Ciudad de Pehuajó. “Actualmente el cúmulo de trabajo existente en los Juzgados Correccionales Nº 1 y N° 2 ubicados en la ciudad de Trenque Lauquen es una realidad que no podemos dejar de lado, ya que se encuentran en juego intereses y derechos sociales altamente sensibles. Es por ello, que solicitamos un Juzgado Correccional con asiento en la ciudad de Pehuajó a fin de descomprimir los existentes y así poder brindar una justicia más eficaz y eficiente, especialmente teniendo en cuenta su competencia en razón de la materia”, expresó el diputado del Frente para la Victoria.
Para finalizar, Zurro remarcó que “son tres Proyectos de Ley muy importantes con un alto impacto para nuestra ciudad. Porque tienen que ver con dos cuestiones esenciales: acercar la Justicia a la gente y fundamentalmente con hacer un Pehuajó cada vez más grande. Esperamos que todas las fuerzas políticas apoyen los Proyectos, por eso es que les pedimos a los concejales de cada partido que les transmitan a sus diputados que quieren un Pehuajó cada vez más grande”. 
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ferrerbonsoms · 4 years
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Sentencia cláusula suelo - Nº 67/2017
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En esta página, os adjuntamos una sentencia cláusula suelo Guipuzcoa.
Asunto llevado a cabo por nuestro despacho de Pamplona.
SENTENCIA Nº 67/2017
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª JUAN CARLOS ESCRIBANO GARCÍA Lugar: BERGARA (GIPUZKOA) Fecha: dos de mayo de dos mil diecisiete PARTE DEMANDANTE: XXX XXX XXX XXX Abogado/a: Procurador/a: SUSANA DIEZ ORUS PARTE DEMANDADA CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CRÉDITO Abogado/a: Procurador/a: AITOR NOVAL BARRENA OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 29 de Junio de 2016, por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Diez Orus, en nombre y representación de Doña XXX XXX XXX XXX, se presentó, en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Bergara, demanda de Juicio Ordinario contra CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP. DE CRÉDITO, que, por turno de reparto correspondió a este órgano. En ella, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho estimados de pertinente aplicación, solicitaba el dictado de una Sentencia por la que se proceda a: 1.- DECLARE la nulidad de la cláusula de límite al interés variable a la baja (cláusula suelo) de la escritura pública de 30 de diciembre de 2005 referida en la demanda, por ser cláusula abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio el perjuicio del consumidor en contra de la buena fe. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. 2.- CONDENE a Caja Rural a: A. Estar y pasar por dicha declaración. B. Proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más correspondientes a la diferencia entre: El tipo de interés resultantes en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2005 (2,50%), y El tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2005 (euríbor + 1,15% variable bajo cierta condiciones) de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura. C. Que se deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada más los intereses legales. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. SEGUNDO- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de Julio de 2016, fue admitida a trámite la demanda presentada, una vez verificada la jurisdicción y la competencia, y demás requisitos procesales, emplazando a la parte demandada para que la contestara en plazo legal. Mediante escrito presentado al Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2016, el Procurador de los Tribunales Don Aitor Noval Barrena, en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, interesando el dictado de una Sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Doña XXX XXX XXX XXX, absolviendo a su mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas causadas al demandante. Posteriormente, por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de la Justicia de fecha 17 de Octubre de 2016, se convocó a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PREVIA al juicio el día 18 de Enero de 2017 a las 09:45 horas de su mañana en sede de este Juzgado. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. TERCERO.- Llegado el día y la hora señalada para la celebración de la audiencia previa comparecieron las partes manifestando que el litigio subsiste y no hay disposición para llegar a un acuerdo o para formalizar una transacción que ponga fin al proceso, no alegándose por las partes la existencia de ninguna cuestión procesal que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso sobre el fondo, por lo que se prosiguió con la celebración de la audiencia previa. Concedida la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamentan sus pretensiones no existe conformidad sobre ellos, ni acuerdo entre las partes por lo que se procedió a la proposición de prueba. Por las partes se propusieron las pruebas que consideraron convenientes a su derecho. Declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se señaló para la celebración del juicio el día 18 de Octubre de 2017 a las 10:00 horas de su mañana, acordando la suspensión de dicho señalamiento mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2017 por las razones expuestas en dicha resolución, procediéndose a señalar nuevamente para su celebración el día 25 de abril de 2017 a las 09:30 horas de su mañana. CUARTO.- Llegado el día y la hora señalada por la parte demandada se renunció a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte y testifical. Concedida de nuevo la palabra a las partes para conclusiones finales, verificadas las mismas quedaron los autos vistos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Planteamiento. Se ejercita por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Díez Orus, en nombre y representación de Doña XXX XXX XXX XXX, demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación a la denominada “cláusula-suelo”, que en el presente caso se contiene en la Cláusula tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes y que dispone que: “TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO: Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO (2,50%) POR CIENTO.” La parte actora interesa la restitución de todas las cantidades que la demandada ha percibido en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde el momento de la celebración del contrato, correspondientes a la diferencia entre entre el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula tercera tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2005 (2,50%) y el tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario (euríbor + 1,15%), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura. Asimismo, que se deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamos hipotecario referido. Todo ello con condena en costas a la demandada, más los intereses legales. Caja Rural de Navarra contesta a la demanda oponiéndose a ella en su integridad, solicitando la total desestimación. Alega que la cláusula cuya nulidad se pretende fue individualmente negociada con la parte actora y que la parte demandada cumplió con todos sus deberes de información y transparencia. En cuanto a la cuantía del procedimiento se entiende que debe ser indeterminada y que el procedimiento a seguir es el juicio ordinario por razón de la materia ya que se ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y no atendiendo a la cuantía. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. SEGUNDO.-       Aplicación       de       la      normativa      de       protección       a  consumidores y usuarios. De la documentación que obra en autos resulta que estamos ante una operación en la que intervienen consumidores, algo que no ha sido discutido por las partes. A ello hemos de sumar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, 9 de mayo de 2013), que considera un hecho notorio que en los servicios bancarios y financieros “tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar”. Como consecuencia de lo anterior, resulta de aplicación la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, pudiendo valorarse el carácter abusivo de la cláusula del contrato. TERCERO.- Nulidad de la “cláusula-suelo”. Con fecha 30 de diciembre de 2005 la demandante suscribió un contrato de préstamo hipotecario por importe de 139.000 euros y plazo de 35 años, siendo parte prestamista en el mismo la entidad Caja Rural de Navarra. Entre las cláusulas de dicho contrato se introdujo la conocida como “cláusula suelo”. En efecto, en la Cláusula tercera del contrato y bajo la rúbrica de “INTERÉS ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERÉS”, se contiene un apartado denominado “TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO”, en el que se establece que: “Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO (2,50%) POR CIENTO”. Esta cláusula está sujeta a control de transparencia, tal como ha declarado el Tribunal Supremo y la misma debe ser calificada como abusiva atendida la construcción jurisprudencial que refiere la sentencia dictada por el pleno de la Sala I del TS el 9 de mayo de 2013. Del resultado de la prueba practicada no queda probado que la entidad bancaria actuase con trasparencia y claridad en la imposición de esta cláusula. No consta en autos una información suficientemente clara de la cláusula suelo como elemento definitorio del objeto principal del contrato. No existe una simulación de un escenario relacionado con un comportamiento previsible de la evolución del tipo de interés cuando se contrató la hipoteca. La demandada no acredita que la parte actora tuviese constancia íntegra de lo que firmaba y de los efectos inherentes a tal firma. No obstante lo expuesto anteriormente, el hecho de que el Notario leyese el contenido de la escritura, cuál es su obligación, nada acredita para que la actora entendiese el condicionado de todas las cláusulas. Sin embargo, a la parte actora no le hicieron simulación alguna. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Para decidir si la cláusula suelo es aplicable o no, debemos partir del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, cuyo núcleo duro puede ser compendiado en los siguientes cinco apartados. PRIMERO. 1.1. Cuando las prestaciones que conforman el objeto principal del contrato se incorporan como cláusula general de la contratación, dichas prestaciones no tienen necesariamente que guardar equilibrio las unas con las otras. O, lo que es lo mismo, cuando la prestación en favor de una parte sea objetivamente de valor muy superior a la prestación en favor de la otra, existirá desequilibrio, pero no abuso. 1.2. Si esas cláusulas producen desequilibrio, tienen que ser transparentes. 1.3. Aunque una cláusula no negociada individualmente describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente, puede ser declarada abusiva. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. SEGUNDO. Existe un doble control de transparencia de las cláusulas no negociadas individualmente. 2.1. El primero lo es a efectos de su legal inclusión como condición general los contratos. 2.2. El segundo, que es de claridad, resulta exigible a las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores. Una cláusula puede superar el primer control, pero no el segundo. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. TERCERO. En los contratos suscritos con los consumidores, el control de transparencia de una cláusula es mayor, y debe ponderar si el consumidor comprende realmente la importancia de dicha cláusula, para lo cual debe ser informado de cuál va a ser el desarrollo razonable de las circunstancias que guardan relación con ella (en el caso de autos, por ejemplo, mediante simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar). Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. CUARTO. 4.1. Una cláusula no negociada individualmente, incorporada a un contrato celebrado con un consumidor, puede ser clara pero perjudicial para éste. 4.2. Una cláusula no transparente, no necesariamente entraña desequilibrio para el consumidor. 4.3. Si la cláusula es clara, y define el objeto principal del contrato, no admite control de abusividad. 4.4. Si la cláusula no es clara, aunque defina el objeto principal del contrato, admite control de abusividad. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. QUINTO. Desde la perspectiva de la protección del consumidor, para que una cláusula suelo sea lícita se requiere: 5.1. Que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato. 5.2. Que su transparencia permita al consumidor conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. 5.3. Que el consumidor esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia, cuando menos a corto plazo (el futuro a medio y largo plazo resulta siempre imprevisible). 5.4. Que cuando ese comportamiento permita prever que el interés contratado no superará el suelo estipulado, se informe al cliente de que lo contratado es un préstamo a interés fijo mínimo (variable exclusivamente al alza), en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán en su beneficio, o lo harán de forma imperceptible. 5.5. Que aunque no se dé desequilibrio por el simple hecho de que no haya equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo, la oferta de cláusulas suelo y techo, cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita el consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo. 5.6. Que constituye también un factor de distorsión de la información el diluir la relevancia de la oferta comercial mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la cláusula suelo debe ser reputada abusiva, y ello por tres razones. La primera, porque no consta que la prestamista informase a la prestataria de cuál sería, a corto plazo, el comportamiento previsible del índice de referencia (euríbor) a partir del momento de su aplicación; por ejemplo, mediante simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés de referencia en el momento de contratar. La segunda razón, es que era previsible que el interés contratado sin la cláusula suelo no llegara a superar el suelo estipulado, razón por la cual la prestamista debió informar a los prestatarios de que estaban realmente contratando un préstamo a interés fijo mínimo, variable exclusivamente al alza, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja (euríbor) probablemente no repercutirían en beneficio de los clientes. La tercera razón, consiste en que, ofertándose la cláusula suelo y techo en un mismo apartado del contrato, la prestamista distorsionó la información facilitada a los clientes, pues les presentó el techo como contraprestación o factor de equilibrio del suelo, cuando realmente el techo no actuaba así, pues no era en absoluto previsible que el tipo de interés de referencia alcanzara el techo estipulado, 18%. Estas circunstancias se desprenden de la escritura de préstamo y es que la parte demandada no ha aportado la más mínima prueba al respecto. En cuanto al deber de información. El artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores establece como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, el dar absoluta prioridad al interés del cliente. En relación a la carga de la prueba sobre el correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros debe tenerse presente la STS de 14 de noviembre de 2005, en la que se afirma que “la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes” y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo que resulta lógico desde la perspectiva de los clientes en tanto que para ellos se trataría de probar un hecho negativo como es probar la ausencia de dicha información. El derecho de información del cliente se considera, pues, como la forma más importante de la libertad contractual. Item más, el error en el que el incurrió la parte actora, motivado e inducido por la demandada supone una representación falsa sobre la adecuación del objeto a la finalidad contractual perseguida, las bases del negocio, las premisas del contrato, los propios aspectos que conjuntamente las partes asumían como los que habían conducido a la celebración del contrato. El resultado de la prueba practicada justifica, atendida la legislación de consumidores y usuarios, que no es al cliente a quien corresponde acreditar que le fue facilitada la información que exige la disciplina legal mencionada hasta aquí, fruto del reforzamiento de la buena fe que ha de caracterizar todos los contratos y, particularmente, la contratación con entidades bancarias. Es al obligado a dar tal información suficiente y explicativa, tanto de la naturaleza del contrato como de los riesgos que supone, a quien compete, conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probar que lo hizo. Además, la correcta información de los productos en el mercado financiero ya hemos señalado que corresponde a la demandada ya que desde la óptica del actor sería probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. No se facilitó información suficiente sobre naturaleza de lo contratado, incumpliendo la obligación de que se hiciera especial hincapié en los mismos. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Así las cosas, es de aplicación la ley general de condiciones de contratación de 13 de abril de 1998, norma que por su obviedad doy por reproducida. Concurre, a la vista de la prueba practicada, el condicionado concurrente del artículo 1 de de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y los requisitos señalados por la doctrina, item summnun, de contractualidad, predisposición, imposición, generalidad, Igualmente, es de aplicación la directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en su redacción del artículo 3,2. La oferta vinculante que consta en las actuaciones no figura suscrita por la parte actora, ni consta que dicha parte tuviese conocimiento de la misma. No consta prueba documental que justifique sobre la previa entrega de documentación con la oferta correspondiente, explicación suficiente y escrita sobre el funcionamiento de la cláusula suelo y su efecto en el precio y la evolución del tipo de referencia y su incidencia en relación con los márgenes de la cláusula suelo. En cuanto a la lectura por el Notario de la escritura. Como reiteradamente establece la jurisprudencia la simple intervención notarial no garantiza el control de comprensibilidad y es que dicha comprensibilidad debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública, y en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento del exigido especial deber de trasparencia. Tal circunstancia, en todo caso, no exime a la demandada de cumplir las garXXXs de claridad y transparencia. No consta, a la vista de la prueba practicada, que la información precontractual se transmitiese con la suficiente claridad y transparencia de forma que el cliente pudiera alcanzar un cabal y efectivo conocimiento de su funcionamiento y consecuencias. El resultado de la prueba practicada justifica que incorporación de la cláusula suelo al contrato no supera el segundo control de transparencia, la comprensibilidad que ya viene exigiendo el Tribunal Supremo, Sentencia de septiembre de 2014. La prueba aportada por la demandada es ninguna. La imposición de las cláusulas suelo, 2,50% y cláusula techo, 18%, son desproporcionadas. La demandada se beneficia de las subidas de la referencia hasta un lejano techo , y al mismo tiempo, al bajar, se beneficia del suelo. El beneficio para el cliente es mínimo y desproporcionado para la demandada. La demandada no aporta explicación objetiva y fundada sobre previsiones de evolución de los tipos en la fecha de los contratos, con las innegables consecuencias probatorias que ello suponen, tampoco consta que se transmitiera información al cliente sobre las previsiones de evolución de tipos de referencia. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Por tanto, concurriendo los requisitos jurisprudenciales y legales expuestos, procede estimar la acción planteada. En el acto de la vista la demandada renunció a la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio de la demandante y de la testifical. A la vista de la única prueba obrante en la causa, la documental, no ha resultado probado que la demandada hubiera facilitado a la demandante la información exigida en estos casos, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula por abusiva. CUARTO.- Consecuencia de la nulidad de la “cláusula-suelo”. En atención a lo anteriormente expuesto, procede declarar la nulidad de la cláusula, que de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico decimosexto de la STS 9 de mayo de 2013 producirá como efecto la eliminación de la misma del contenido del contrato, sin que proceda integrar el contrato. En ausencia de dicha cláusula el contrato recobra su esencia como préstamo a interés variable, por lo que la entidad demandada deberá proceder a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren en aplicación de los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que suponía la cláusula suelo. Para el caso de que del nuevo cálculo de los intereses se desprenda que el prestatario hubiere abonado en concepto de intereses una cantidad superior a la que le correspondería una vez eliminada la cláusula suelo, es evidente que surgirá un deber de reintegro de la entidad prestamista que habrá de computarse en los términos establecidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, esto es, desde el momento de la celebración del contrato, y cuya liquidación habrá de verificarse en ejecución de sentencia. Esta cantidad se verá incrementada en el interés legal del dinero desde el momento de su cobro por la parte demandada, en virtud del artículo 1.303 del Código Civil. La parte demandada, a la vista de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en las Sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 conforme a la cual declarada nula por abusiva una cláusula de limitación de la variación del interés de un préstamo por fijación de un mínimo, entiende que sólo deben reintegrarse los intereses indebidamente cobrados por la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de publicación de la primera Sentencia de 9 de mayo de 2013 en la que se fijó la doctrina sobre el carácter abusivo de tales cláusulas por no respetar los requisitos de transparencia que deben reunir las cláusula no negocias insertas un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor o usuario. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Pues bien, la cuestión debe ser resuelta conforme la reciente Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 21 de diciembre de 2016 en la que dando respuesta a varias cuestiones prejudiciales suscitadas por órganos judiciales españoles concluye declarando que: “El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.” Señala el Tribunal de Luxemburgo en el apartado 72 de dicha Sentencia que: “la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013”, y en el apartado 73 que: “De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU: C: 2013:164 , apartado 60)”, y por ello en el apartado 74 concluye que: “En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70)” y finalmente en el apartado 75 que: “De todas las consideraciones anteriores resulta que el debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. Pues bien, la cuestión controvertida debe resolverse en el sentido que una vez declarada la nulidad por abusiva la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés por fijación de un mínimo, y ello con independencia que tal declaración de abusividad se funde en la falta de requisitos de incorporación de la cláusula al contrato o en la ausencia de los requisitos de transparencia material, las consecuencias jurídicas que debe tener tal declaración no pueden ser otra que la no vinculación de las misma para el prestatario consumidor conforme señala el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y con ello la nulidad con efectos originarios o retroactivos de la misma, lo cual por otra parte es conforme al artículo 1.303 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta que dispone que un contrato o cláusula del mismo que sea declarado nulo no produce efectos jurídicos desde la misma celebración del contrato, por todo lo cual el banco prestamista que impuso la cláusula nula por abusiva queda obligado a restituir al prestatario consumidor todos los intereses ordinarios cobrados de más de forma indebida por aplicación de la citada cláusula desde el origen del contrato o desde que tal cláusula tuvo aplicación en la vida contractual, sin que quepa limitar la restitución a la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, pues tal limitación es contraria al artículo 6.1 de la mentada Directiva 93/13/CEE y la doctrina fijada sobre el mismo por la susodicha Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016. QUINTO.- La estimación de la demanda determina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas deban ser abonadas por la parte demandada. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona. FALLO Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Díez Orus, en nombre y representación de Doña XXX XXX XXX XXX contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Don Aitor Noval Barrena, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la denominada “cláusula-suelo” contenida en la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2005, que establece en todo caso el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable de un 2,50%, y DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora la cantidad que haya percibido como intereses en aplicación de la “cláusula- suelo”, a partir del momento de la celebración del contrato, cantidad que habrá de ser incrementada en el interés legal desde su cobro. Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (artículo 455 LECn) . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn). Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona.   El despacho Ferrer-Bonsoms & Sanjurjo Abogados, ha obtenido la primera sentencia del Tribunal Supremo que establece que el acuerdo posterior de rebaja de suelo es nulo de pleno derecho. En este enlace podrás leer dicha noticia, y descargarte la sentencia. Creemos que los clientes afectados por suelo de hipoteca y acuerdo posterior de novación tienen la puerta abierta a poder reclamar la nulidad del suelo, a pesar de dicho acuerdo posterior. Abogado derecho bancario Pamplona. Abogado Blockchain. Abogado Blockchain Pamplona. Abogado derecho mercantil Pamplona. Abogado Empresa Pamplona. Abogado Derecho Internacional Pamplona. Abogado Internacional Pamplona. Abogado empresa Pamplona.   Si tiene alguna duda o consulta relacionada con suelo de hipoteca, acuerdo posterior o derecho bancario, no dude en contactar con nosotros. Somos especialistas como abogados de hipotecas. Estamos a su disposición en nuestros despachos de Madrid, Sevilla, Pamplona, Valladolid, Barcelona y Palma de Mallorca. Read the full article
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ferrerbonsoms · 5 years
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Sentencia de Suelo hipoteca y novación
Sentencia del Tribunal Supremo de suelo y novación posterior
El despacho Ferrer-Bonsoms & Sanjurjo Abogados, expertos en  derecho bancario, ha obtenido la primera sentencia del Tribunal Supremo que establece que el acuerdo posterior de rebaja de suelo es nulo de pleno derecho.
Descargar la Sentencia del Tribunal Supremo de nulidad de suelo y acuerdo
En este enlace podrás leer dicha noticia, y descargarte la sentencia. Creemos que los clientes afectados por suelo de hipoteca y acuerdo posterior de novación tienen la puerta abierta. Podrán reclamar la nulidad del suelo, a pesar de dicho acuerdo posterior (salvo que cumplan el criterio de transparencia).
Sentencia de nulidad de suelo y acuerdo de juzgado de primera instancia
En esta página, os adjuntamos una Sentencia de un juzgado de primera instancia obtenida por nuestro despacho. Se trata de nulidad de suelo de hipoteca y acuerdo posterior. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. Abogados derecho Bancario Barcelona. Abogados derecho bancario Sevilla. Abogados derecho bancario Pamplona. Despacho abogados mercantil Madrid. Despacho abogados mercantil Barcelona. Despacho abogados mercantil Pamplona. Despacho abogados Mercantil Sevilla. despacho abogados derecho internacional. Derecho internacional Madrid. Derecho internacional Pamplona. Derecho internacional Sevilla. Derecho internacional Barcelona.
SENTENCIA Nº 000067/2017
En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo de 2017. Vistos por el Ilmo. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000442/2016, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. XXX, representado por el Procurador Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistido por el Letrado D. IGNACIO JOSE FERRER-BONSOMS HERNANDEZ, contra CAJA RURAL DE NAVARRA S COOP DE CREDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA, sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: Se declare la nulidad de la cláusula de límite al interés variable a la baja (cláusula suelo) de la escritura pública de 25 de octubre de 2005 referida en esta demanda, por ser cláusula abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe. Se condene a Caja Rural a: 1.- Estar y pasar por dicha declaración. 2.- Proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más correspondientes a la diferencia entre: El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula tercera bis de la 26 escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de octubre de 2005, (2,75 %), y 3.- El tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de octubre de 2005, (Euribor + 0,50 %) de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.Que deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo con garantía hipotecaria referido en esta demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales. SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora. TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 14 de diciembre de 2016. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, se señaló el día para la celebración del juicio el día 20 de marzo de 2017 a las 11:00 horas, acto que tuvo lugar el día y hora señalados constando lo actuado en los soportes de grabación y reproducción de sonido y de la imagen quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia. CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. Abogados derecho Bancario Barcelona. Abogados derecho bancario Sevilla. Abogados derecho bancario Pamplona. Despacho abogados mercantil Madrid. Despacho abogados mercantil Barcelona. Despacho abogados mercantil Pamplona. Despacho abogados Mercantil Sevilla. despacho abogados derecho internacional. Derecho internacional Madrid. Derecho internacional Pamplona. Derecho internacional Sevilla. Derecho internacional Barcelona.   FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En resumen la posición de las partes es la que sigue, la parte actora tal y como adelantábamos en parte en los antecedentes de hecho, ejercita por la presente demanda: Acción de nulidad para que se declare abusiva, y en consecuencia, nula de pleno derecho, la cláusula tercera bis “Tipo de interés ordinario mínimo” (página 19; 0I6919025) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de octubre de 2005, que refiere lo siguiente: “Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS Y SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO ANUAL”. La acción de nulidad se ejercita con fundamento en: Incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones de transparencia exigidos por la normativa aplicable, por las buenas prácticas bancarias y por la legislación de consumidores y usuarios (desarrollada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013). Desequilibrio en perjuicio del consumidor contrario a las exigencias de la buena fe y falta de reciprocidad. Respecto al tipo de interés se establece: Interés fijo del 2,75 % durante el primer año. Interés variable de Euribor más 0,50 % para el resto de vida del préstamo. En ningún caso, el interés podrá rebasar el 18 %. En fecha 12 de febrero de 2009, don Tomás Oquiñena Legaz, suscribió escritura de novación de plazo con Caja Rural. Sigue afirmando la parte actora que Caja Rural insertó la “cláusula suelo” en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 25 de octubre de 2005, incumpliendo sus obligaciones de transparencia e información. En este sentido, refiere: No entrega de folleto informativo. No entrega de oferta vinculante. No se advirtió el alcance económico que esta cláusula pudiera tener en caso de su aplicación. Fue una cláusula no negociada individualmente, es decir, es una condición general de la contratación. Por su parte la demandada aduce que las circunstancias personales del cliente son en buena medida relevantes para la resolución del presente procedimiento, toda vez que el fundamento de la demanda es el alegato de un presunto vicio en el consentimiento que habría concurrido en los clientes a la hora de contratar el préstamo hipotecario con la parte demnadada. Y siendo el vicio en el consentimiento una cuestión personalísima, vinculada a las concretas circunstancias personales de quien contrata, no es lo mismo que el demandante sea una persona que por primera vez contrata una operación bancaria que lo sea quien, por el desarrollo de su actividad, está habituado a tratar con 185 entidades bancarias y a la contratación de productos bancarios. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. Abogados derecho Bancario Barcelona. Abogados derecho bancario Sevilla. Abogados derecho bancario Pamplona. Despacho abogados mercantil Madrid. Despacho abogados mercantil Barcelona. Despacho abogados mercantil Pamplona. Despacho abogados Mercantil Sevilla. despacho abogados derecho internacional. Derecho internacional Madrid. Derecho internacional Pamplona. Derecho internacional Sevilla. Derecho internacional Barcelona.   Este es el caso de los demandantes, que suscribieron con la demandada los siguientes préstamos: En el año 1998 otorgó una escritura de compraventa con subrogación por un importe de 7.867.980 de pesetas. A efectos probatorios de dicho extremo, se aporta junto al escrito de demanda como documento nº 1 copia la escritura de compraventa con subrogación. En este mismo año suscribió una póliza por importe de 2.000.000 pesetas con un tipo de interés fijo del 7,5 %, a efectos probatorios se aporta como documento nº 2 copia de la póliza. Aparece también como apoderado y fiador de un préstamo por importe de 130.000 euros con un tipo de interés ordinario mínimo del 0 % referenciado al IRMH. En el año 2005 suscribe un préstamo por importe de 77.000 euros con un tipo de interés ordinario mínimo del 3,75 % referenciado al IRMH. Por todo ello afirma la demandada se comprueba que la inserción de un tipo -mínimo o “cláusula suelo” no es en primer lugar algo fijo e inamovible y en segundo lugar, que perfectamente se puede otorgar un préstamo sin que haya cláusula suelo, luego de no haber estado de acuerdo el ahora demandante con la condición del tipo de interés mínimo ordinario se hubiera buscado otra forma de financiar el préstamo hipotecario de 25 de octubre de 2005.A mayor abundamiento, destacar que el demandante solicitó en el año 2009 a Caja Rural de Navarra una novación del préstamo hipotecario. Resulta difícil pensar que el demandante no fuera conocedor de que su hipoteca tuviera un tipo de interés mínimo ya que, además de las explicaciones dadas por la Entidad al negociar la operación, el demandante tuvo ocasión más para revisar la escritura de préstamo tras haberse realizado la novación posterior. Además de todo ello aduce la parte demandada el modo en que se redacta la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo, como puede verse en la escritura ya que la misma va resaltada en mayúsculas, negrita y en epígrafe independiente y así el cliente fue debidamente informado y de acuerdo a la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad “de venire contra factum propium”, si la parte contraria ya mostró su plena conformidad con el resto del clausulado de la escritura, no puede solicitar ahora la nulidad del mismo. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. Abogados derecho Bancario Barcelona. Abogados derecho bancario Sevilla. Abogados derecho bancario Pamplona. Despacho abogados mercantil Madrid. Despacho abogados mercantil Barcelona. Despacho abogados mercantil Pamplona. Despacho abogados Mercantil Sevilla. despacho abogados derecho internacional. Derecho internacional Madrid. Derecho internacional Pamplona. Derecho internacional Sevilla. Derecho internacional Barcelona.   SEGUNDO.- La prueba practicada en el acto del jucio se reduce en realidad a ninguna, en cuanto que no solo no se ha practicado ninguna testifical de comercial de la parte demandada sino que la demandada además ha renunciado al interrogatorio de la parte contraria, por lo que ya de entrada es evidente que difícilmente ha podido desvirtuar (Art. 217.3 de la LEC) los hechos base acreditados por la parte actora y en cualquier caso precisamente siendo de su cargo la prueba de lo que afirma en la constestación como entidad bancaria sobre el perfil del cliente, que hemos transcrito literalmente de su contestación, aparece meridianamente claro que no puede suministrar a este Juzgador siquiera argumentos, no ya, como decimos pruebas de lo que afirma en dicha contestación. Queremos decir que basarse en la existencia de varios préstamos concertados, hasta cuatro, así como el tener relación la demandada en la negociación de otro préstamo con otra entidad bancaria (documentos 2 al 5) no hace al caso para probar que negoció en debidas condiciones la entidad bancaria con la cliente. En absoluto hay datos para entender que se apartó la cliente del estándar de consumidor medio. Pero es que es más aunque consta que se entregó oferta vinculante no consta firma de ningún tipo de la hoy actora y como la propia parte demandada reconoce la intervención de notario en el otorgamiento de la escritura con un plazo de tres días hábiles concedidos, el tener a disposición del cliente la escritura o la lectura en voz alta del notario, como reconoce dicha parte no son más que presunciones respecto a que realmente se hubiera enterado la parte actora de las condiciones del alcance de lo que firmaba y ello tampoco se ve alterado por el hecho de una novación, pues evidentemente el objeto de la novación es otro y no implica nada relativo a si existe o no vicio de consentimiento. Pasando al punto de vista primario fundamental por afectar a la validez de la cláusula de transparencia formal de la cláusula suelo hay que decir que la afirmación que hace la parte demandada de que es sencilla y de fácil comprensión es una afirmación unilateral (vulnerando el artículo 1256 del Código Civil) y tampoco le vale aducir que no ha habido reclamación alguna como un acto propio de consentimiento de la parte demandada porque evidentemente cara a la confirmación que en realidad está pretendiendo la parte demandada tienen que concurrir los requisitos propios de una renuncia de derechos lo que desde luego no está probado (Véanse artículos 1309 y siguientes del Código Civil). Por otra parte aducir que tuvo ocación de revisar su situación el consumidor cuando efectuó la homologación o el mencionar que el interés de 2.75 por ciento es un interés muy bajo en relación a la media que sería de 3.2 tampoco hace al caso al ser un tema de política comercial porque lo que es evidente es que la parte demandada, sigue sin desvirtuar la acción ejercitada por la parte actora. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. Abogados derecho Bancario Barcelona. Abogados derecho bancario Sevilla. Abogados derecho bancario Pamplona. Despacho abogados mercantil Madrid. Despacho abogados mercantil Barcelona. Despacho abogados mercantil Pamplona. Despacho abogados Mercantil Sevilla. despacho abogados derecho internacional. Derecho internacional Madrid. Derecho internacional Pamplona. Derecho internacional Sevilla. Derecho internacional Barcelona.   TERCERO.- Solo nos queda una duda ahora examinada formalmente la cláusula en cuestión y es el alcance real ya que es una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés. En ello hay que compartir el criterio legal de la parte actora en cuanto que nos encontramos con una condición general de la contratación: La “cláusula suelo” que se contiene en la cláusula tercera bis (página 19; 0I6919025) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de octubre de 2005, es una condición general de la contratación. En este sentido deben reunir las características exigidas por el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es decir, precontractualidad, predisposición, imposición y generalidad y es necesario acreditar por la demandada que dicha cláusula suelo o condición general de la contratación: Reúne los requisitos de precontractualidad, predisposición, imposición y generalidad según jurisprudencia del 9 de mayo de 2013. El conocimiento por parte del consumidor de la cláusula en cuestión no excluye su naturaleza de condición general y constituye un requisito absolutamente elemental para ser consentidas e incorporadas al contrato según jurisprudencia de 9 de mayo de 2013. Pero es que además el critero de transparencia exigido por la jurispridencia en Sentencia de 9 de mayo de 2013 debe ajustarse a lo que establecen los Art. 5.5 de la LCGC así como al Art. 7 y concordantes con el Art. 8.1 de manera que aquí hay que entender que las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que otra cosa no se ha demostrado, en concreto: Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato (otra cosa no se ha probado aquí). Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas (otra cosa no se ha probado aquí). En el caso de las utilizadas por la caja Rural, se ubican entre cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.” Y a mayor abundamiento todo lo sintetizaríamos objetivamente diciendo: Se crea una apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. No se hace mención expresa a que el límite de variación al tipo de interés se refiere a un elemento esencial del contrato. Es más en la escritura se indica de manera expresa que no hay límites a la variación del interés, ni a la baja ni al alza. El préstamo hipotecario con garantía suscrito por el actor no contiene escenarios, ni simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonable previsible del tipo de interés De manera que todo ello nos lleva a un desequilibrio contrario a la buena fe de los Art. 7 y 1258 del Código Civil dado que hay una inobservancia de esta obligación de transparencia conectada con la información precontractual sobre los aspectos del contrato determinantes en la decisión de contratar lo que puede tener repercusiones en el plano del equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. Abogados derecho Bancario Barcelona. Abogados derecho bancario Sevilla. Abogados derecho bancario Pamplona. Despacho abogados mercantil Madrid. Despacho abogados mercantil Barcelona. Despacho abogados mercantil Pamplona. Despacho abogados Mercantil Sevilla. despacho abogados derecho internacional. Derecho internacional Madrid. Derecho internacional Pamplona. Derecho internacional Sevilla. Derecho internacional Barcelona.   CUARTO.- En cuanto a intereses se estará al Fallo y en todo caso se aplica el Art. 576 de la LEC. QUINTO. - Las costas se impondrán a la entidad demandada al amparo del Art. 394.1 de la LEC. Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación, FALLO Estimando la demanda interpuesta por D. XXX frente a CAJA RURAL DE NAVARRA S COOP DE CRÉDITO debo declarar y declaro: La nulidad de la cláusula de límite al interés variable a la baja (cláusula suelo) de la escritura pública de 25 de octubre de 2005 referida en esta demanda, por ser cláusula abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe. Condeno a Caja Rural a: 1.- Estar y pasar por dicha declaración, 2.- Proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más correspondientes a la diferencia entre: El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula tercera bis de la 26 escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de octubre de 2005, (2,75 %), y El tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de octubre de 2005, (Euribor + 0,50 %) de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura. 3.- Que deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo con garantía hipotecaria referida en la demanda. Todo ello con los intereses legales y expresa condena en costas a la parte demandada. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna. Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. Abogados derecho Bancario Barcelona. Abogados derecho bancario Sevilla. Abogados derecho bancario Pamplona. Despacho abogados mercantil Madrid. Despacho abogados mercantil Barcelona. Despacho abogados mercantil Pamplona. Despacho abogados Mercantil Sevilla. despacho abogados derecho internacional. Derecho internacional Madrid. Derecho internacional Pamplona. Derecho internacional Sevilla. Derecho internacional Barcelona.   EL MAGISTRADO-JUEZ DEPÓSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000004044216 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. Abogados derecho Bancario Barcelona. Abogados derecho bancario Sevilla. Abogados derecho bancario Pamplona. Despacho abogados mercantil Madrid. Despacho abogados mercantil Barcelona. Despacho abogados mercantil Pamplona. Despacho abogados Mercantil Sevilla. despacho abogados derecho internacional. Derecho internacional Madrid. Derecho internacional Pamplona. Derecho internacional Sevilla. Derecho internacional Barcelona.     Como hemos señalado más arriba, la Sentencia es de un juzgado de primera instancia, pero creemos que la sentencia importante es la obtenida por este despacho en el Tribunal Supremo. Sentencia nº 558/2017, de 16 de octubre de 2017. ¡Los clientes con nulidad del préstamo hipotecario con suelo de hipoteca y acuerdo posterior de novación pueden reclamar! Puedes consultarno tu caso, y resolverlo favorablemente con el del Tribunal Supremo. Si tiene alguna duda o consulta relacionada con suelo de hipoteca, acuerdo posterior, gastos de constitución de hipoteca o derecho bancario, no dude en contactar con nosotros. Somos especialistas como abogados de hipotecas. Despacho abogados derecho Bancario. Abogados derecho bancario Madrid. 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juanromero11 · 6 years
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HOMICIDIO CULPOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS
http://abogadosrr.com.ar/homicidio-culposo-accidente-transito-recurso-casacion-improcedencia-nulidad-sentencia-doctrina-los-propios-actos/ HOMICIDIO CULPOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS -
Por Auto Interlocutorio, el Juzgado Correccional no hizo lugar al nuevo planteo de Nulidad Absoluta del Auto Nro. 09/2013 que incoara la defensa técnica (del imputado por homicidio culposo), por resultar manifiestamente improcedente y dilatorio.
Contra dicha resolución, comparece el asistente técnico del imputado e interpone recurso de casación.
Denuncia la nulidad absoluta de los autos Nº 14/2013 y Nº 9/2013 por considerar que violan garantías constitucionales y afectan al debido proceso. Califica de inusual el trámite dado por el juez a quo a la solicitud de probation. Critica que se haya analizado este pedido por escrito y no en audiencia única, que es lo establecido por la ley, afectando de esta manera principios constitucionales.
Conforme surge del memorial recursivo, lo que postula la defensa es la declaración de nulidad absoluta de los Autos Interlocutorios Nº 2/2013, Nº 9/2013 y Nº 14/2013.
La explicación lógica del recurso planteado es la dilación del proceso, puesto que, luego de haber dejado transcurrrir la defensa 67 días desde la notificación de la resolución 2/2013, y habiendo consentido los efectos del acto, ya que pese a haber sido debidamente notificado, el ahora recurrente omitió oportunamente cuestionar dicha resolución mediante el pertinente recurso de casación; a más de dos meses de la referida notificación, haya logrado recién advertir, con fecha 22 de mayo de 2013, el perjuicio nulidificante planteando la nulidad absoluta de la resolución 2/2013.
Como bien lo ha señalado el judicante, el Auto Nº 02/2013 por el que se denegara la suspensión del juicio a prueba está firme y consentido, puesto que la defensa pese a estar debidamente notificada no interpuso oportunamente recurso de casación, lo que evidencia la voluntad de la defensa de generar nuevos episodios incidentales a fin de impedir la concreción del plenario.
En este orden de ideas, resulta importante recordar la denominada teoría de los actos propios, en cuanto plasma la máxima venire contra factum propium non valet, receptada en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz” (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, “La doctrina del acto propio”, L.L., 1984-A, p. 871/872).
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Vega, Mario del Valle s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas en contra de Auto Nº 14/13 de Expte. Nº 148/09 – Vega, Mario del Valle – Homicidio Culposo CASACION, 38/13 del 18 DE SETIEMBRE DE 2013
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